PAGE Segunda Instancia Acusatorio N° 49662 Katherine Liliana Carrillo Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4710-2017 Radicación N° 49662 Aprobado acta No. 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto proferido el 24 de enero de 2017 resolvió negar la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal 62 Delegado ante esa Corporación a favor de Katherine Liliana Carrillo Torres, en su calidad de Fiscal Segunda (E) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El delegado del ente acusador, inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra. H E C H O S Los hechos fueron narrados por el a-quo de la forma como sigue: En desarrollo de la investigación No. 72.892 adelantada por la Fiscal Segunda (E) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, la Policía Judicial de Villavicencio el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) en el barrio El Palmar, panadería “Jilachos” procedió a realizar registro a quien al parecer correspondía con el hombre que en anterior oportunidad se identificó como alias “Colacho”, el cual emprendió la huida, pero fue retenido momentos después y trasladado a las instalaciones de la SIJIN donde se logró su plena identificación como Emiliano Murillo Escobar.
Esta situación fue informada a Katherine Liliana Carrillo Torres, Fiscal Segunda (E) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, ese mismo día por oficio No. 006 GRUJU-COPRE, quien ordenó la vinculación de Emiliano Murillo Escobar mediante indagatoria y expidió la orden de captura No. 100009299, en virtud de la cual aquél continuó privado de la libertad y fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
El defensor de Emiliano Murillo Escobar ese mismo día presentó acción de habeas corpus, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), bajo el radicado No. 2007-00011, Despacho que el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) negó el amparo solicitado, cuya decisión fue impugnada por la defensa.
El doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) revocó la anterior decisión y, en su lugar, concedió el habeas corpus, por lo que ordenó la libertad inmediata de Emiliano Murillo Escobar. Sin embargo, la Fiscal Segunda (E) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, mediante resolución de trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), ordenó “REACTIVAR la orden de captura No. 100009229”, actuación en virtud de la que, a la salida del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, fue capturado Emiliano Murillo Escobar.
Lo anterior motivó la presentación del habeas corpus No. 2207-00016 por parte del defensor del investigado, que fue concedido el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que consecuentemente ordenó la libertad inmediata de Emiliano Murillo Escobar. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las evidencias recolectadas, el Delegado del ente investigador solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la preclusión de la investigación a favor de la indiciada Katherine Liliana Carrillo Torres con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal», en concordancia con el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
En auto proferido el 24 de enero de 2017, la Corporación de instancia negó la preclusión a favor de la referida funcionaria judicial. Inconforme con la decisión, el representante del ente acusador presentó recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corte para su resolución. EL AUTO IMPUGNADO El tribunal, luego de hacer un recuento de los hechos y de los motivos aducidos por la fiscalía para solicitar la preclusión a favor de la indicada Katherine Liliana Carrillo Torres, aseguró que dentro del presente asunto «no solo no se probó la existencia de error de tipo, sino que se evidencia que la funcionaria investigada desplegó diversas conductas con las que probablemente abusó de sus funciones, con el propósito de privar de la libertad a Emiliano Murillo Escobar, pese a las dos (2) decisiones de habeas corpus que le fueron concedidas».
Así, a sabiendas de que el 13 de febrero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le había concedido la libertad inmediata a Emiliano Murillo Escobar, en virtud del ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, el mismo día profirió una resolución mediante la cual ordenaba «REACTIVAR la orden de captura No. 100009229», con el único propósito de impedir la libertad del procesado, conducta que fue calificada por el fiscal del caso como un «error» debido al desconocimiento por parte de la funcionaria del contenido del artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, pues esta normatividad solo había sido proferida con escasos dos o tres meses de anterioridad a la fecha de los hechos; sin embargo, la prohibición allí contenida data del Decreto 050 de 1987, que en su artículo 463 disponía que «son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de habeas corpus».
Además de lo expuesto, el a-quo aseguró que la intención de la investigada era evitar que Emiliano Murillo Escobar recobrara su libertad, pues «no solo convalidó la actuación irregular de la policía a través de una orden de captura, sino que “reactivo” la misma, figura que entre otras no existe en el sistema de Ley 600 de 2000 para evitar el cumplimiento del fallo del primer habeas corpus y, durante el trámite de la segunda acción constitucional profirió medida de aseguramiento contra el acusado».
Finalmente, afirma que aunque el fiscal aportó las estadísticas de los despachos a cargo de la funcionaria investigada, lo cierto es que «no se expresaron las razones por las cuales se debe concluir que las investigaciones a cargo de Katherine Liliana Carrillo Torres influyeron directamente en sus decisiones o que éstas fueron producto de su negligencia. Por el contrario, de la valoración en conjunto de los elementos probatorios y la cronología de lo ocurrido, se evidencia que Katherine Carrillo Torres tomó y comunicó las decisiones de manera inmediata, sin que se incurriera en dilaciones en su actuar, pues el mismo día en que Emiliano Murillo Escobar fue aprehendido ilegalmente, emitió la orden de captura, que reactivó el 13 de febrero de 2007 cuando le fue notificado el habeas corpus No. 2007-00011 y, finalmente, al día siguiente ordenó medida de aseguramiento una vez se notificó del habeas corpus No. 2007-00016».
