DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP471-2025 Radicado N° 60583 Acta 20. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, Yira Irina Acosta Corzo, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2021, a través del cual decretó la preclusión de la investigación que, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, cursaba en contra de los doctores MARTHA ZAMBRANO MUTIS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su orden, Jueces Tercero y Primero Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 2 SITUACIÓN FÁCTICA Fue consignada en el auto recurrido, de la siguiente manera: Se desprende de las piezas procesales estudiadas, que a la señora Yira Irina Acosta Corzo, a través de un proceso de sucesión de su progenitor, le fue adjudicado un predio ubicado en el municipio de Baranoa.
Posteriormente descubrió que dicho terreno estaba siendo ocupado por varias personas entre ellas el sr. Hugo Alberto Torres Silva y Justo Segundo Jiménez Pérez, quienes vivían en el predio desde hacía más de 20 años y alegaban que eran acreedores laborales del padre de la antes mencionada; por lo que esta instauró una querella policiva que fue resuelta a su favor por el alcalde de Baranoa mediante resolución N° 003 de 7 de mayo de 2017 por la que se ordenó el desalojo de los antes mencionados y contra la que no se interpuso recurso alguno. No obstante, los señores Hugo Alberto Torres Silva y Justo Segundo Jiménez Pérez, presentaron acciones de tutela en contra de la alcaldía de Baranoa, tendiente a que se dejara sin efectos la decisión del mandatario local en cita.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, la Dra. MARTA ZAMBRANO MUTIS JUEZ PROMISCUA municipal de Baranoa falló las tutelas en favor de los actores, disponiendo suspender los efectos del auto de la alcaldía por tres meses mientras se iniciaban las acciones laborales tendientes a definir la situación de acreencia laboral alegada por los actores.
Las sentencias de tutela fueron apeladas y conocidas en segunda instancia, una por el Dr. JULIAN E. GUERRERO CORREA juez tercero promiscuo del circuito de Sabana Larga, el cual confirmó íntegramente el fallo apelado, y la otra por la Dra. ESTER MARIA ARMENTA CASTRO juez promiscuo del circuito de Sabana Larga, quien no solo confirmó la tutela sino que la adicionó ampliando el término de suspensión del acto administrativo por el término que la autoridad judicial utilice para decidir de fondo.
A raíz de estos hechos se presentó denuncia penal en contra los Drs. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 3 MARTA ZAMBRANO MUTIS JUEZ PROMISCUA municipal de Baranoa, JULIAN ENRIQUE GUERRERO CORREA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Con ocasión de los hechos precedentes, el 9 de enero de 2018 la Fiscalía General de la Nación recibió denuncia signada por la señora Yira Irina Acosta Corzo, quien señaló a los mencionados jueces de haber incurrido en la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 2. Elaborado el Plan Metodológico por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a la cual le correspondió el conocimiento de la indagación preliminar, mediante orden a policía judicial de 11 de julio de 2018, dispuso la práctica de inspecciones judiciales a (i) la Alcaldía Municipal de Baranoa, con el propósito de constatar la existencia y estado del proceso policivo de lanzamiento mencionado por la querellante, así como obtener copias del mismo y (ii) a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con el fin de verificar la existencia de los procesos de tutela tramitados y fallados por los funcionarios denunciados, así como recolectar copia de los mismos.
Así mismo, dispuso allegar las hojas de vida y tarjeta decadactilar de los indiciados. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 4 3. En virtud de la solicitud de preclusión de la investigación, con apego en el artículo 331, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, que el Fiscal encargado de la investigación preliminar elevó a favor de los tres indiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2021, llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustanciación, en desarrollo de la cual el funcionario solicitante deprecó la cesación de la actuación, para lo cual puntualizó que la acción constitucional sometida a conocimiento de los implicados revestía complejidad al ameritar diversas interpretaciones, pero, aun así, acertaron en la decisión adoptada, la cual no resultó manifiestamente contraria a la ley, pues, la argumentación no fue arbitraria y encuentra respaldo en precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, lo que, de contera, descarta la existencia de tipicidad subjetiva.
