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AP4710-2018(54074)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencias N° 54074 JOSE ÁNGEL GUZMÁN VALDERRAMA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 54074 AP4710-2018 Aprobado Acta N° 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento de JOSE ÁNGEL GUZMÁN VALDERRAMA, acusado de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de la cursante anualidad ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paicol (Huila), la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN VALDERRAMA por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

El 28 de agosto de este año, el Fiscal 23 Seccional de la Plata (Huila) radicó escrito de acusación por el cargo prenombrado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de ese mismo municipio. El pasado 19 de octubre, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito a quien correspondiera por reparto, instaló la audiencia de formulación de acusación y en el curso de la misma, la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario judicial manifestando, en síntesis, que el hecho por el cual se pretendía acusar a GUZMÁN VALDERRAMA había acontecido en Páez – Belalcázar (Cauca), dada la ubicación de las coordenadas Nº.02º29’03,6” – W 75º50’58,8” en ese municipio.

La defensa coadyuvó dicha manifestación del delegado del ente acusador. Con fundamento en lo anterior, el juez manifestó que le asistía razón al fiscal del asunto y señaló que el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) era el competente para continuar con la etapa de juzgamiento en el proceso sometido a su conocimiento. Así, remitió las diligencias a esta Colegiatura para que se definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de La Plata ( Huila ) y Silvia ( Cauca ).

Relevante resulta precisar que los supuestos fácticos jurídico-penalmente relevantes fueron reseñados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación durante el curso de la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación así: «El día 29 de junio de 2018, aproximadamente 18:30 en puesto de control ubicado por unidades del Ejército Nacional sobre las coordenadas Nº Nº.02º29’03,6” – W 75º50’58,8”, se recibe información de una persona que se movilizaba en una motocicleta sobre la parte alta de la carretera que conduce de Itaibe a la vereda El Colorado del municipio de Belalcázar (C), sitio a donde se despliegan unidades militares y ubican puesto de control en donde realizan el pare al conductor del velomotor en cuestión, quien hace caso omiso intentando pasar de manera acelerada por el sitio, motivo por el cual resbala y cae de la motocicleta e intenta huir a pie saltando una cerca de alambre en donde termina enredado y es finalmente detenido.

Se procede por los militares a verificar el contenido del bolso llevado por la personas en referencia, ubicando unos paquetes en envolturas negras selladas que contiene una sustancia que por su olor y características se asemeja a la marihuana, razón por la cual se formaliza la captura en flagrancia del señor que fue identificado como JOSE ANGEL GUSMAN BALDERRAMA (sic)” Igualmente, es oportuno señalar que acorde a la información solicitada por el ente acusador respecto a la delimitación territorial relacionada con la ubicación de las coordenadas en que ocurrieron los hechos investigados, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - indicó que aquellas se encontraban situadas en el “municipio de Páez (Belalcázar), departamento del Cauca”.

Aclarado lo anterior, ningún reparo merece la manifestación del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) en cuanto a declararse incompetente para adelantar el juzgamiento del acusado, toda vez que la comunicación remitida por el IGAC permite advertir que la conducta punible tuvo lugar en el municipio de Páez - Belalcázar, el cual pertenece a la circunscripción territorial del circuito judicial de Silvia (Cauca).

En consecuencia, en razón al factor territorial, el conocimiento de la presente actuación corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), despacho al que se enviarán las diligencias para que continúe con la respectiva etapa de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra JOSE ANGEL GUZMÁN VALDERRAMA, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), despacho al cual se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que se continúe con la etapa de juzgamiento.

COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6