Así, entonces, al concluir que no tenía plena acreditación la causal alegada por la fiscalía, el tribunal negó la solicitud de preclusión. LA IMPUGNACIÓN 1. El representante del Ente Acusador Aseguró que en momento alguno se ha desconocido que la indiciada se enteró el día 13 de febrero de 2007 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le había concedido la libertad inmediata al señor Emiliano Murillo Escobar.
Sin embargo, como quiera que no fue notificada formalmente de dicha decisión, no pudo conocer su contenido, en donde se hizo alusión expresa a la prohibición contenida en el artículo 8º de la Ley 1095 de 2006, norma que no conocía. Lo anterior, a su juicio, resulta del todo relevante, pues asegura que la Corte al resolver la apelación del auto por medio del cual se negó la primera solicitud de preclusión elevada dentro de este asunto, encontró pertinente ahondar sobre el conocimiento de la funcionaria de la mentada normatividad, encontrándose aquí demostrado que no la conocía por lo novedosa, pues la misma entró en vigencia el 2 de noviembre de 2006, y los hechos investigados acaecieron el 13 de febrero de 2007.
En segundo lugar, asevera que contrario a lo expuesto por el tribunal, al momento de sustentar la solicitud de preclusión indicó que el proceso adelantado en contra de Emiliano Murillo Escobar estaba compuesto de 8 cuadernos con 1008 folios; solo que para efectos prácticos, únicamente introdujo a esta actuación los folios correspondientes a la participación de Murillo Escobar en los hechos en que se vio comprometido.
Además, señala que no es cierto que la resolución por medio de la cual la indiciada ordenó la reactivación de la orden de captura se hubiese proferido una vez la notificaron de la decisión que concedió el habeas corpus, pues esa providencia no le fue notificada formalmente. Tampoco es cierto que al día siguiente profirió la resolución por medio de la cual resolvió la situación jurídica del capturado, como prueba ineludible del dolo en su actuar, por cuanto ello ocurrió debido a que los términos establecidos en la ley para tal acto ya se encontraban vencidos, y no como lo aseguró el tribunal, para impedir que Emiliano Murillo Escobar recobrara su libertad.
Finalmente, afirma que la funcionaria investigada para la época de los hechos se encontraba en circunstancias de apremio especial, como la alta carga laboral y lo complejo del proceso que en ese momento estaba adelantando en contra de Murillo Escobar y otros. 2. No recurrentes 2.1. El Ministerio Público Asegura que el a-quo no tuvo en cuenta las circunstancias de todo orden que rodearon los hechos investigados, específicamente, la carga laboral que tenía la funcionaria investigada, las estadísticas presentadas por el fiscal que dan cuenta de ello, y lo complejo del proceso en el que se produjo la captura del señor Emiliano Murillo Escobar, a fin de determinar si su actuar fue con dolo o no. 2.2.
La defensa Manifestó que se acogía a los argumentos expresados por el representante de la fiscalía al momento de sustentar el recurso de apelación. 2.3. La indiciada Luego de realizar un recuento de los hechos, asegura que no actuó con dolo, pues el error en el que incurrió al ordenar la reactivación de la orden de captura obedeció a la alta carga laboral que enfrentaba para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos.
CONSIDERACIONES La Corte de manera reiterada se ha ocupado de precisar que ante la concreción del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la única decisión admisible es su declaratoria, por lo que advirtiendo el acaecimiento de dicho fenómeno en el asunto que ahora se analiza, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los motivos de impugnación, y explicará las razones por las que el mentado instituto operó en el caso concreto. 1.
De la prescripción de la acción penal En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20; término que se aumenta en una tercera parte cuando el sujeto activo sea un «servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella», de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
Así las cosas, la presente investigación se adelanta en contra de Katherine Liliana Carrillo Torres por el delito de privación ilegal de libertad, conducta que aparece descrita en el artículo 174 del Código Penal con una pena de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión; luego entonces, de conformidad con las normas que vienen de citarse, para efectos de establecer si ha ocurrido el fenómeno de la prescripción se deberá atender el máximo de la pena, esto es, noventa (90) meses.
Sin embargo, como quiera que la conducta fue presuntamente cometida por quien detentaba la condición de servidor público -Fiscal Segunda (E) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima-, y en ejercicio de tales funciones, el término de la prescripción debe aumentarse en una tercera parte, por lo que, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, el resultado obtenido es ciento veinte (120) meses.
Ahora bien, a efectos de determinar la fecha de ocurrencia de los hechos en el caso que concita la atención de la Corte en esta oportunidad, resulta oportuno traer a remembranza la decisión proferida en CSJ AP del 23 de enero de 2008, rad. 25392, en donde se dijo lo siguiente: Como es bien sabido, el delito de privación ilegal de la libertad es de aquellos denominados materiales, en la medida en que sólo es dable afirmar su consumación en tanto efectiva y físicamente se produzca el hecho antijurídico de privar a una persona de su libertad sin que medie fundamento jurídico para ello.