La petición de la Fiscalía fue respaldada por el Ministerio Público y la defensa; en contrario, la víctima se opuso argumentando que los fallos de la tutela no se emitieron con apego a la ley, toda vez que el amparo concedido por los juzgadores indiciados desconoció el principio de subsidiaridad, al no agotar los recursos que los actores tuvieron a su alcance en la actuación administrativa, aunado a que podían ventilar la controversia ante la jurisdicción laboral; con ello, precisa la interviniente, CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 5 se terminó por autorizar la ocupación de un bien por quienes alegan acreencias laborales.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Mediante auto de 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la solicitud preclusiva precedente, tras considerar que el principio de subsidiaridad que gobierna el ejercicio de la acción constitucional de tutela, admite, según lo ha considerado la jurisprudencia, cierta flexibilidad cuando (i) los mecanismos y recursos ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales;
(ii) resulta procedente la concesión del amparo transitorio con el propósito evitar un perjuicio irremediable, o (iii) el titular de los derechos amenazados o transgredidos es un sujeto de especial protección constitucional. Bajo ese entendido, en los fallos de tutela que se denunciaron como prevaricadores, el Ad quem consideró que el trámite era procedente, como mecanismo de protección transitoria, al considerarse amenazados derechos de adultos mayores, aunado a que, como lo ha refrendado el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ello se encuentra ligado al amparo de la vivienda digna; conjunto de circunstancias que diluyen la CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 6 connotación de ostensiblemente contrarias a la ley endilgada a las decisiones de los jueces denunciados.
Para finalizar, precisó el Tribunal que su postura no necesariamente avala el acierto de la decisión adoptada por los indiciados, sino que, ante caminos disimiles que se podían seguir para darle solución al asunto, no es posible tildar ese comportamiento de manifiestamente ilegal, toda vez que ni la controvertida interpretación de la normatividad, ni el posible desacierto de la decisión, «implican la existencia objetiva del reato sub examine “por ausencia del elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” necesario para estructurar el tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal.».
Esta determinación fue recurrida por el apoderado de la víctima. EL RECURSO Persiste este interviniente en señalar que la decisión adoptada por los jueces implicados es manifiestamente contraria a la ley, pues, si bien es cierto, como lo expuso el Ad quem, el presupuesto de subsidiaridad, propio del correcto ejercicio de la acción de tutela, admite cierta flexibilidad, no es posible que un juzgador, a propósito de una controversia a ventilarse en el ámbito laboral, ampare el CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 7 derecho fundamental a la vivienda digna, lo que refleja no solo contradicción, sino la manifiesta ilegalidad de la determinación. Advierte el recurrente, que en la acción de tutela debió abordarse el conflicto de orden laboral que se ventilaba, siendo lo lógico que la decisión garantizara el pago de las acreencias laborales adeudadas, en lugar de optar por la posibilidad de amparar un derecho laboral a través de permitir que el empleado, al parecer, lesionado en sus prerrogativas, resida en la propiedad de su empleador, aspecto este evadido por el Tribunal.
Reitera el opositor, que la segunda instancia debe abordar los siguientes tópicos: (i) La «elusión» que existió de cara al principio de subsidiaridad, el cual fue vulnerado por los jueces de instancia, toda vez que existían mecanismos alternativos a los que pudieron acceder los accionantes en el asunto debatido, como, por ejemplo, la interposición de los recursos ordinarios contra decisión de la Alcaldía, cuya omisión significó una tácita aceptación. Y, (ii) La verificación del perjuicio irremediable no puede partir de cualquier daño que alegue el actor; en este caso, si la inconformidad del accionante yace en la existencia de una CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 8 acreencia laboral, era en relación con esa eventualidad que debió demostrarse el agravio y no frente a la existencia de un domicilio a cargo de su empleador.
Sobre este específico tópico, agrega el censor, dejó de pronunciarse el Tribunal, pues, no resiste interpretación alguna que un ciudadano acuda ante la judicatura advirtiendo que hay una deuda laboral y se le imponga a un particular la carga de garantizarle el derecho a la vivienda digna, sin que en la decisión de primer grado se hubiera definido esta última prerrogativa fundamental, conforme fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 583/13.
Indica que, contrario a lo infirmado por la Procuraduría, la discusión no subyace en la justeza de la decisión, «porque, entonces, lo que debería hacer un juez, si es que cree que la decisión por ser justa debe apartarse de la ley entonces es aplicar la excepción de inconstitucionalidad», lo que no ocurrió en este asunto; por el contrario, se le impuso a un particular la carga de salvaguardar un derecho que no le correspondía, solo por la exigencia de una deuda inexistente y contrariando lo decidido por la Alcaldía Municipal de Baranoa.
