Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz - Segunda Instancia 46.431 RODRIGO TOVAR PUPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4710-2015 Radicación Nº 46.431 Aprobado mediante Acta No. 283 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS La Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 22 de junio último, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a instancias de la Fiscalía, resolvió excluir a RODRIGO TOVAR PUPO del proceso transicional establecido en la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2014, una Delegada del Fiscal General de la Nación pidió ante el Tribunal Superior de Barranquilla la celebración de audiencia para sustentar la pretensión de excluir a RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, del proceso de Justicia y Paz. La diligencia fue instalada el 27 de agosto de esa anualidad, no obstante lo cual se suspendió inmediatamente a efectos de lograr la comparecencia, por medios virtuales, del postulado.
Luego de varios aplazamientos, la audiencia fue reanudada los días 21 y 22 de mayo y 4 de junio de 2015; fechas en las cuales la Fiscalía presentó el pedido y tanto el apoderado judicial del incriminado como los representantes judiciales de las víctimas se opusieron al mismo. La solicitud de la Fiscalía. La Delegada de la Fiscalía reclamó la exclusión de TOVAR PUPO del proceso de Justicia y Paz con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 (récord 3:00 y siguientes).
Luego de explicar la situación del postulado, su fecha de desmovilización y el rol que desempeñaba en la estructura de las Autodefensas, así como el contexto de operación del Bloque Norte de esa organización, sostuvo que aquél, antes de ser extraditado a los Estados Unidos, participó en varias audiencias de versión libre, en las que sin embargo sólo confesó por iniciativa propia un hecho delictivo y, aunque admitió la responsabilidad indirecta en otros noventa y ocho, lo hizo sólo en razón de las preguntas de las víctimas, que contestó de manera vaga, imprecisa y evasiva.
Señaló que desde el año 2008, fecha de su extradición, se ha intentado sin éxito continuar con las versiones libres de TOVAR PUPO, lo cual no ha sido posible por causas que le son exclusivamente atribuibles. En ese sentido, se han remitido diez cartas rogatorias a las autoridades penitenciarias norteamericanas para continuar con el trámite, pero aquél se ha negado expresamente a participar en el mismo, según aduce, porque hacerlo puede representarle consecuencias negativas en la actuación que se sigue en su contra ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos y, por lo tanto, está amparado en la garantía de la no autoincriminación. Indicó que incluso en los distintos procesos que se han seguido contra el postulado en la justicia ordinaria aquél se ha mostrado renuente a colaborar con la justicia, al punto que en repetidas ocasiones ha rehusado ser notificado de las decisiones adoptadas.
En ese orden y luego de disertar sobre la comprensión constitucional de los derechos de las víctimas, coligió que TOVAR PUPO ha faltado a la obligación de contribuir con el esclarecimiento de la verdad; afirmación que deviene evidente al constatarse que aquél sólo confesó noventa y nueve delitos, aun cuando los registros de la Fiscalía dan cuenta de que el Bloque Norte, del que fue comandante, participó en más de veinte mil hechos criminales.
Lo que es peor, el postulado negó, en las pocas diligencias de versión libre en las que participó, tener responsabilidad alguna en conductas punibles de reclutamiento forzado de menores, violencia de género y secuestros, aun cuando Salvatore Mancuso, quien también fungió como comandante del Bloque Norte, confesó multiplicidad de delitos de esa naturaleza.
El incriminado tampoco entregó información sobre las fuentes de financiación de la estructura que dirigía, «homicidios de connotación» y participación de políticos y militares en sus actividades ilegales. La peticionaria agregó que, por esa vía, TOVAR PUPO ha incumplido también el deber de contribuir a la reparación de las víctimas, no sin precisar que su exclusión del trámite de Justicia y Paz no significa la imposibilidad de que aquéllas concurran a los incidentes de reparación que se siguen contra otros dirigentes de las A.U.C., tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013.
Alegó que el argumento que ha exteriorizado el postulado para sustraerse al cumplimiento de esas obligaciones es inadmisible, porque la investigación que se le sigue en Estados Unidos es por delitos de narcotráfico, sobre lo cual nunca se le ha interrogado en el trámite de Justicia y Paz. Además, porque el sometimiento al proceso transicional supone la renuncia al derecho a la no autoincriminación y, de todas maneras, éste debe ceder ante los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. Adveró que, además de haber faltado a las obligaciones de facilitar el esclarecimiento de la verdad y contribuir a la reparación de las víctimas, TOVAR PUPO ha sido renuente a atender los llamados de la justicia, lo que configura también una causal de exclusión, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
Así se constata, insistió, al verificarse que la Fiscalía ha librado diez cartas rogatorias para darle continuidad a las diligencias de versión libre, no obstante lo cual el procesado se ha negado a llevarlas a cabo. El Agente del Ministerio Público. El representante de la Procuraduría pidió que se acceda a lo solicitado por la Fiscalía y, por lo tanto, se excluya a TOVAR PUPO del trámite transicional (récord 58:30).
Consideró que la información aportada por la solicitante permite concluir que aquél ha rehusado el cumplimiento de las obligaciones asumidas al someterse voluntariamente al proceso de Justicia y Paz y ha sido renuente a comparecer a las diligencias a las que ha sido citado, por ende, que incurrió en la causal de exclusión invocada por aquélla.
El apoderado judicial de RODRIGO TOVAR PUPO. El mandatario judicial del postulado pidió que no se excluya a su representado del proceso de Justicia y Paz (récord 1:24:40). Partió por explicar que, antes de ser extraditado, TOVAR PUPO participó activamente en las diligencias de versión libre a las que fue convocado y no confesó noventa y nueve hechos delictivos, como erradamente lo afirma la Fiscalía, sino más de quinientos, tal como consta en la documentación aportada a las diligencias.
Adujo que no puede reprocharse a su representado haber aceptado su participación indirecta, por línea de mando, en algunos delitos, pues esta Sala ha admitido esa forma de responsabilidad mediata. Indicó que el incriminado incluso ha colaborado con la justicia en los distintos procesos penales ordinarios que se le siguen, pues en varios de ellos se sometió a sentencia anticipada.
En lo que tiene que ver con la renuencia a participar en diligencias de versión libre con posterioridad a su extradición, alegó que ello no se debe a la intención de no contribuir con los derechos de las víctimas, sino a que actualmente se le adelanta un proceso en los Estados Unidos y, por lo tanto, está amparado por la quinta enmienda de la Constitución de ese país, que consagra la garantía de la no autoincriminación. Ello no es un capricho, sino que se fundamenta en la opinión de los profesionales del derecho que lo representan en ese país, quienes le han explicado que cualquier declaración que rinda puede ser utilizada por el Juez para agravar su situación; no obstante, TOVAR PUPO ha sido enfático al sostener que tiene plenas intenciones de permanecer en Justicia y Paz y de continuar con el desarrollo de las versiones libres una vez sea sentenciado en E.U.A. El representante del postulado, de otro lado, aseveró que si bien aquél negó tener conocimiento de la comisión de delitos de género, reclutamiento forzado de menores y secuestros, ello se debe a que son los mismos estatutos de las Autodefensas los que proscriben esas conductas; sin embargo y, aunque le era imposible tener control de lo que hacían todos sus subordinados, está dispuesto a aceptar la responsabilidad indirecta por línea de mando.
