Tutela de 2ª Instancia n.° 106692 Beatriz Cecilia González Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4711-2019 Radicación n.° 106692 (Aprobado Acta n.° 291) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], con el fin de obtener la aclaración del fallo emitido el 25 de septiembre de 2019 (STP13363-2019), mediante el cual amparó los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Beatriz Cecilia González Hernández.
CONSIDERACIONES 1. Por segunda oportunidad, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], solicita aclarar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala de Decisión (STP13363-2019). En esta ocasión, la parte accionada considera que la Resolución RDP00364 del 9 de enero de 2018, se emitió respetando el debido proceso de Beatriz Cecilia González Hernández, pues aunque se le revocó la indexación de la mesada pensional, ello fue en virtud del consentimiento expresado por la beneficiaria, esto es, González Hernández, «hechos que fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia» y con base en los cuales se negó el amparo.
Por lo tanto, solicitó: […] aclarar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, respecto a lo relacionado con la suspensión del acto administrativo resolución RDP 000364 del 9 de enero de 2018, con la cual se tuvo en cuenta la voluntad de la parte actora de revocar actos administrativos que emitió esta Unidad en su favor, siguiendo así el debido proceso que ameritaba la actuación administrativa. 2.
Esta Sala de Decisión, en proveído CSJ ATP1686-2019, 24 oct. 2019, rad. 106692, resolvió negar la solicitud de aclaración presentada por la UGPP, al estimar que: […] contrario a lo manifestado por la accionada, la sentencia emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Corporación fue lo suficientemente clara en indicar que si bien existe una orden de la Fiscalía General de la Nación encaminada a suspender la indexación de la mesada decretada a favor de Beatriz Cecilia González Hernández, la misma no podría ser cumplida de manera automática por la UGPP, pues para ello, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-199-2018, se debía respetar el debido proceso de la beneficiaria.
Por tal motivo, contrario a lo señalado por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], el fallo de tutela STP13363-2019 en ningún momento ordenó el pago de la indexación de la mesada pensional que viene percibiendo Beatriz Cecilia González Hernández, pues lo que se dispuso fue que para cumplir la orden de suspensión decretada por la Fiscalía [al interior de un proceso penal que no se adelanta de la accionante], la UGPP está en la obligación de realizar los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente o no suspender dicha mesada, luego de lo cual deberá establecer la consecuencias jurídicas que se desprendan de su determinación. 3.
En la presente petición, la demandada indicó que esta Corporación no tuvo en cuenta que en la Resolución RDP00364 del 9 de enero de 2018 se respetó el debido proceso de la accionante, pues aunque en dicho acto se revocó la indexación de la mesada pensional, también lo es que la decisión se realizó con el consentimiento de ésta. Contrario a lo manifestado por la UGPP, en la sentencia CSJ STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692, sí se tuvo en cuenta el referido acto administrativo, al punto de señalar lo siguiente: […] dentro de la actuación administrativa, la UGPP suspendió el pago de la indexación de la pensión que González Hernández estaba percibiendo, sin que se hubiesen dados los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y sin contar con la debida autorización del juez respectivo, pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son imputables a la aquí accionante, incurriéndose en una vulneración al principio del respeto del acto propio de la administración, trayendo como consecuencia una trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 6.
Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra de la interesada], procediera a realizar los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del accionante.
Es de advertir que si bien la UGPP realizó un procedimiento previo para suspender la referida prestación, al punto que le solicitó a la peticionaria la autorización para anular los actos que ordenaban el pago de esos emolumentos, lo cierto es que en las resoluciones que ordenaron su revocatoria sólo se limitaron a señalar que tal determinación se adoptaba en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, sin explicar los motivos por los que se reconoció indebidamente la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo exige la normatividad anteriormente referenciada. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Así las cosas, lo que se observa es que la UGPP se encuentra inconforme con la ratio decidendi de la sentencia, aspecto frente al cual no resulta procedente la aclaración, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, ello es viable cuando lo resuelto por el juzgador es ambiguo, abstracto u ofrece incertidumbre para la intelección de lo decidido, de tal forma que sea indispensable un pronunciamiento que aclare el sentido de la determinación. Por tal motivo, lo propio es que la UGPP se atenga a lo resuelto en auto CSJ ATP1686-2019, 24 oct. 2019, rad. 106692 y proceda a cumplir la orden dada en la sentencia CSJ STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692, conforme a las motivaciones expuestas en esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Estarse a lo resuelto en auto CSJ ATP1686-2019, 24 oct. 2019, rad. 106692.
Segundo. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Tercero. Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. � Artículo 19: "REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.
Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. PAGE 6