En esos términos, el apelante solicita que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal y, en consecuencia, no se decrete la preclusión elevada por la Fiscalía. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 9 NO RECURRENTES 1. Fiscalía Al estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, solicitó a la Corte se le imparta confirmación. En relación con la exposición del recurrente, enunció que falta al principio de corrección material cuando adujo que el Tribunal no se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados, pues, ello encuentra sustento en los elementos probatorios aportados.
En relación con el principio de subsidiaridad, sostiene que debe tenerse en cuenta lo expuesto en sentencia T- 087/18, emanada de la Corte Constitucional, respecto de la que, conforme se aprecia en las decisiones de tutela de primera y segunda instancias censuradas, se hizo un adecuado examen, pues, el amparo transitorio se concedió bajo la advertencia de que los actores debían acudir a la justicia laboral. 2.
Ministerio Público Manifestó que, por no conocer a profundidad el asunto, se abstenía de hacer pronunciamiento como no recurrente. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 10 CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2021, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de los funcionarios previamente relacionados, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, ha de indicarse que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, amén de que la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de ésta no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;
CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)1. Del prevaricato por acción 1 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43797. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 11 El artículo 413 del Código Penal, prescribe: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»2.
En torno al ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley», la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, Ag. 13 de 2003, Rad. 19303 – reiterada en CSJ, SP Jul. 3 de 2013, Rad. 40226 y CSJ SP4620-2016, entre otras-, indicó lo siguiente: …para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”3, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su 2 CSJ.
AP, Jul. 29 de 2015, Rad. No. 44031. 3 CSJ SP, Jun. 24 de 1986, Rad. 40598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 12 aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.
En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 13 conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori» (CSJ SP14999-2014).
Además, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley.
Caso concreto Retómese que el sustento del interviniente, quien funge como recurrente en esta actuación, para oponerse a la decisión preclusiva adoptada por el Tribunal, subyace en que los fallos de tutela devienen contrarios a la ley por dos aspectos vertebrales: (i) la indebida aplicación del presupuesto de subsidiaridad, en cuanto, la flexibilidad que encarna su correcta aplicación no puede desconocer la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 14 le genera relevancia, pues, los actores dejaron de interponer los recursos ordinarios en contra de la decisión administrativa emanada de la Alcaldía de Baranoa, omisión con la que, incluso, mostraron aquiescencia con la determinación adoptada, y (ii) en relación con la existencia del perjuicio irremediable, el cual debió abordarse desde la perspectiva de la acreencia laboral y no frente a la obligación de otorgar, por parte del empleador, un domicilio a sus trabajadores.
Así las cosas, la verificación de los fallos de tutela que motivaron en la señora Yira Irina Acosta Corzo formular denuncia en contra de los jueces indiciados en esta actuación, así como el razonamiento plasmado por el A quo para acceder a la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de los referidos funcionarios, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, son elementos fundamentales que conducen a la Sala a anticipar que el proveído de primer grado será confirmado, pues, no se evidencia acreditado el ingrediente normativo del referido tipo penal, esto es, que el sustento argumentativo y lo decidido en los proveídos cuestionados sea «manifiestamente contrario a la ley».
De ello se sigue, que se verifica acertada la decisión de advertir atípica la conducta punible, en cuanto, causal expresa para que el órgano de persecución penal decline en darle continuidad a la investigación preliminar. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 15 En efecto, al profundizar en la semblanza fáctica expuesta en precedencia, resulta pertinente destacar los siguientes aspectos: 1.
La génesis de la controversia presentada entre la señora Acosta Corzo y los señores Hugo Alberto Torres Silva y Justo Segundo Jiménez Pérez, se remonta a la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que la primera de las enunciadas promovió en contra de «personas indeterminadas» ante la Alcaldía Municipal de Baranoa (Atl.), respecto del predio rural denominado San José e identificado con matrícula inmobiliaria n°. 040-55189 de Barranquilla. 1.1.