Concluyó que la Fiscalía no aportó ningún documento en el que RODRIGO TOVAR PUPO expresamente haya manifestado no querer contribuir con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas; por el contrario, lo que se conoce es que su negativa a declarar hasta ahora no es producto de su propia voluntad, sino de las recomendaciones de sus abogados, pero es claro que luego del 24 de agosto del año en curso, fecha prevista para la emisión de la sentencia en su contra en Estados Unidos, examinará las posibilidad de retomar sus declaraciones en el proceso transicional.
Agregó que el incriminado entregó, tanto al momento de su desmovilización como con posterioridad a ello, varios bienes destinados a la reparación de las víctimas, por lo tanto, que no puede afirmarse que haya faltado a esa obligación. El apoderado de víctimas Reginaldo Lora. El nombrado profesional del derecho, en representación de un número plural de víctimas, pidió que se acceda a la solicitud de la Fiscalía y se ordene la exclusión de TOVAR PUPO del proceso de Justicia y Paz (récord 36:30 y siguientes).
Consideró que la contribución del postulado a la reparación de los perjudicados ha sido insignificante, pues habiendo sido «amo y señor de toda una costa» únicamente entregó « carros viejos» y unos pocos bienes inmuebles. Agregó que el incriminado ha sido insistente en que no quiere participar en el trámite transicional y ahora, después de diez años, pretende suspender su participación en el mismo hasta tanto sea sentenciado en Estados Unidos.
Los restantes apoderados judiciales de víctimas. Los demás representantes judiciales de las víctimas, con argumentos coincidentes susceptibles de reseña conjunta, pidieron que no se excluya a TOVAR PUPO del proceso de Justicia y Paz (récord 24:00 y siguientes). Indicaron que acceder a lo reclamado por la Fiscalía implicaría la obstrucción definitiva de los derechos a la verdad y la reparación de los perjudicados, que tienen rango constitucional e internacional, máxime por cuanto la justicia ordinaria ha demostrado ser incapaz de procesar formas masivas de criminalidad como las que se investigan en el contexto transicional.
De igual modo, que TOVAR PUPO ha contribuido a la reparación de las víctimas mediante la entrega de distintos bienes y, en todo caso, es claro que su negativa a continuar con las versiones libres no se debe a que no quiera participar en el esclarecimiento de la verdad, sino a que está amparado por la garantía de la no autoincriminación en el proceso que se le sigue en Estados Unidos.
Finalmente, sostuvieron que la exclusión del trámite de Justicia y Paz es una sanción y que, por lo mismo, no puede decretarse sin constatar el aspecto subjetivo de los incumplimientos que la Fiscalía le atribuye al postulado, pues la Constitución Política prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva. En ese orden, si la renuencia a comparecer al proceso ha estado determinada por circunstancias no imputables al incriminado, no es procedente resolver favorablemente la pretensión del ente acusador.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal a quo accedió a lo solicitado por la Fiscalía y, en consecuencia, resolvió excluir a RODRIGO TOVAR PUPO del proceso transicional de Justicia y Paz. Luego de transcribir extensamente los antecedentes administrativos y judiciales del proceso del postulado, las pruebas aportadas por la peticionaria como sustento de la solicitud y las intervenciones de las partes, la Corporación señaló que el acceso a los beneficios previstos para los postulados en la Ley 975 de 2005 supone el cumplimiento de las obligaciones y compromisos previstos en esa normatividad, entre otras, las de contribuir con la verdad y la reparación de las víctimas.
De igual modo, que el incumplimiento de dichas obligaciones comporta la exclusión de la lista de postulados y, consecuentemente, « la perdida (sic) de todas las prerrogativas y beneficios que le hubieren sido otorgados». Indicó que TOVAR PUPO se desmovilizó como comandante del Bloque Norte de las A.U.C. el 11 de marzo de 2006, momento en el cual se acogió al trámite de Justicia y Paz y asumió entonces « el compromiso solemne de confesar en forma completa y veraz los hechos delictivos cometidos», para lo cual constituyen escenario idóneo las diligencias de versión libre.
Estimó que, no obstante lo anterior, la valoración de la situación concreta del postulado permite afirmar que aquél ha incumplido dicha obligación; conducta que ha pretendido justificar con un argumento inadmisible, pues como lo ha precisado esta Sala, el proceso de Justicia y Paz, en el que se juzgan graves delitos con connotación de lesa humanidad, tiene prevalencia sobre el que se le sigue en Estados Unidos por conductas de tráfico de estupefacientes.
Consideró que la excusa exteriorizada por TOVAR PUPO pierde relevancia como circunstancia justificante de su renuencia al constatarse que, además, otros desmovilizados que también han sido extraditados y han afrontado investigaciones en otros países « han versionado…y están participando en los procesos legales tramitados en Colombia», pues como es obvio, la extradición « no libera» a los postulados de las obligaciones asumidas al acogerse al proceso de Justicia y Paz.
El Tribunal señaló que el aquí incriminado ha rehusado durante siete años declarar en las distintas diligencias de versión libre a las que ha sido convocado, de lo cual es posible colegir « su desinterés o deserción silenciosa o tácita», como quiera que ha supeditado su colaboración con el esclarecimiento de la verdad a una espera indefinida que contraviene la naturaleza célere del trámite transicional y menoscaba los derechos de las víctimas.
En ese orden, « al no confesar los delitos, ni exteriorizar el arrepentimiento, ni su intención de reparación, se deduce, que ha declinado de su intención de permanecer en el proceso de Justicia y Paz y así debe declararse». Así las cosas, concluyó que la causal de exclusión invocada por la Fiscalía en el presente asunto, de « renuencia e incumplimiento de los compromisos de la Ley», se halla efectivamente configurada.
El a quo precisó que la exclusión de TOVAR PUPO no comporta menoscabo a los derechos de las víctimas, pues estas pueden reclamarlos a través de los incidentes de reparación que se promuevan respecto de otros postulados, conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, como también en los procesos que ante la justicia ordinaria se adelanten contra aquél e, incluso, por vía de la reparación administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011.
LAS IMPUGNACIONES El recurso del apoderado judicial de RODRIGO TOVAR PUPO. El defensor del postulado pidió que se revoque el auto de primer grado y, en su lugar, se niegue la exclusión reclamada por la Fiscalía (récord 14:00 y siguientes). Luego de disertar prolijamente sobre la Ley 1592 de 2012 y sus antecedentes, aseveró que el Tribunal valoró equivocadamente los medios de prueba aportados.
