GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4709-2024 Radicación N° 61135 Acta No. 188 Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte decide la insistencia promovida por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal a fin de que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la condena emitida en contra de los recurrentes por el delito de concierto para delinquir agravado.
CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 2 ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Ocurrieron entre el mes de julio de 2010 a diciembre de 2011, en los municipios de Puerto Boyacá, Cimitarra y aledaños, en donde hubo presencia de una banda criminal denominada los Botalones, organizada por varios desmovilizados de las extintas autodefensas unidas de Colombia, la que se dedicaba a actividades de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos.
También se determinó que los comandantes del grupo delictivo usaban como fachada la de ser líderes comunitarios, para tener contacto con contratistas de Ecopetrol S.A. y hacerse a las negociaciones de personal y alquiler de maquinaria. De la misma manera, se logró establecer que contaban con el respaldo de miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.» 2.
Los días 4 y 5 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez se legalizó los procedimientos de captura, se formuló imputación en contra de: (i) Arturo Jiménez Uribe y Jhon Jairo Palomeque, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y apoderamiento de hidrocarburos;
(ii) Víctor Julio Mahecha Triana, Guillermo de Jesús Morales Osorio y Evelio Mosquera, por el comportamiento de concierto para delinquir agravado; (iii) Carlos Alberto Palomeque Mosquera y Carlos Arturo Duque Valencia, por concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, y (iv) Omar Ancizar Ariza Poveda y Omar Egidio Carmona Tamayo por CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 3 concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En diligencias cumplidas los días 7 y 8 de diciembre de 2011, se realizaron audiencias con igual propósito respecto de (v) Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por los injustos penales de concierto para delinquir agravado y concusión; y, (vi) Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por concierto para delinquir agravado.
Finalmente, el 16 de febrero de 2012, igual acaecer se efectuó frente a Rubén Darío Londoño Suaza, a quien se le imputó concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos. Ninguno de los citados aceptó responsabilidad y a todos, en su momento, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. La Fiscalía radicó escrito acusación en contra de los mencionados bajo dos cuerdas procesales, una, radicada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y, otra, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Esas actuaciones, fueron luego acumuladas para tramitarse como una sola ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de Santander. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 4 4. Ante esa autoridad se cumplieron las audiencias de acusación y preparatoria y, el juicio oral y público, el cual se desarrolló entre el 5 de junio de 2013 al 17 de enero de 2020.
En sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado cognoscente, emitió sentencia en la cual: (i) condenó a Arturo Jiménez Uribe, Víctor Julio Mahecha, Jhon Jairo Palomeque, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Omar Ancizar Poveda, Omar Egidio Carmona y Rubén Darío Londoño Suaza por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 114 meses de prisión, multa de 5500 salarios mínimos mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;
(ii) absolvió a Carlos Arturo Duque Valencia, Evelio Mosquera, Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por la comisión de concierto para delinquir agravado, (iii) absolvió a Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por concierto para delinquir y concusión, (iv) a todos los acusados por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes los absolvió, (v) declaró la extinción de la acción penal por muerte de Guillermo de Jesús Morales Osorio, y (vi) declaró la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria a los condenados. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 5 5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa y el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 3 de diciembre de 2020: (i) rechazó por extemporánea la alzada de Alexander Arnoldo Navarro Peñata, (ii) revocó parcialmente el fallo, para condenar a Carlos Arturo Duque Valencia, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de prisión de 100 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y, (iii) confirmar en todo lo demás el proveído. 6.
En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa de Omar Egidio Carmona Tamayo, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda y, el de impugnación especial de Carlos Arturo Duque Valencia. En providencia CSJ AP1730-2024, del 6 de marzo, fueron inadmitidas las demandas radicadas. 7.
Dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto en comento, el defensor de Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera radicó insistencia ante el Ministerio Público. Remitida la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, el 4 de julio pasado, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 6 presentó escrito de insistencia con el fin que se admita la demanda. SÍNTESIS DEL CARGO Y LAS RAZONES DE SU INADMISIÓN 1. El defensor de Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera, al amparo de la causal segunda de casación, pretendió la nulidad de la actuación, por afectación sustancial de las garantías de los procesados, al haberse vulnerado el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y desatender las previsiones de los cánones 8, 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
En lo fundamental, el apoderado censuró la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron para imputar a los procesados el delito de concierto para delinquir agravado, insistiendo además, en que fueron modificados al momento de radicarse escrito de acusación, pues en el nuevo relato se incluyeron circunstancias no indicadas con anterioridad; lo que, a su turno, llevó a emitir una sentencia de carácter condenatorio con trasgresión del principio de congruencia. 2.