Así, con base en el informe pericial practicado al interior de esa actuación administrativa, que no solo dio cuenta de la perturbación a la posesión sobre el inmueble reseñado, sino de la oposición elevada por quienes lo ocupaban, entre ellos, los señores Torres Silva y Jiménez Pérez -quienes aludieron la existencia de acreencias laborales-, la Alcaldía Municipal de Baranoa, mediante proveído n°. 003 de 4 de mayo de 2017, decidió ordenar la restitución de ese bien inmueble a la señora Yira Irina Acosta Corzo, por ser poseedora regular y propietaria del mismo; en consecuencia, dispuso se oficiara a la inspección de policía municipal para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de la propiedad.
En la misma decisión se consignó que contra el auto procedían «los recursos de ley.». CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 16 3. Inconforme con el anterior proveído, el señor Hugo Alberto Torres Silva, residente en el inmueble a restituir, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró lesionados, entre otros accionados, por el Alcalde de Baranoa y la Inspectora de Policía de esa localidad, pues, en la decisión en la que se ordenó la restitución del predio no se tuvo en cuenta que el desalojo del bien estaba supeditado a la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, así como las indemnizaciones laborales a las que tenía derecho, a partir del año 2008. 3.1.
La acción constitucional correspondió resolverla, en sede de primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), radicado n°. 08078408900220170031400, a cargo de la doctora MARTHA ZAMBRANO MUTIS, quien, a través de sentencia de 31 de agosto de 2017, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Conceder al accionante señor HUGO TORRES SILVA como MECANISMO TRNASITORIO, el amparo constitucional a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que éste inicie las acciones judiciales ordinarias pertinentes, que definan las controversias contractuales relacionadas con la presunta relación laboral que lo lleva a permanecer en la vivienda ubicada en el predio San José. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 17 SEGUNDO: Ordenar a los accionados, el ALCALDE MUNICIPAL DE BARANOA y la INSPECTORA DE POLICÍA DE BARONA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suspenda transitoriamente la ejecución de la orden de restitución del predio denominado San José a la señora YIRA ACOSTA CORZO, la cual fue impartida por medio del auto No. 003de mayo 4 de 2007, expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARANOA, por el término de tres (3) meses, mientras el accionante inicia las acciones judiciales ordinarias pertinentes.
Lo resuelto por la funcionaria, entonces, estuvo precedido del siguiente esquema argumentativo: (i) Identificó el problema jurídico a resolver, con fundamento en lo pretendido por el accionante y los derechos fundamentales incoados. (ii) Como preámbulo teórico, exhibió la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al presupuesto de subsidiaridad que regenta el correcto ejercicio de la acción constitucional, información a partir de la cual, en el caso de estudio, reconoció la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que lo pretendido por el accionante puede ser ventilado en la jurisdicción laboral.
(iii) Empero, con apego en el mismo referente jurisprudencial (Sentencia T-150/17), la falladora hizo alusión a la procedencia transitoria del amparo constitucional, ante la concurrencia de un perjuicio CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 18 irremediable, bajo el cumplimiento irrestricto de los presupuestos requeridos para ello, mismos que, acompasados con la información recopilada en ese trámite sumario, le permitió a la juzgadora puntualizar lo siguiente: En conclusión, en casos como este, la tutela es procedente de manera transitoria y en forma excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías básicas de un sujeto especialmente protegido que se encuentra en una edad avanzada de vida, que presuntamente ha trabajado desde el año 2008 en el predio denominado San José, y solo espera el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho, para que estas le garanticen a él y a su familia una subsistencia digna, ya que no tiene para donde ni con qué trasladarse con su familia al desocupar el predio antes en mención, cabe anotar, como ya se indicó en líneas precedentes, que el señor HUGO TORRES SILVA no se predica en ningún momento como poseedor del inmueble, pues manifiesta que ese encuentra en el predio San José en calidad de trabajador del fallecido Gabriel Acosta Bendek desde año 2008, indicando que su permanencia en el mismo se debe a que como quiera que es trabajador y celador del predio el vivir con su familia en esa construcción hace parte de su salario en especie.
En virtud de esa circunstancia, el actor debió recurrir al juez de tutela para que protegiera sus derechos gravemente amenazados, en especial su mínimo vital y vivienda digna, de ahí que resulte procedente la intervención de la autoridad constitucional mientras la justicia ordinaria decide sobre su situación, suspendiendo transitoriamente la ejecución de la orden de restitución del predio denominado San José a la señora YIRA ACOSTA CORZO, la cual fue impartida por medio de auto No. 003 de mayo 4 de 2017 expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARANOA, por el término de tres (3) meses, tiempo que se considera suficiente y adecuado para iniciar las acciones ordinarias pertinentes con el fin de definir las controversias contractuales surgidas entre las partes.