Lo anterior, porque fue allegada un documento suscrito por el Jefe de la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz en la que consta que TOVAR PUPO, antes de ser extraditado, participó en diligencias de versión libre en las que confesó más de quinientos hechos delictivos, como también distintos elementos que acreditan la entrega de varios bienes para la reparación de las víctimas.
En esa comprensión, no se entiende de qué manera puede concluirse que el postulado ha faltado a sus obligaciones, especialmente en lo que a la reparación respecta, máxime si la Fiscalía se limitó a afirmar su incumplimiento sin aportar prueba de ello o sin precisar si quiera cuáles propiedades debieron ser entregadas y no lo fueron. El apelante insistió en que la renuencia del incriminado a concurrir a las diligencias de versión libre no es consecuencia de su intención de retirarse del trámite transicional o de negarse a contribuir con el esclarecimiento de la verdad; ello se debe, reiteró, a « razones de autoincriminación», tanto así, que no existe ningún documento en el que TOVAR PUPO personalmente haya manifestado no querer concurrir al proceso.
Alegó que la Carta Política prohíbe la responsabilidad objetiva, de modo que la decisión de excluir al postulado debe estar respaldada en la comprobación de que el incumplimiento de las obligaciones asumidas es consecuencia de un actuar culpable de su parte, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues se demostró, mediante escritos signados por los abogados que representan a RODRIGO TOVAR PUPO en Estados Unidos, que cualquier declaración que rinda en Justicia y Paz puede acarrearle consecuencias negativas en el proceso que se le sigue en ese país. Concluyó que la exclusión del nombrado resulta contraria a los derechos de las víctimas, cuya satisfacción se hace imposible por fuera del contexto del proceso de justicia transicional.
El recurso de los representantes de víctimas. Los apoderados judiciales de las víctimas que inicialmente se opusieron a la solicitud de la Fiscalía apelaron el auto de primer grado (récord 53:00 y siguientes). En primer lugar y con fundamento en una extensa elucubración sobre el derecho al debido proceso, pidieron que se declare la nulidad de la providencia confutada pues, en su criterio, se vulneraron las garantías fundamentales de TOVAR PUPO.
Lo anterior, concretamente, porque aquél no compareció a las audiencias en que se sustentó y resolvió la solicitud de la Fiscalía, con lo cual se le negó la posibilidad de pronunciarse sobre la misma y de interponer recursos contra la determinación adoptada. Subsidiariamente, pidieron que la providencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se niegue la exclusión del postulado del trámite de Justicia y Paz.
Señalaron que una determinación de ese alcance, en cuanto entraña en últimas una sanción, debe ser adoptada sólo si está probada la culpabilidad del incriminado, lo que no sucede en el caso examinado, pues el incumplimiento de las obligaciones asumidas no es consecuencia de una conducta censurable, sino de razones objetivas que no fueron valoradas por el a quo.
Así, por ejemplo, el Tribunal no consideró que algunas de las diligencias de versión libre a las que TOVAR PUPO fue convocado fueron aplazadas como consecuencia de las amenazas que recibió y que finalmente se concretaron en el asesinato de su hermano. Concluyeron que la exclusión decretada resulta inconveniente para los derechos de las víctimas, pues otros desmovilizados del Bloque Norte de las Autodefensas han manifestado en repetidas ocasiones desconocer los móviles de muchos delitos, de modo que la información que pueda entregar el incriminado es esencial para la satisfacción del derecho a la verdad, máxime que éste no ha revelado aún circunstancias relevantes sobre los financiadores y beneficiarios del proyecto paramilitar.
NO RECURRENTES En el trámite de impugnación, tanto la Fiscalía como el Agente del Ministerio Público y los representantes de víctimas allegaron al Tribunal escritos contentivos de sus respectivas intervenciones. No obstante, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto por virtud del principio de complementariedad, establece que el recurso de apelación interpuesto contra autos únicamente puede sustentarse oralmente en la respectiva audiencia, como también que los no recurrentes deben intervenir en esa misma oportunidad.
Puesto de otra forma, en relación con la apelación de autos interlocutorios, no es legalmente admitida la intervención escrita, a diferencia de lo previsto en el artículo 179 ibídem para la impugnación de sentencias. En consecuencia de ello, la Sala hará caso omiso de dichos escritos y atenderá únicamente las alegaciones de los intervinientes que fueron presentadas oralmente en audiencia. La intervención de la Fiscalía. La Delegada de la Fiscalía pidió que se niegue la nulidad deprecada y se confirme el auto recurrido (récord 2:23:30).
Adujo que no se configuró ninguna irregularidad susceptible de determinar la invalidación de la actuación, pues TOVAR PUPO fue debidamente notificado de la solicitud de exclusión y de la celebración de las audiencias en que se tramitó y, a pesar de ello, decidió voluntariamente no participar en las mismas. En todo caso, agregó, los apoderados de las víctimas no debieron esperar a que se profiriera la determinación de primera instancia para deprecar la nulidad de la actuación. En lo que tiene que ver con el acierto de la providencia, insistió en que están satisfechas las exigencias legales para excluir al postulado del proceso de Justicia y Paz, pues se demostró que aquél ha confesado apenas noventa y nueve hechos – sólo uno a iniciativa propia y todos por línea de mando – y que no ha contribuido con la reparación de las víctimas.
Adveró que el sometimiento al proceso transicional comporta la renuncia al derecho a la no autoincriminación, de lo cual fue debidamente informado el incriminado, como también que su excusa no es admisible, pues otros desmovilizados continuaron declarando en diligencias de versión libre incluso luego de ser extraditados. Finalizó señalando que el hecho de haberse sometido a sentencia anticipada en varios procesos que se le seguían ante la justicia ordinaria no es una circunstancia relevante, pues ello en nada contribuye al esclarecimiento de la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
El Agente del Ministerio Público. El Delegado del Ministerio Público, en igual sentido, pidió que se mantenga la decisión de primera instancia (a partir del récord 2:46:30). Afirmó demostrado que TOVAR PUPO ha rehusado sistemáticamente a cumplir con las obligaciones adquiridas al someterse al proceso de Justicia y Paz, pues ha sido renuente a comparecer a las diligencias de versión libre a las que ha sido repetidamente convocado por la Fiscalía y a confesar delitos.
Indicó que el cumplimiento de tales obligaciones constituye un presupuesto esencial del trámite transicional y su satisfacción no puede « permanecer en indefinición», por lo tanto, es claro que procede la exclusión reclamada. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver las apelaciones interpuestas en el presente asunto.