El 6 de marzo pasado, se inadmitió la demanda, pues a pesar de que el censor seleccionó de forma adecuada la causal, en el libelo no quedó expuesto un error que exigiera CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 7 la intervención de la Sala para su restablecimiento a través de un fallo.
Se expuso que aun superándose la omisión del defensor de proponer su inconformidad al interior del proceso, especialmente en el recurso de alzada, la postura expuesta en su réplica no dejaba en evidencia la necesidad de anular la actuación por los defectos anotados, debido a que si bien Fiscalía al momento de imputar cargos y restructurar los supuestos fácticos en la acusación no lo hizo con la mejor estructura, ello no era suficiente para asumir que Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera, no tuvieron la suficiente claridad acerca de la conducta por la cual se les convocaba a juicio y consecuentemente, se les dificultó el ejercicio del derecho de defensa.
Por el contrario, la Sala constató que desde el inicio de la actuación, a los procesados se les atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado, por cuenta de la finalidad de la organización delictiva que integraban y la jerarquía que tenían al interior de esta, conforme con el núcleo esencial de la conducta prevista en el artículo 340, incisos 2 y 3, por los que fueron acusados y, vencidos en juicio, tanto en primera como segunda instancia. Comportamiento que permitió el desarrollo del juicio con plena observancia del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, si en cuenta se tiene que, en el curso de este, la asistencia letrada pudo desplegar una estrategia CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 8 tendiente a lograr la absolución, para lo cual, se ocupó de cuestionar la prueba de cargo, sin hacer incluso mención a la falta de definición de los hechos jurídicamente relevantes. DE LA INSISTENCIA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicitó a la Sala dar curso a la demanda de casación. Para ello, hizo mención a la posibilidad de que no obstante, no fue planteada la trasgresión del principio de congruencia en la apelación, ello no impedía el conocimiento del asunto en casación conforme se explicó en decisión CSJ SP1281-2019.
Igualmente, evocó la generalidad de los hechos atribuidos a los procesados, las deficiencias en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y las modificaciones que sufrieron éstos en la acusación conforme lo destacado por el apoderado recurrente; lo cual contribuyó, como se dijo en la demanda, que las sentencias no fueran coincidentes con los supuestos fácticos anunciados en el acto de comunicación. Llamó así la atención en que a los procesados no se les imputó en la audiencia de comunicación de cargos, hechos de los cuales se dedujera que fueran los líderes, cabecillas o dirigentes de la organización delictiva conocida como “Los Botalones”, pues lo que hizo la fiscalía en las oportunidades CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 9 procesales correspondientes, fue emplear expresiones genéricas sin denotar de el origen de la noción de líder o cabecilla de la organización criminal; como tampoco era claro, los roles, actividades, acciones y momentos por los que se les atribuía la conducta delictiva, ni que la finalidad de esa organización diera lugar a una circunstancia de agravación. De modo que en su criterio, encuentra que el cargo del defensor no sólo se formuló de manera adecuada, sino que, independientemente de que se esté juzgando a una organización criminal señalada de graves delitos, al estar el libelo construido dentro de los lineamientos técnicos debe procederse a su admisión conforme con el desarrollo de la jurisprudencia sobre el principio de la congruencia. CONSIDERACIONES El artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, preceptúa que no será seleccionada la demanda de casación cuando no reúna los requisitos señalados para su admisión, decisión contra la cual procede el «recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público».
A partir de este precepto, la Corte ha reiterado (CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597 y CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 46033) que el trámite de la insistencia debe ser solicitado por el sujeto procesal con interés jurídico -demandante en casación- ante el Ministerio Público o alguno de los Magistrados CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 10 integrantes de la Sala de Casación Penal que no participó en la discusión y proferimiento de la misma, con dirección de que alguno de aquellos, intervengan solicitando a la Corporación que reconsidere las razones por las que no seleccionó la demanda. Siendo la finalidad de esa solicitud, «la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.» De lo que se sigue que el instrumento procesal debe orientarse a controvertir los argumentos de la inadmisión de la demanda, para demostrar que la misma cumplió con las exigencias de lógica y debida fundamentación, o que, pese a no ceñirse a la técnica del extraordinario recurso, la Corte debe dar por superados los desaciertos en la formulación, sustentación y demostración de los reparos, en función de atender a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios causados o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con los motivos indicados en el inciso 3º del citado artículo 184.