Todo lo anterior teniendo en cuenta la particular situación del accionante pues se evidencia su extrema vulnerabilidad y pobreza, cuando manifiesta en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento el día 24 de agosto de 2017, no saber leer ni escribir, que carece de recursos económicos, CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 19 que no tiene donde ir con su familia si lo desalojan, que se trata de una persona de 73 años, que ingresó al predio San José como trabajador a realizar oficios varios entre los que cuentan labores de vigilancia hace más de 15 años, teniendo como empleador al señor Gabriel Acosta Bendek, que ha seguido laborando allí incluso después de la muerte de éste.
Expresa también que continuó recibiendo sus salarios por parte de la hija del fallecido, la hoy accionada YIRA ACOSTA hasta el mes de septiembre de 2016, que la vivienda que ocupa hace parte de su salario en especie…De tal suerte que si se ignoran las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante éste terminaría de manera inminente en la calle con sus hijos menores de edad pues carece de un lugar para vivir y de ingresos para proveerse una subsistencia digna, nótese que lleva más de ocho años viviendo en el predio, infiriéndose de todo lo manifestado que depende única y exclusivamente del salario devengado, lo cual no fue desvirtuado por los accionados, por lo que el despacho concederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El precedente fallo de tutela fue impugnado por el accionante, quien no elevó consideración alguna de disentimiento, así como por la señora Yira Irina Acosta, en representación de la empresa Servidotaciones de la Costa S.A.S., la cual, en síntesis, aludió a la trasgresión del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo, así como al análisis equivocado realizado acerca del presupuesto de subsidiaridad, a lo cual se suma, que fue soportado en hechos no probados al interior de la actuación. 5.
El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a cargo de la Dra. ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, funcionaria que, en fallo de 2 de noviembre de 2017, al interior del radicado n°. 08638318900120170023100, CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 20 asintió en el reconocimiento del amparo dispuesto por el A quo, a partir, (i) del ejercicio oportuno de la acción constitucional, lo que descartó el desconocimiento del principio de inmediatez alegado por la impugnante, así como (ii) por la acertada contemplación del presupuesto de la subsidiaridad, consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; el rango de amparo fue ampliado bajo la siguiente exposición: Sin embargo, esta falladora modificará la sentencia de primera instancia a efectos de ampliar la protección del accionante, ordenando la suspensión del acto administrativo proferido por el Alcalde del Municipio de Baranoa por el término que dure el proceso ordinario laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, norma que reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8°- La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (…) Todo lo anterior como medida transitoria mientras se ventila el correspondiente proceso ordinario laboral que ponga fin a la controversia sostenida por las partes, fondo del presente debate, siempre y cuando el actor acuda al mencionado CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 21 proceso en el término de 04 meses a partir de la notificación de la presente acción de tutela. 6.
Ahora bien, a la acción constitucional de tutela también acudió el señor Justo Segundo Jiménez Pérez, en igual condición de residente en el predio San José, quien, bajo similar fundamentación fáctica a la descrita en la acción de amparo desglosada en precedencia, invocó la protección de idénticos derechos fundamentales, presuntamente lesionados por las mismas autoridades del orden administrativo municipal que allí se señalaron. 6.1.
A la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), Dra. MARTHA ZAMBRANO MUTIS, también le correspondió avocar esta petición de amparo, radicado n°. 08078408900220170031300, funcionaria que, a través de fallo de 31 de agosto de 2017, igualmente concedió la acción de tutela al señor Jiménez Pérez, para lo cual, no sólo esgrimió similar argumentación a la plasmada en el accionamiento sintetizado en precedencia, sino que emitió las mismas órdenes a las autoridades accionadas, solo que, el fundamento fáctico, derivado de las específicas circunstancias personales del actor, para conceder transitoriamente la protección de las prerrogativas reclamadas, fue del siguiente tenor: Conforme se desprende del expediente.