Sobre la nulidad invocada. La Sala anticipa que no decretará la invalidación de la actuación reclamada por los apoderados de las víctimas, como quiera que no se observa en el presente asunto yerro alguno que sustente una pretensión de tal naturaleza y alcance. En efecto, de las piezas procesales se desprende con claridad que RODRIGO TOVAR PUPO fue debidamente enterado de la solicitud de exclusión elevada por la Fiscalía y rehúso voluntariamente asistir a la misma.
Nótese que de conformidad con la constancia suscrita por la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia aportada a la carpeta, el postulado fue notificado de la situación y manifestó « declina(r) su participación en las diligencias». A pesar de lo anterior y una vez fue instalada la audiencia de solicitud de exclusión, esto es, el 27 de agosto de 2014, el Tribunal suspendió la actuación y aplazó la celebración de la misma a efectos de lograr la comparecencia de TOVAR PUPO, pues, según manifestó en esa ocasión su apoderado judicial, aquél « desconocía la magnitud de la exclusión», pero una vez entendió su verdadero alcance « le manifestó su deseo de estar en la diligencia».
No obstante, con posterioridad a ello se tuvo conocimiento de una nueva manifestación del procesado en el sentido de que no deseaba participar « en las audiencias virtuales solicitadas», con lo cual no cabe duda de que aquél renunció, consciente y voluntariamente, a su derecho a comparecer a la actuación. Y es que el derecho a la defensa material, « que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades» y se materializa, entre otras, con la concurrencia personal del procesado a las distintas diligencias que se celebren en su causa, es susceptible de renuncia o disposición, lo cual no comporta irregularidad alguna.
La Ley 906 de 2004, cuyas previsiones son aplicables al trámite de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, prescinde de la presencia del procesado como condición de validez de las distintas diligencias que comprenden el proceso penal. El artículo 289 de esa codificación prevé que la audiencia de formulación de imputación puede realizarse con la presencia « del imputado o su defensor»; la audiencia de formulación de acusación, al tenor del artículo 339 ibídem, puede agotarse con « la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad», este último, « a menos que no desee hacerlo »; la audiencia preparatoria, conforme el artículo 355, no requiere sino la concurrencia « del juez, el fiscal y el defensor».
Es claro, pues, que en la lógica que sustenta el sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, con fundamento en el cual a su vez está soportado el establecido en la Ley de Justicia y Paz, la defensa material, concretamente en su arista de comparecer personalmente a las actuaciones que se sigan contra el incriminado, constituye una garantía susceptible de renuncia. Así, ninguna razón asiste a los apoderados judiciales de las víctimas al cuestionar la legalidad de la presente actuación por razón de la omitida comparecencia de TOVAR PUPO a las diligencias, como quiera que éste fue oportunamente notificado de las mismas y de manera reflexiva se abstuvo de acudir a ellas.
Descartada entonces la configuración de dislates que afecten la validez del trámite, el pronunciamiento que emita la Sala necesariamente será de fondo o mérito. Sobre la exclusión del proceso de Justicia y Paz. 1. En el cometido de alcanzar la paz y reconciliación nacional, el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno de la época, tramitó, aprobó y promulgó la Ley 975 de 2005, por medio de la cual se estableció el procedimiento para que miembros de grupos armados ilegales se desmovilicen y sometan a un trámite judicial especial, transicional y abreviado, a cuyo término, de haberse satisfecho las condiciones exigidas para ello, se les sustituye la pena impuesta por una alternativa de entre 5 y 8 años de privación de la libertad.
La posibilidad de acceder a tan favorable sanción, ostensiblemente inferior a la que correspondería a quienes fuesen procesados y eventualmente condenados ante la justicia ordinaria, está condicionada a que el postulado cumpla los requisitos de elegibilidad y satisfaga los compromisos asumidos con ocasión del sometimiento del trámite de Justicia y Paz, tal como se sigue de lo previsto en los artículos 10, 11 y 24 de esa normatividad.
En ese orden, constatado el incumplimiento de tales cargas, la consecuencia no es otra que la exclusión del incriminado del proceso transicional, con la consecuente pérdida de los beneficios punitivos y de todo orden allí consagrados, así como el inicio o reanudación de las investigaciones pertinentes ante las autoridades judiciales ordinarias.
Así lo dispone el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que recoge diferentes hipótesis alusivas al incumplimiento de unos u otros: «Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.
Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.
Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente Ley». 2. En el caso que se examina, la Fiscalía pide la exclusión de TOVAR PUPO del proceso de Justicia y Paz con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° de la disposición transcrita pues, en su criterio, aquél ha sido renuente a comparecer al proceso y ha incumplido los compromisos asumidos con ocasión de su sometimiento a ese trámite especial, específicamente, las relacionadas con la satisfacción de la verdad y la reparación de las víctimas.
Esas circunstancias – la renuencia a comparecer a las diligencias y el incumplimiento de las aludidas obligaciones – son vinculadas por la Fiscalía a dos situaciones concretas, esto es, i) la escasa actividad del postulado en las diligencias de versión libre a las que asistió antes de ser extraditado, en las que confesó apenas noventa y nueve hechos - sólo uno motu proprio - y negó tener conocimiento de la comisión de delitos de género, de reclutamiento forzado y de secuestro; y ii) la negativa sistemática a asistir a versiones libres con posterioridad a su extradición a los Estados Unidos de América, con lo cual ha faltado a los compromisos de confesar delitos y promover y facilitar la reparación de las víctimas.
La pretensión aparece correctamente enfocada. De una parte, porque la reticencia injustificada a acudir a las diligencias de versión libre programadas comporta, a no dudarlo, una forma de renuencia sancionada con la exclusión. De otra, porque no ofrecer información atinente a los delitos cometidos con ocasión y durante la pertenencia al grupo armado ilegal – bien porque el postulado no comparece a las audiencias, ora porque acude pero guarda silencio o hace afirmaciones vagas, ambiguas e imprecisas – implica el incumplimiento de los compromisos asumidos por aquél. Ciertamente, la Sala tiene precisado que algunas de las obligaciones de los desmovilizados en relación con el derecho a la verdad de las víctimas del accionar criminal de los grupos armados son, entre otras, «la confesión completa y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización», así como «participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido con su accionar armado».
A su vez y en punto a los compromisos vinculados con el derecho a la reparación, la Corte ha identificado algunos como «la declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella» y «participar activamente en la reparación simbólica, lo que implica la preservación de la memoria histórica (el relato de todo lo sucedido), la aceptación pública de los hechos, la solicitud pública de perdón, y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas».