Desde el punto de vista de su contenido, también se le ha caracterizado como reato permanente, toda vez que la realización de la conducta o la producción del evento típico no se agota en un solo instante, sino que ella perdura o se prolonga durante todo el tiempo en que se mantenga el proceso consumativo, en tanto no se produzca la liberación del detenido a iniciativa de quien directamente la ha coartado, o de quien debe hacer cesar su vulneración, o de un tercero, o por circunstancias no vinculantes con las personas a quienes resulta imputable.
Pues bien, informan las foliaturas que la privación ilegal del señor Emiliano Murillo Escobar tuvo ocurrencia el día 13 de febrero de 2007, fecha en que la indiciada profirió una resolución mediante la cual reactivó la orden de captura emitida en su contra, misma que fue materializada ese preciso día, aun cuando para esa fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio había concedido un habeas corpus a su favor, y, en consecuencia, ordenado su libertad inmediata; sin embargo, el aprehendido solo recobró su libertad el 15 de febrero de 2007, fecha en que fue notificado de la decisión del juez de habeas corpus que nuevamente dispuso su liberación. En conclusión, la privación ilegal de la libertad de Emiliano Murillo Escobar se prolongó hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en que finalmente se restableció su derecho constitucional fundamental, lo que significa que el lapso para que el Estado ejerciera la potestad punitiva se cumplió el 15 de febrero de 2017, esto es, a escasos 8 días hábiles de su arribo a la Corte, lo que ocurrió el 2 de febrero de 2017.
De tal manera que ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, la sala declarará la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada de la conducta que por el delito de privación ilegal de libertad se adelantaba en contra de Katherine Liliana Carrillo Torres, y, por consiguiente, se decretará a su favor la preclusión de la actuación. 2.
De la compulsa de copias Dentro de este asunto, el Fiscal 23 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2010, presentó escrito deprecando convocar a audiencia para solicitar la preclusión a favor de Katherine Liliana Carrillo Torres; misma que fue llevada a cabo el 19 de agosto de 2010, siendo resuelta negativamente por ese cuerpo colegiado mediante proveído adiado 26 de agosto de 2010.
Inconforme con la decisión, el representante del Ente Acusador la impugnó, correspondiéndole asumir el conocimiento de la alzada a la Corte, quien mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2010, la confirmó, indicando lo siguiente: La Fiscalía, así las cosas, debe profundizar, como lo dijo el A quo, su investigación, en aras de corroborar o refutar la tesis explicativa de la indiciada.
Para el efecto, reiteramos lo expresado por el A quo, ha de verificar los términos en que la indiciada dio las órdenes verbales de captura, entrevistando a los agentes o funcionarios de la Policía Judicial que las recibieron; allegar la orden de “reactivación” supuestamente expedida por la Doctora CARRILLO TORRES, a fin de conocer sus términos y efectos; establecer fehacientemente los tiempos existentes entre la expedición y notificación del Hábeas Corpus, la libertad de la persona, la “reactivación” de la orden de captura, con su comunicación verbal o escrita a la Policía Judicial, y las circunstancias de la nueva aprehensión; verificar cómo le fue notificado el Hábeas Corpus a la indiciada; determinar si ésta conocía o no la limitación que respecto de la nueva captura establece el artículo 8 de la Ley 1095 de 2006; establecer todo lo concerniente a la primera orden de captura elaborada por la indiciada y, en particular, si conocía o no que para el momento de expedirla EMILIANO MURILLO ESCOBAR ya había sido capturado por la Policía Judicial y se hallaba en sus instalaciones.
A pesar de lo anterior, desde esa fecha -17 de noviembre de 2010- hasta el 21 de noviembre de 2014 -data en que le fue reasignada la indagación al Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, como lo manifestó al momento de sustentar el recurso de apelación -, transcurrieron más de 4 años, sin que aparezca actividad investigativa alguna.
En consecuencia, se dispone la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite en el interregno atrás mencionado y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: DECLARAR la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada de la conducta de privación ilegal de libertad a favor de Katherine Liliana Carrillo Torres y, por consiguiente, DECRETAR a su favor la PRECLUSIÓN de la actuación. Segundo: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folios 71 y 72, cuaderno del tribunal. � A folio 80, Ib. � A folio 81 y 82, cuaderno del tribunal. � A record 34:49, cd 3. � A record 51:44, cd. 3. � A record 59:47, Ib. � A record 1:03:19, Ib. � Al respecto, consultar auto del 15 de mayo de 2008, radicación 29.486 y auto del 18 de junio de 2008, radicación 29.629. � A folio 44, cuaderno “Actuaciones inherentes al detenido Emiliano Murillo Escobar”. � A folio 42, cuaderno “2º habeas corpus”. � A record 40:15, cd.
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