El peticionario cuenta con cincuenta y un (51) años de edad, es decir se encuentra en una edad avanzada de la vida, que CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 22 manifiesta no saber leer ni escribir, que perdió el dedo índice de su mano izquierda en su trabajo actual, que tiene a su cargo a su esposa, una nieta y sus cuatro hijos entre los cuales hay tres que son menores de edad que integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional, que vive en el predio denominado San José sin tener otro lugar a donde acudir ni él ni su familia si es retirado del predio antes en mención. Se puede advertir que el señor JIMÉNEZ PÉREZ, nunca ha discutido la posesión del inmueble en referencia, sólo ha manifestado que se muda el día en que le paguen los salarios, prestaciones y demás emolumentos que según este tiene derecho al ser trabajador en el predio desde 2 de diciembre de 2008 hasta la presente. 7.
Impugnado el fallo así descrito, por Yira Irina Acosta Corzo, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), a cargo del Dr. JULIÁN GUERRERO CORREA, quien, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, radicado n°. 08638312890032017061, asintió de manera integral en lo decidió por el A quo.
Ahora bien, atendiendo el marco teórico referido a los aspectos dogmáticos del delito de prevaricato por acción expuestos en precedencia, específicamente, a que resulta insuficiente para la configuración de esa ilicitud calificar como desacertada una providencia judicial a partir de un examen posterior que contempla aristas distintas o discutibles, no se advierte que los fallos de tutela censurados contraríen de forma ostensible lo establecido por la normatividad que le era aplicable, pues, el problema jurídico al que estaban avocados los funcionarios indiciados permitía CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 23 adoptar, como una plausible opción, la concesión transitoria de la solicitud de amparo deprecada por los accionantes, tópico ampliamente consolidado en la definida línea desglosada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, jurisprudencia pertinente que, por lo demás, fue destacada en las decisiones que son reprochadas por el ahora recurrente.
Así, contrario a lo manifestado por el apoderado de la víctima, no podía el juez de tutela, de manera exclusiva, adoptar una decisión que apenas consultara las vicisitudes laborales conocidas en la actuación, pues, estas se verifican inherentes a la acción policiva de desalojo, emprendida por la aquí apelante, en tanto, recaía en un predio de su propiedad, denominado San José, en el que, justamente, los actores Torres Silva y Jiménez Pérez, según lo informaron en el trámite tutelar, entre otras funciones, prestaban labores de vigilancia, gracias a lo cual ocupaban una residencia de su interior, como pago en especie de una parte de sus salarios, emolumentos que, al haberse suspendido de tiempo atrás, según ellos, justificaba su permanencia en el predio y, por ende, determinaba posible su retiro solo cuando se les cancelara lo debido.
Entonces, la materialización de la medida de desalojo de las personas que ocupaban el predio, conforme lo ordenó la administración municipal de Baranoa, fue suspendida, en CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 24 sede de tutela, por la solicitud de quienes, no solo adujeron tener aquel vínculo laboral con los propietarios del inmueble, sino que, advirtieron sus evidentes y especiales condiciones de vulnerabilidad, circunstancias que resultaron determinantes para vislumbrar la lesión del derecho a la vivienda digna, en conexidad con el mínimo vital y el debido proceso.
Es así como, en el estudio de la acción constitucional, los funcionarios indiciados no fueron ajenos a contemplar la improcedencia del trámite constitucional, bajo el presupuesto de subsidiaridad consagrado en el artículo 6°, num. 1, del Decreto 2591 de 1991, según el cual: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) En virtud del referido precepto normativo, los funcionarios indiciados partieron por reconocer que, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que implícitamente abordaba la incuria de los accionantes por no recurrir el auto emanado de la Alcaldía de Baranoa, los actores se hallaban en condiciones tales que les resultaba CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 25 difícil impulsar el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y allí dilucidar los rubros adeudados en condición de empleados en el predio San José, a más que el instrumento de defensa judicial devendría ineficaz frente al perjuicio irremediable que representaba el inminente desalojo de su lugar de vivienda.
Al efecto, consideró la prueba allegada al trámite sumario, en específico, las declaraciones vertidas por los actores, en las cuales dieron a conocer sus condiciones personales y familiares, entre otras, su avanzada edad, la situación de analfabetismo, el hecho común de tener niños a cargo al interior de sus respectivos núcleos familiares y la ausencia de emolumentos para costear, entre otros gastos, algún lugar diferente para vivir.