De esa manera, en principio, resultan improcedentes argumentos manifiestamente disímiles de aquellos que sustentaron la demanda para propugnar la insistencia, en los que no haya un mínimo de afinidad con los cargos y que CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 11 no ofrezcan ninguna controversia a la decisión de inadmisión, la cual obviamente ha pasado por la verificación que hace la Corte acerca de que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia amerita mantenerse incólume, tras determinar que no es menester superar los defectos de la demanda para resolver de fondo, o que los reproches contra la sentencia son intrascendentes.
En este caso, el escrito del Delegado de la Procuraduría se enfocó por la primera de tales alternativas, esto es, la de controvertir los argumentos de la inadmisión de la demanda, para demostrar que la misma cumplió con las exigencias de lógica y debida fundamentación, lo que precisaba que la Sala admitiera la demanda. Sin embargo, en ese discurrir se dejó de lado que adicional a lo que sería la omisión del censor en exponer al interior del proceso las circunstancias de nulidad que alude en su demanda, el eje fundamental de la inadmisión no estuvo en la indebida aproximación técnica a la causal segunda de casación, que de hecho, por ser aquella por la cual se pretende la nulidad, es la que menor exigencias tiene, sino a que, verificados los argumentos relacionados a la confección de los hechos jurídicamente relevantes y el trasegar que tuvieron estos en actos posteriores -acusación y las sentencias-, aun cuando se observaran diferencias en la elaboración de aquellos, las modificaciones advertidas, de un lado, no significaron la imposibilidad de desarrollar una labor defensiva y, de otro, la emisión de una condena por CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 12 hechos respecto de los cuales no se garantizó el derecho de contradicción. Así quedó explicado en su momento por la Sala en el auto AP1730-2024, en el que se reconoció variaciones en los actos procesales indicados en la demanda, sino al darse cuenta de la carencia de trascendencia en punto de la garantía de la defensa: «No obstante, superándose ello, no se observa necesaria la intervención de la Sala, porque la alusión que hace el recurrente de cara a que el acusador no delimitó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular imputación, o que los cambió de forma sustancial al presentar la acusación con la consecuencia de que se dictara una sentencia con trasgresión del principio de congruencia, no quedó evidenciado a pesar del esfuerzo que con tal propósito efectuó el demandante.
Y es que, más allá de la indebida citación de medios de prueba a la que acudió la Fiscalía al momento de la imputación y la reestructuración que de los hechos se hizo en el escrito de acusación que fuera en su momento radicado y verbalizado, no se observa una deficiencia que permita admitir que los sucesos por los que se convocó a la actuación a Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera, carecían de absoluta claridad y con ello, imposibilitaban a la defensa a que, a partir de aquellos, ejerciera una debida estrategia defensiva.
Así, fue claro desde el inicio de la actuación, conforme con la misma trascripción que de la imputación se hace en la demanda, que a los citados procesados se les atribuyó el delito de concierto para delinquir, agravado, por cuenta de la finalidad de la organización delictiva que integraban y la jerarquía que tenían al interior de esta. Como de forma clara quedó en la aparte que se cita en la demanda y se verifica del registro de la audiencia1: 1 Archivo 1100160000972011000500_6808131040_0, a partir de la hora 2:53:00 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 13 «(…) se pudo establecer la existencia, primero, de la organización delictiva, se pudo establecer primero que JHON JAIRO PALOMEQUE, alias morcilla, y OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO, alias Carlos Arenas, conformaban la organización conocida como los “botalones” y eran los jefes, o son los jefes de la organización narcotraficante conocida como los botalones, a través de ellos se realizaban, o ellos daban las órdenes para realizar delitos o actividades ilícitas como el apoderamiento de hidrocarburos y el tráfico de sustancias estupefacientes (…)» Siendo éste el núcleo esencial de la conducta prevista en el artículo 340, incisos 2 y 3, por los que fueron acusados y, vencidos en juicio, tanto en primera como segunda instancia. Así, por ejemplo, en el fallo de primer grado, al momento de relacionar los hechos, se indicó: «Tienen lugar durante el lapso comprendido entre el mes de julio de 2010 a diciembre de 2011 en los municipios de puerto Boyacá, Cimitarra y aledaños suscitados con la presencia de integrantes de la organización criminal denominada LOS BOTALONES, quienes siendo en su mayoría desmovilizados de las extintas autodefensas unidas de Colombia, desarrollaban actividades ilícitas relacionadas principalmente con el narcotráfico y el apoderamiento de hidrocarburos en la región. Refiere el ente de cargo que los comandantes de este grupo delictivo utilizaban la fachada de líderes comunitarios para con ello tener contacto con contratistas de la empresa ECOPETROL S.A. y así presionar aspectos relacionados con la contratación de personal y alquiler de maquinaria.