En ese orden, corresponde a la Sala establecer, a partir de las alegaciones elevadas por los recurrentes y con fundamento en los elementos de conocimiento aportados, si asiste razón a la Fiscalía al afirmar configurada la causal de exclusión invocada - bien porque TOVAR PUPO ha rehusado comparecer al trámite que se sigue en su contra o porque, cuando compareció, faltó a las obligaciones de confesar y ofrecer información precisa y detallada sobre los delitos perpetrados -, o si, por el contrario, la razón está del lado de los recurrentes, quienes manifiestan que la prueba aportada resulta insuficiente para arribar a tal conclusión. Para dicho efecto, la Corte partirá por examinar lo atinente a la renuencia que se le atribuye al incriminado, para después estudiar lo relacionado con la conducta de aquél en las diligencias de versión libre celebradas antes de su extradición. Previamente, sin embargo, importa precisar que, aunque el defensor disertó extensamente sobre el particular, la Sala se abstendrá de hacer consideración alguna en relación con la entrega de bienes por parte del postulado, como quiera que ello no fue sustento de la petición de la Fiscalía ni objeto de la decisión recurrida.
De igual modo, omitirá cualquier referencia a la conducta asumida por TOVAR PUPO en los distintos procesos que se le han seguido ante la justicia ordinaria, aun cuando ello también fue objeto de alegación tanto por la peticionaria como por la defensa, pues resulta del todo irrelevante para los actuales fines, en los que corresponde exclusivamente examinar el comportamiento del postulado en el contexto del trámite de Justicia y Paz. 3.
Tiene discernido esta Corporación, en lo que a la renuencia como motivo de exclusión del proceso de Justicia y Paz respecta, que «la invocación de esta causal supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, de que se encuentra debidamente enterado de la misma, de manera que no exista duda de que el citado desconocía la convocatoria que se le hizo».
De igual modo, que la constatación de la renuencia puede ocurrir « mediante actos positivos y expresos que así lo hagan saber a la justicia, o mediante una deserción silenciosa o tácita», pero en todo caso, sólo ante la prueba inequívoca de que la inasistencia no es justificada ni está determinada por razones atendibles, válidas o convincentes, pues como acertadamente lo pusieron de presente los recurrentes, «todo proceso sancionatorio, y la solicitud de exclusión lo es, debe estar regido por el principio de culpabilidad, lo cual conlleva al operador a constatar que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que le ha de originar la sanción».
Es así que el parágrafo 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 establece como circunstancias permisivas de colegir el propósito del postulado de abandonar el trámite de Justicia y Paz que aquél «no atienda sin causa justificada … las citaciones efectuadas al menos en tres oportunidades» o « no se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura».
Pues bien, a efectos de demostrar la configuración de dicha causal de exclusión, la Fiscalía aportó varios elementos de conocimiento, entre otros: A) Diez cartas rogatorias, suscritas entre agosto 1° de 2008 y octubre 8 de 2013, por medio de las cuales se solicitó asistencia a las autoridades norteamericanas para programar y llevar a cabo audiencias de versión libre de TOVAR PUPO, junto con la documentación anexa que da cuenta de su trámite.
B) Escrito de agosto 17 de 2009, por medio del cual una funcionaria del Departamento de Justicia de los Estados Unidos informa que « Rodrigo Tovar Pupo notificó…que no desea participar en futuras diligencias judiciales colombianas». C) Comunicación de 26 de enero de 2010, en la que otra funcionaria de esa entidad informa a las autoridades colombianas que, de acuerdo con el abogado defensor de TOVAR PUPO, éste « decidió no participar en las videoconferencias…para versiones libres de Justicia y Paz».
D) Escrito de junio 10 de 2010, por medio del cual una funcionaria del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ratifica que « el Sr. Tovar Pupo no está participando en estas diligencias». E) Oficio de febrero 1° de 2010, en el que consta que el abogado defensor de TOVAR PUPO pidió la cancelación de las diligencias de versión libre programadas para los días 1 a 5 de febrero « aduciendo razones de seguridad dado el reciente homicidio del que fue víctima su hermano».
F) Actas de audiencia de versión libre de julio 29 y diciembre 16 de 2013, en las que se observa que las diligencias debieron ser canceladas como consecuencia de la inasistencia de TOVAR PUPO. G) Comunicación de julio 29 de 2013, signada por el abogado que representa los intereses del postulado en Estados Unidos, en la que se afirma que aquél « ha indicado que…está interesado en participar en la justicia de Colombia y el programa de la Paz…tiene toda la intención de cumplir, pero sólo hasta después de que él esté condenado en los Estados Unidos».
Se precisa que « el Sr. Tovar tiene…un derecho constitucional contra la autoincriminación y la plena participación en el programa de Justicia y Paz no sólo puede renunciar a ese derecho (sic), sino también afectar su condena en los Estados Unidos». La defensa del procesado, por su parte y al oponerse a la pretensión incoada por la Fiscalía, allegó: A) Memorial suscrito por los abogados norteamericanos de TOVAR PUPO el 22 de mayo de 2015, en el que ponen de presente que el proceso que se le sigue en ese país no ha culminado y, por tanto, « conserva su derecho constitucional contra la autoincriminación»; no obstante, « a raíz de la resolución de su caso en los Estados Unidos (estarían) encantados de discutir la posibilidad de la cooperación».
B) Escrito de octubre de 2011, rubricado por RODRIGO TOVAR PUPO y dirigido a la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que manifiesta su voluntad de « continuar en el proceso de Justicia y Paz», no obstante lo cual, explica, no puede « continuar adelante con (sus) diligencias» hasta tanto se « resuelva (su) situación legal en Estados Unidos».
C) Carta elaborada por un abogado que representa al postulado en E.U.A., fechada 29 de agosto de 2011, en la que se reitera que aquél « está en medio de un caso federal en Washington D.C. y cualquier testimonio que dé podría tener un efecto adverso sobre su caso». D) Comunicación suscrita por el mismo profesional del derecho el 7 de junio de 2011 en la que se reitera tal afirmación. E) Comunicación de 19 de julio de 2010 dirigida por un funcionario del Departamento de Justicia de los Estados Unidos al entonces Ministro del Interior y de Justicia, en la que se refiere a un programa implementado por esa entidad para facilitar la comparecencia de los desmovilizados extraditados a ese país a las diligencias de Justicia y Paz.
Se señala que dicho programa está vinculado con prisiones de las ciudades de Miami y Virginia, ninguna de las cuales corresponde al establecimiento donde TOVAR PUPO está privado de la libertad. Esta prueba, dígase desde ya, resulta en realidad inane, pues en el presente asunto no se plantea como hipótesis que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el postulado sea consecuencia de dificultades técnicas o problemas de cooperación judicial internacional.
