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AP4712-2015(46579)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 46.579 Óscar Nicanor Guevara Mena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4712-2015 Radicación N°. 46.579 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor del imputado Óscar Nicanor Guevara Mena, quien impugnó la competencia del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín para conocer la audiencia de formulación de acusación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Conforme obra en el escrito de acusación, mediante un informe de la agencia de policía SOCA de la embajada Británica se dio a conocer la existencia de un grupo de personas que realizaban actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Una vez adelantada la investigación por las autoridades colombianas, se logró establecer que se trataba de una organización criminal con injerencia en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca, Bolívar, Santander, Atlántico y la Guajira; toda vez que se dedicaba al transporte de clorhidrato de cocaína.

Igualmente se afirma, en el referido documento, que en los interregnos comprendidos entre el 26 de febrero y 4 de octubre de 2013; 8 de febrero y 20 de agosto de 2014, se lograron incautar aproximadamente 2174 kilos de la referida sustancia en la región de Urabá antioqueño, en los municipios de Apartadó, Maicao, Copacabana, Pereira y Medellín; así como, en la Isla Pino y Chepo del país de Panamá. 2.

El 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín se legalizó la captura de Oscar Nicanor Guevara Mena, Jorge Mario Vidales Lopez, Orlay Sánchez Buitrago, Juan Felipe Cortés Gutiérrez, Edgar Armando Campillo Barrios, Jaminton Yowany Carmona Arango, Horacio De Jesús Benitez Arias, Luis Roberto Rengifo Murillo, Rafael Ignacio Tamayo Higuita, Leonel Piedrahita Orozco, Nelmi Andrea Gomez Escudero, Gustavo Adolfo Carvajal, Edwin Javier Cornonell Mercado y Daniel Din Gulfo; a quienes se les imputó las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2014 la Fiscalía 15 UNAIM y el imputado Guevara Mena llegaron a un preacuerdo, razón por la que la delegada del ente acusador declaró la ruptura de la unidad procesal, remitiendo las actuaciones al Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que efectuara su reparto. 4. Las diligencias le correspondieron al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, cuyo titular el 20 de febrero de 2015 improbó el referido preacuerdo. 5.

En vista de lo anterior, el 17 de abril siguiente la representante del ente acusador presentó escrito de acusación en contra del procesado y el 19 de mayo de 2015 esta anualidad se instaló audiencia de formulación ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así: 5.1.

El defensor de Óscar Nicanor Guevara Mena impugnó la competencia, tras considerar que, el asunto debe ser conocido por los Jueces Penal del Circuito Especializado de Antioquia, jurisdicción en la que al parecer se ejecutó la mayoría de las conductas punibles endilgadas al procesado. 5.2. La representante del ente acusador indicó que presentó el escrito de acusación en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. 5.3.

Finalizada la intervención de las partes, la titular del despacho rechazó los planteamientos expuestos para impugnar la competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia AP3060-2105, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de idéntica connotación. 1.

La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor del procesado considera que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito ubicado en donde ocurrieron la mayoría de los hechos, esto es, en el Distrito Judicial de Antioquia. 2.

La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.

Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por el defensor y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Óscar Nicanor Guevara Mena, por las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide, para efectos de juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el 43 de la misma normatividad, dispone: (…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subrayas fuera de texto). 3.2. Esta disposición es aplicable cuando se trate de un “lugar incierto ”, o cuando el hecho se haya cometido “en el extranjero ” o se trate de conductas punibles cometidas en “ varios lugares ”. 3.3. De acuerdo con lo que obra en el expediente, en el escrito de acusación se anuncia que la comisión de los delitos endilgados al procesado ocurrieron en distintos lugares (región de Urabá antioqueño, en los municipios de Apartadó, Maicao, Copacabana, Pereira y Medellín) e incluso, en la Isla Pino y Chepo de Panamá. En tales condiciones, debidamente habilitada se encontraba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación en Medellín, toda vez que fue en esta ciudad donde acopió los elementos fundamentales con los que soporta su acusación, de donde se concluye que es perfectamente aplicable el inciso 2º del artículo en cita, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo canón 43 en sus incisos restantes.

Entonces, infundada se encuentra la impugnación de competencia expresada por la bancada de la defensa, por cuanto nada se oponía a que Medellín fuera la escogida por la Fiscalía General de la Nación para fijar el conocimiento del juez de la causa. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, a donde se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de Óscar Nicanor Guevara Mena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Óscar Nicanor Guevara Mena, corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se devuelven las diligencias. Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 76 a 105 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 51 a 58 – ibídem. � Cfr. Folio 62 – ibídem. � Cfr. Folios 75 a 105 – ibídem. � Cfr. Folios 127 – ibídem. � Autoridad que venía conociendo la causa.

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