Y, aunque el recurrente extraña la comprobación de las circunstancias de vulnerabilidad plasmadas por los accionantes, tal exigibilidad, que se estima ligada al análisis de procedibilidad de la acción de amparo, emerge menos rigurosa en tratándose de sujetos de especial protección, conforme lo plasmaron los jueces de tutela, con exhibición del criterio jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional (Sentencia T-150/07), precedente que, si bien es cierto, hace relación a la protección de derechos fundamentales frente a la reclamación de prerrogativas pensionales, no lo es menos que esa misma colegiatura CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 26 acuñó tal postura en un asunto en el que también se reclamó el reconocimiento de acreencias laborales.
Así lo determinó esa Corporación: Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otros- el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.4 Igual de insustancial deviene la crítica del recurrente en punto a que los funcionarios indiciados propendieron por el reconocimiento del derecho a la vivienda digna, cuando lo reclamado por los accionantes involucraba otros derechos fundamentales, pues, pasa por alto el libelista que «el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante»5, máxime cuando es claro que la Corte Constitucional ha refrendado que la prerrogativa de una vivienda digna «constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana…»6, derecho último específicamente relacionado por los accionantes para su efectiva protección. 4 Sentencia T-043/18. 5 Sentencia T-115/15. 6 Sentencia T-583/13.
CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 27 Se observa, entonces, como plausible que los funcionarios indiciados dieran trámite a la solicitud de amparo, en tanto, a partir de lo expuesto por los accionantes se acreditó la amenaza a derechos fundamentales, los cuales no tenían la posibilidad de ser protegidos oportunamente a través del mecanismo dispuesto para el cobro de acreencias laborales, debido a que la previsible demora en la definición de este, haría nugatorio el goce de las prerrogativas por cuya protección se inclinaron los jueces de tutela.
Por lo demás, es necesario puntualizar que lo resuelto no emerge desfasado o impertinente, de cara a los derechos a proteger, comoquiera que, finalmente, ello apenas buscaba impedir dejar expósitos a los accionantes, para lo cual se hacía indispensable dejar sin efecto la orden de desalojo. Y, se reitera, tampoco se trata de que los funcionarios examinaran una cuestión eminentemente laboral o que sin fundamento protegieran un derecho ajeno a este tipo de conflictos, pues, emerge ostensible e inescindible el vínculo que ata los derechos fundamentales objeto de consideración, en tanto, ese predio del cual pretendió desalojarlos el burgomaestre, era precisamente aquel en el cual ejercían su labor los accionantes, el que, precisamente por esa razón, les servía de vivienda.
CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 28 No observa la Corte, dada la inminencia y magnitud del daño que pudiera causar el cumplimiento de lo dispuesto por el alcalde local, ningún otro tipo de trámite que permitiera la protección de los derechos fundamentales en juego, motivo por el cual, también en términos precisos de justicia, lo resuelto por los funcionarios deviene adecuado.
En ese contexto, se predica la ausencia del ingrediente normativo «manifiestamente contraria a la ley», que exige el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 para tener por acreditada la tipicidad objetiva de la conducta punible de prevaricato por acción, toda vez que la contrariedad de la decisión cuestionada con el ordenamiento debe ser evidente y ostensible, supuestos que no se concretan en este evento.
La trascendencia del elemento normativo que aquí se extraña, ha sido destacada por la Sala, al señalar que: …todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues - como también ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de acierto sino de legalidad.
A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis de su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. (CJS SP 24/11/04 Rad. 16955).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 29 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual decretó la preclusión de la indagación a favor de los doctores MARTHA ZAMBRANO MUTIS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlan.) y JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su orden, Jueces Tercero y Primero Promiscuos del Circuito de Sabana Larga (Atlántico), por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2021, por medio del cual precluyó la investigación a favor de los doctores MARTHA ZAMBRANO MUTIS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico.), y JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, en su orden, Jueces Tercero y Primero Promiscuos del Circuito de Sabana Larga (Atlántico), por el delito de prevaricato por acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 30 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F91AF98D0750E2A180989212AF06B77D69AC507400493B52139F83D6E88FD64 Documento generado en 2025-02-11 CUI 11001600005020180303001 Segunda instancia acusatorio N° 60583 MARTHA ZAMBRANO MUTIS, JULIÁN ENRIQUE GUERRERO CORREA y 31