F) Memorial de junio 13 de 2008, por medio del cual RODRIGO TOVAR PUPO manifiesta a la Fiscal 3° de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz que « es (su) deseo continuar dentro del proceso de Justicia y Paz que venía adelantando y cumpliendo en Colombia al momento de (su) abrupta extradición». 3.1 A partir de los elementos de prueba aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa, la Sala encuentra que no existe ninguna duda sobre la reticencia que ha manifestado TOVAR PUPO a participar en las distintas diligencias de versión libre que han sido programadas con posterioridad a su extradición. De la revisión del acervo probatorio se advierte con claridad que entre agosto 1° de 2008 y la actualidad ninguna de tales audiencias se ha llevado a cabo por razones enteramente imputables al postulado, pues la Fiscalía ha adelantado los esfuerzos diplomáticos y judiciales necesarios para seguir adelante con la actuación. La controversia radica entonces en discernir si la omitida concurrencia RODRIGO TOVAR PUPO a las diligencias está justificada por circunstancias razonables y atendibles o si, por el contrario, la naturaleza de las excusas ofrecidas permite colegir el incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas en el trámite de Justicia y Paz y, con ello, el abandono tácito del mismo.
De entrada, la Sala advierte que fueron aportados a las diligencias dos escritos rubricados por el postulado, con fechas de junio de 2008 y octubre de 2011, en los que aquél manifiesta querer continuar en el proceso transicional. Adicionalmente, en comunicación dirigida por un abogado norteamericano al Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz el 29 de julio de 2013, se consigna que aquél « está interesado en participar en la justicia de Colombia y el programa de la Paz».
No obstante, se allegaron también varios medios documentales en los que consta que aquél ha dicho que « no desea participar en futuras diligencias colombianas» y que « decidió no participar en las videoconferencias…para versiones libres de Justicia y Paz». En consecuencia, a efectos de determinar la viabilidad de la exclusión reclamada, debe examinarse si su conducta permite colegir el propósito tácito o implícito de desertar del mismo, en los términos de los precedentes jurisprudenciales previamente citados.
Ahora, la Corte encuentra que, contrariamente a lo alegado por la Fiscalía, los medios de prueba aportados no permiten afirmar que el incriminado haya rechazado su participación en todas las diligencias a las que ha sido convocado desde su extradición. En efecto, la defensa allegó un oficio suscrito el 8 de mayo de 2013 por el Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que se observa que de la totalidad de las cartas rogatorias que fueron tramitadas para programar audiencias de esa naturaleza con participación de TOVAR PUPO luego de su extradición, cinco de ellas – Nos. 001/2008, 002/2008, 003/2009, 007/2010 y 014/2010 - no fueron contestadas por las autoridades norteamericanas.
En ese orden, respecto de esas cinco solicitudes no puede tenerse por acreditado que el reclamado haya tenido conocimiento de la programación de las audiencias. No obstante, el comportamiento asumido por TOVAR PUPO en relación con las cinco cartas rogatorias que sí fueron adecuadamente tramitadas, contestadas por la autoridad extranjera y notificadas al incriminado, lleva a la conclusión inequívoca de que aquél ha sido renuente a comparecer a las audiencias de versión libre a las que ha sido convocado sin que exista una justificación suficiente, válida, atendible o admisible para ello; por ende, dicho de otra forma, que ha resuelto abstraerse de los compromisos asumidos como consecuencia del sometimiento a la Ley 975 de 2005 y, por lo mismo, la causal de exclusión invocada por la Fiscalía se halla configurada.
Debe precisarse inicialmente que la aceptación voluntaria de acogerse al trámite de Justicia y Paz supone, a no dudarlo, la renuncia de los desmovilizados al derecho a la no autoincriminación respecto de todas las actuaciones que en ese contexto se adelanten, pues, como ya se indicó, los postulados, entre ellos TOVAR PUPO, asumen el compromiso de confesar los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, así como de relatar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometieron y toda la información al respecto que resulte útil para el resarcimiento físico, psicológico y económico de las víctimas y el esclarecimiento de la verdad.
Esa obligación, que se insiste, surge en razón del consentimiento libre de quienes aceptaron acogerse a dicho proceso transicional, es incondicionada y su satisfacción no está ni puede estar supeditada a las objeciones que sobre su conveniencia o exigibilidad presenten los incriminados con fundamento en sus respectivas situaciones particulares, menos aún, a excusas fincadas en circunstancias extrínsecas al trámite de Justicia y Paz que le son del todo ajenas.
El cumplimiento de tal deber legal y el acatamiento de las citaciones judiciales no corresponden a circunstancias cuya observancia sea potestativa de los postulados, sino a verdaderos mandatos cuyo cumplimiento determina su permanencia en el proceso de transición y el acceso a los beneficios punitivos que allí se consagran. Desde luego, la Sala no pierde de vista que TOVAR PUPO ha querido justificar su renuencia alegando que está amparado por la garantía de la no autoincriminación en relación con el proceso que se le sigue en Estados Unidos por delitos de tráfico de estupefacientes.
En ese sentido y según se desprende de los elementos suasorios contenidos en la carpeta, entre otros, del documento de 29 de julio de 2013 suscrito por uno de los abogados que representan sus intereses en ese país, « sus temores están fundados…mientras aguarda su dictado de pena…porque un Juez en el Tribunal Federal tiene un amplio margen de acción para considerar casi cualquier cosa que le diera una mala imagen al acusado».
Pero esa excusa no es aceptable y se percibe más como un pretexto para dilatar o evadir el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles al nombrado en condición de postulado al proceso de Justicia y Paz. Que la calidad de procesado en los Estados Unidos signifique que el desmovilizado está protegido o amparado por la garantía de la no autoincriminación supone que no podrá ser obligado a declarar contra sí mismo en la causa que en esa Nación se le sigue, pero no puede pretenderse, con fundamento en esa circunstancia, justificar la conducta omisiva y reticente de TOVAR PUPO en el trámite de Justicia y Paz, en el que, por el contrario y en razón de su propia voluntad, renuncia a dicha garantía para el sometimiento a los beneficios de la Ley 975 ídem en Colombia.
Y es que además, la valoración conjunta de los elementos de prueba recogidos revela el carácter artificioso de la excusa invocada por el postulado y el absoluto desinterés de aquél por enfrentar a las autoridades judiciales nacionales para satisfacer los compromisos adquiridos. Obsérvese que el incriminado se abstuvo de comparecer a las audiencias en las que la Fiscalía solicitó su exclusión del trámite de Justicia y Paz, incluso después de que la misma fue suspendida para lograr su asistencia, según adujo su abogado, porque quería hacerse presente en la diligencia. Ello, aun cuando su participación en esa concreta actuación no comportaba ningún riesgo de autoincriminación, sino únicamente un escenario propicio para explicar personalmente las razones por las cuales, en su criterio, debía rechazarse la pretensión deprecada.