Igualmente que su accionar delictivo contaba con el respaldo de miembros de la fuerza pública adscritos tanto a la Policía como el Ejercito Nacional.» Mismos que se consignaron en el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin que la cita o referencia a medios de prueba hasta ese momento acopiadas, desquiciara esa sindicación, o se modificara, por cuenta de las adiciones o precisiones que en la acusación se hicieron de cara a comunicaciones telefónicas que los involucraban, el conocimiento de alias adicionales o, el modus operandi que empleaban, pues, se reitera, ello no impedía defender sus legítimos intereses.
CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 14 Por el contrario, permitió el desarrollo del juicio con plena observancia del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, si en cuenta se tiene que, en el curso de este, la asistencia letrada pudo desplegar una estrategia tendiente a lograr la absolución, para lo cual, se ocupó de cuestionar la prueba de cargo, sin hacer incluso mención a la falta de definición de los hechos jurídicamente relevantes, como ahora se acusa en la demanda.
Por eso, aunque es cierto que en al momento de presentarse la imputación y la acusación, en la relación del núcleo fáctico, de forma indebida se refieren resultados de actividades investigativas que relacionaban a los procesados recurrentes con la organización, de forma particular, el producto de interceptaciones telefónicas, ello no deja al descubierto la trasgresión por la que se solicita la nulidad de esta actuación. Como tampoco transciende, en este caso, que al momento de la acusación haya quedado consignado de manera precisa o especifiquen fechas o momentos de ejecución de las conductas, pues si bien no se observa esa delimitación temporal en la imputación con la misma precisión que se hizo en la acusación, no es menos cierto que en el relato que hizo la fiscalía de la información legalmente obtenida al momento de la vinculación con el acto de comunicación, se infería que la conducta atribuida se situaba en un margen temporal cercano a las capturas, esto es, año 2011 y a partir del 20102, al igual que el campo de acción era Puerto Boyacá, en principio.
Aspectos que además se ajustaban al tipo penal por el cual fueron sancionados, y en su momento, imputados y acusados, esto es, concierto para delinquir, agravado, bajo la configuración de los incisos 1 y 2. Acá, importa precisar que si bien, cuando el delegado de la fiscalía presentó la imputación jurídica en contra de Jhon Jairo Palomeque Mosquera, fue más específico al explicar que la causal de agravación dispuesta en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, era porque la organización “los Botalones” se dedicaba no solo al tráfico de estupefacientes sino al hurto de hidrocarburos; contrario a lo acaecido con Omar Egidio Carmona Tamayo3, en la 2 Así lo dijo el Fiscalía, cuando atendió llamado de la Juez directora de la audiencia, para que le concretara la fecha de ocurrencia de los hechos.
Archivo 1100160000972011000500_6808131040_0. Hora 3:29:00 3 Cfr. Archivo 1100160000972011000500_6808131040_0. Hora 3:36:00 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 15 cual, sólo mencionó el Fiscal como objeto de la organización el tráfico de estupefacientes, ello no resulta trascendente de cara a la proposición que presentó la defensa en su demanda de casación, pues, sin duda alguna, a lo largo de la imputación se explicó que la organización “Los Botalones”, de la cual se le dijo era un cabecilla, tenía las dos finalidades inicialmente mencionadas.