Puesto de otra forma, si la no comparecencia de TOVAR PUPO al proceso transicional se debe al temor de que sus confesiones puedan incidir negativamente en su situación jurídica en los Estados Unidos, ello sería admisible, en gracia de discusión, respecto de las audiencias de versión libre a las que ha sido convocado; pero no se comprende que haya declinado su participación en el trámite de su propia exclusión, en el que no le correspondía admitir responsabilidades, sino pronunciarse sobre el pedido de la Fiscalía. Ello demuestra que el postulado se mantiene renuente a comparecer ante las autoridades encargadas del trámite de Justicia y Paz, no sólo en aquéllos asuntos en los que, según aduce, su intervención puede resultarle perjudicial, sino en todos aquellos vinculados con ese trámite especial, con independencia de su naturaleza y alcance.
Lo que es igual, que su renuencia nada tiene que ver con la alegada garantía a la no autoincriminación. Véase también cómo la variable e inestable postura de TOVAR PUPO respecto de su participación en el proceso no sólo denota la ausencia de un compromiso serio en punto a la satisfacción de las obligaciones asumidas ante esa jurisdicción de transición, sino también la inexistencia de razones graves y sensatas que le hayan hecho imposible acudir al mismo y justifiquen su conducta.
Ciertamente, mientras en algunas comunicaciones – junio de 2008, octubre de 2011, julio de 2013 – aquél dice tener intenciones de mantenerse en la lista de postulados, en otras, correspondientes a agosto de 2009 y enero y junio de 2010, manifiesta simple y llanamente, esto es, sin condicionamiento temporal, fáctico o jurídico alguno, que « no desea participar en futuras diligencias judiciales colombianas».
La cambiante actitud del desmovilizado hacia el proceso, indicadora del mínimo compromiso y respeto que exhibe hacia éste, se hizo evidente también en el trámite de la solicitud de exclusión que ahora concita la atención de la Sala. Primero indicó no tener interés en concurrir a las diligencias del caso, para luego sostener lo contrario, según adujo a través de su apoderado, porque previamente « desconocía la magnitud de la exclusión».
No obstante y luego de que la respectiva audiencia fue suspendida por varios meses para facilitar su asistencia, retomó su postura inicial y se abstuvo de hacer presencia. De otro lado, se tiene que el incriminado, según consta en las respectivas actas aportadas por la Fiscalía, ha dado lugar a que se instalen diligencias de versión libre, en concreto, las programadas para los días 29 de julio y 16 de diciembre de 2013, que debieron cancelarse como consecuencia de su inasistencia, pues no ha comparecido ni siquiera para explicar las razones de su reluctancia, de lo cual es posible inferir inequívocamente el total desinterés y desgreño por el acatamiento de las obligaciones que le son exigibles.
No sobra agregar que ello ha significado, además, obstáculo para la realización de la justicia y la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto, como quiera que la reiterativa evasión del postulado ha imposibilitado la investigación y juzgamiento de los delitos cuya comisión se le atribuye y, por lo mismo, óbice para que aquéllas accedan a la verdad y la reparación. En suma, la información obtenida en el presente asunto lleva a sostener que no asiste razón a los apelantes al aseverar que la negativa de TOVAR PUPO a acudir al proceso de Justicia y Paz es justificada.
Por el contrario, del acervo probatorio y de la apreciación de la conducta del postulado, apática y desidiosa, se desprende como conclusión inequívoca que aquél ha desertado del proceso de Justicia y Paz, que ha sido renuente, sin que exista una justificación atendible para ello, a comparecer a las distintas diligencias de versión libre a las que ha sido convocado desde la fecha de su extradición. Recuérdese que, conforme el parágrafo 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, « se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando… no atienda, sin causa justificada… las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley», como también en aquéllos eventos en que «no se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido».
Dichas hipótesis se constatan en el presente asunto, pues, se insiste, TOVAR PUPO se ha abstenido de reanudar su participación en la diligencia de versión libre y ha desatendido cuando menos cinco citaciones efectuadas para dicho efecto que han sido tramitadas adecuadamente, para lo cual ha ofrecido excusas que, como ya se dijo, no son admisibles ni resultan coherentes con su comportamiento procesal.
La conclusión precedente basta para impartir confirmación al auto recurrido, pues la renuencia injustificada del postulado a presentarse al trámite transicional constituye causal autónoma y suficiente para ordenar su exclusión, según lo dispone el numeral 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 precitado. No obstante y a efectos de contestar integralmente las inconformidades de los apelantes, la Sala examinará también lo atinente al incumplimiento de las obligaciones de contribuir con la verdad y la reparación de las víctimas; circunstancia vinculada por la Fiscalía con la conducta asumida por RODRIGO TOVAR PUPO en las diligencias de versión libre en las que participó antes de su extradición y respecto de la cual los opugnadores también manifestaron el disenso. 4.
La peticionaria afirma que el postulado, en las distintas diligencias de versión libre a las que acudió cuando aún se encontraba en el país, no cumplió con los compromisos de contribuir con la elucidación de la verdad y la reparación de los perjudicados, específicamente porque únicamente confesó noventa y nueve delitos, sólo uno por iniciativa propia, y además respondió a las preguntas realizadas por las víctimas de manera ambigua e imprecisa.
Como sustento de dicho aserto, aportó el informe de Policía Judicial de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por Carlos Julio Pizarro Cabarcas, en el que se señala lo siguiente: «Es de anotar que una vez analizada (sic) todas las diligencias…se pudo constatar que se trataron noventa y nueve (99) hechos, de los cuales solamente uno fue por iniciativa propia del postulado, los demás casos fueron todos preguntas de las víctimas… …si los hombres del Bloque Norte o de otros Bloques ejercían violencia de género o violencia sexual a mujeres, hombres, niñas y niños…respondió que nunca tuvo conocimiento, que jamás fueron directrices de la organización…que nunca le reportaron casos de violaciones… …manifestó que no eran directrices que la organización reclutaran (sic) menores de edad, pero que no descarta que pudo haber reclutamiento de menores… …el postulado aseguro (sic) categóricamente que el Bloque Norte no secuestraba personas, que nunca tuvo conocimiento de esos hechos…».
En el documento se hace también una relación de las respuestas ofrecidas por TOVAR PUPO a las preguntas presentadas por las víctimas respecto de noventa y nueve hechos delictivos concretos. La defensa, por el contrario, aduce que la participación del postulado en tales diligencias de versión libre ha sido más prolífica, en concreto y según consta en las diferentes cartas rogatorias remitidas por la Fiscalía a las autoridades judiciales norteamericanas, por cuanto en realidad ha confesado más de quinientos delitos y no sólo noventa y nueve, como erradamente lo sostiene la Delegada.
Arguye también el mandatario judicial del incriminado que sus intervenciones en las diligencias de versión libre no tienen la condición de vaguedad e imprecisión que le atribuye la peticionaria, pues la aceptación de responsabilidad por vía indirecta ha sido aceptada como válida por esta Sala. 4.1 La Sala parte por precisar que, en efecto, en las distintas cartas rogatorias que fueron allegadas a las diligencias, que aparecen firmadas tanto por la Fiscal 3° de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz como por el Jefe de esa Unidad, se consigna lo siguiente: « El caso del señor TOVAR PUPO fue asignado al suscrito Fiscal quien dispuso la realización de las actividades previas a la versión libre y la confesión, la cual inició el 19 de mayo de 2007 y siguió su curso durante quince (15) jornadas de varios días… Durante las jornadas en referencia, el postulado RODRIGO TOVAR PUPO ha admitido su participación en QUINIENTO TREINTA Y OCHO (538) hechos, los cuales son objeto de investigación y verificación en la actualidad».
Esa información, que proviene de un documento oficial y público, controvierte la aportada por la peticionaria, según la cual el desmovilizado sólo admitió noventa y nueve hechos, y no fue infirmada o cuestionada por aquélla, quien se limitó a sostener que la incongruencia probablemente se debe « un error de transcripción». En ese orden, ante la existencia de pruebas abiertamente contradictorias, ambas revestidas de mérito suasorio y originadas en una misma autoridad pública, no es posible tener por acreditada la aseveración de la peticionaria en el sentido de que TOVAR PUPO se ha limitado a confesar una cantidad de delitos inferior a cien.
En ese punto concreto, entonces, asiste razón al mandatario judicial del desmovilizado. Pero, sin perjuicio de lo anterior, las pruebas aportadas por la Delegada, como lo alegó ésta y lo entendió acertadamente el Tribunal, demuestran en todo caso que el desmovilizado no satisfizo suficientemente el compromiso asumido en el sentido de declarar y confesar de manera completa, integral y suficiente los hechos delictivos de los que tiene conocimiento y en los que ha tomado parte.
La obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad asumida por quienes se sometieron voluntariamente al trámite de Justicia y Paz no se entiende agotada con la escueta aceptación de responsabilidad, desprovista de detalles y precisión de las circunstancias temporales y modales en que se cometieron los delitos, con la simple admisión directa o indirecta de la responsabilidad por su perpetración, como si de un requisito simplemente formal se tratara.
Por el contrario y, como lo ha discernido la Sala, «la satisfacción de la verdad supone, entre otras actividades, el relato de lo sucedido de la manera más amplia posible, precisando hechos, responsables, tiempos, formas, razones y todo aquello que conduzca a arrojar luz sobre la confusión que provoca el dolor y la ignominia » (negrilla fuera del texto).
Con igual orientación conceptual, la Corte Constitucional ha sostenido: «(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.
(…) (iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales.
Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad» (el énfasis es de la Sala). En el presente asunto, el informe de Policía Judicial aportado por la Fiscalía demuestra que TOVAR PUPO no acató dicho deber con la amplitud y profundidad que le eran exigibles, pues, con independencia de que sus respuestas y confesiones hayan sido inducidas u ofrecidas a iniciativa propia, lo cual en últimas resulta irrelevante, lo cierto es que su aporte al esclarecimiento de los hechos, lejos de comprehensivo y suficiente, fue vago, superficial e impreciso.
El desmovilizado se limitó a sostener, en la mayoría de los hechos respecto de los cuales fue indagado, que admitía la responsabilidad « porque era tropa que estaba bajo (su) mando» o por razón de haber ordenado llevarlos a cabo; en algunos eventos manifestó que estaba en la necesidad de consultar con sus archivos o cuestionar a sus subalternos para ofrecer una respuesta clara, lo cual, sin embargo, jamás ocurrió; en otros, según se consigna en el aludido informe, « no explico (sic) mucho sobre el tema».
En nada contribuyó la evidente ambigüedad de las salidas procesales de TOVAR PUPO a la revelación de las circunstancias en que se cometieron los delitos objeto de confesión, a la precisión de los móviles y motivos que los determinaron y al resarcimiento de la dignidad de las víctimas, posible únicamente a través del conocimiento claro y completo de los hechos victimizantes.
La prueba acopiada indica que su participación en las diligencias de versión libre fue más aparente que sustancial; que durante las mismas, que se extendieron por cerca de dos años, nada reveló sobre las fuentes de financiamiento de la organización que lideraba y la participación e involucramiento de figuras políticas, militares o empresariales en las actividades delictivas de esa estructura; y que prolongó indefinidamente la dilucidación de la verdad y la materialización de los fines del principio de Justicia y Paz, evadiendo confesiones con el argumento de que haría consultas a subalternos que sin embargo nunca llevó a cabo.
En relación con esto último y, a modo de ejemplo, se tiene que en diligencia de versión libre celebrada el 5 de octubre de 2007, TOVAR PUPO fue cuestionado sobre el homicidio y desaparición de Manuel Suárez Ramírez y Marcos Fidel Suárez Parra; en esa ocasión, respondió que no tenía claridad sobre lo ocurrido, pero que «en una próxima oportunidad (se) cerciorará para dar una respuesta legítima, una respuesta más acertada».
No obstante, en sesión de noviembre 8 de la misma anualidad indicó que estaba « tratando de ubicar a un comandante Alfredo (para que le) relate bien» y el 20 de febrero de 2008 simplemente aceptó la responsabilidad indirecta por los homicidios, pero dijo que « por desplazamiento forzado no (acepta) responsabilidad, dejemos el caso de desplazamiento forzado para la próxima versión».
Así ocurrió en varios casos en los que ante los cuestionamientos de las víctimas señaló que debía consultar a otras personas para ofrecer respuestas completas y precisar, pero luego de aplazada la audiencia y tras varios meses, en vez de entregar información detallada y concreta sobre los hechos indagados, desprolijamente admitió su responsabilidad en los mismos.
Ningún esfuerzo, entonces, adelantó por obtener la información que le permitiera aportar eficaz y realmente al descubrimiento de la verdad y al resarcimiento de las víctimas. De acuerdo con lo expuesto, es el criterio de la Sala que no le asiste razón al mandatario judicial de RODRIGO TOVAR PUPO al aseverar que éste participó satisfactoriamente en las diligencias de versión libre a las que acudió y, por lo mismo, que honró los compromisos adquiridos en el sentido de revelar la verdad de lo acaecido.
Por el contrario, lo que revelan los medios cognoscitivos acopiados es una intervención más formal que sustancial en tales audiencias que, por lo tanto, permite tener por demostrada la causal de exclusión consistente en que el postulado incumpla los compromisos de que trata la Ley 975 de 2005. En consecuencia de ello, como ningún yerro o desacierto se advierte en el auto de primer grado, no queda solución distinta que su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR en su integridad el auto objeto de impugnación, conforme la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C – 069 de 2009. � CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34.423. � Ibídem. � CSJ AP, 5 jun. 2013, rad. 41.262. � CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 41.217. � Cfr. CSJ AP, 5 mar. 2014, rad. 43.110. � CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45.455. � CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34.423. � Sentencias C – 715 de 2012 y C – 099 de 2013, citadas en sentencia C – 616 de 2014. 48