Al igual que, revisada la sentencia de primera instancia, se hacía explicita que la agravación era por la dedicación del grupo delictivo al tráfico de estupefacientes4, pues de acuerdo con la norma vigente, solo procedía por aquella. Luego, el anterior contexto, denota la falta de fundamento del reparo planteado en la demanda de casación, en tanto el demandante no logró dar cuenta de deficiencias trascendentes en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, que tuvieran un efecto determinante en el ejercicio de la garantía de la defensa, pues, con las particulares evidenciadas, claro se observa que los procesados conocieron los hechos con relevancia jurídica y pudieron desplegar una táctica defensiva para procurar su desestimación.» Y es que, no puede olvidarse que desde la implementación de la Ley 906 de 2004, se dejó en claro que el recurso extraordinario de casación, en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por ello, no solo es la aptitud técnica de la demanda la que permite su admisión, sino que además de su contexto se advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de sus finalidades. 4 Cfr. Página 79 de la sentencia. Folio 81, carpeta No. 13, donde se cita, el texto del artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 16 Así lo explicó la Sala oportunamente: « Ahora, en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues de una parte, se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación y, de otra, es preciso que el demandante acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 para la mencionada impugnación, son estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia. Entonces, es evidente que en la citada legislación corresponde al demandante exponer las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala en el asunto y además, sujetarse a las reglas que rigen la postulación y el desarrollo de cada uno de los cargos de conformidad con el ámbito de las causales de casación, todo lo cual permite concluir que la admisión de los libelos depende de la potestad de selección reglada que le confirió el legislador a la Sala, como en efecto fue reconocido por el Representante Luis Fernando Almario en el debate previo a la aprobación de la citada legislación, surtido en la Comisión Primera de la Cámara, al exponer que “se está dejando a discrecionalidad de la Corte toda la casación, para todos los delitos, para todas las penas desde el menor hasta el más grande”.
Así pues, en virtud de tal facultad y de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala no seleccionar al trámite casacional las demandas presentadas en debida forma cuando advierta que lo pretendido no requiere del fallo para cumplir las finalidades del recurso. A su vez, debe admitir al trámite los libelos con falencias formales cuando establezca que es necesario superar tales defectos a fin de cumplir los fines de dicha impugnación extraordinaria e inclusive, puede admitir asuntos al procedimiento casacional cuando vislumbre la violación de garantías de los sujetos procesales o intervinientes.» CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 17 En otra oportunidad se dijo: «4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 18 sustancial o una garantía procesal.» (CSJ AP4319-2019. Rad. 51314) Entonces, queda en evidencia que si en criterio del Procurador, la demanda cumplía con los presupuestos formales de técnica, el análisis que realizó la Sala comprendió la aptitud de la misma de cara a las finalidades del recurso, sin que ninguna de ellas quedará expuesta.
Es más, sobre la importancia de la confección de los hechos jurídicamente relevantes, aspecto que recalca el delegado de la Procuraduría, la Corte en efecto ha avanzado cada vez más para dar cuenta de la importancia que tiene en punto del debido proceso, no obstante, ha dejado en claro que al ser una temática que puede entrañar la nulidad de la actuación, su análisis debe ser cuidadoso y considerando las circunstancias de cada caso en concreto.
En esa línea, se tiene dicho: «Al respecto solo cabe agregar, que no todas las irregularidades consignadas en la confección de los hechos jurídicamente relevantes, generan la invalidez del acto, pues, finalmente, tan extrema decisión se guía por el principio de afectación real y concreta –trascendencia-, a la manera de entender, por ejemplo, que si en la delimitación de aquellos se añaden elementos atinentes a las pruebas o factores inferenciales, ello por sí mismo no afecta al procesado y su defensa si, a la par, se ha definido con precisión y en todas sus aristas necesarias, cuál es la conducta específica que se le atribuye.
Desde luego, la definición de si el acto cumple o no con sus efectos legales, opera en examen del caso concreto, a la luz de los elementos que delimitan su consagración típica como delito.» (SP836-2024, Rad. 61525) CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 19 Orientación que precisamente fue la que se consideró al momento de analizar la admisión de la demanda, en la cual, como quedó expuesto, se revisó la postulación del recurrente, incluso a partir de las citas en las cuales pretendía demostrar las incorrecciones.
Luego más allá de que la formulación de cargos no se destacara por su elaborada confección, visto el caso concreto y las modificaciones que sucesivamente se fueron incorporando, no dejaban en evidencia que, en lo sustancial, hubiese variado su contenido. A ese respecto, se recuerda las pautas que fijan, este tipo de verificaciones y en las que además, se acepta, que se puedan modificar hechos, conforme con el carácter progresivo de la actuación y a condición de que no modifique el núcleo esencial de la imputación fáctica, la cual no solo se debe mantener hasta la sentencia, sino permite el adecuado desarrollo del derecho de la defensa.
Así se ha reconocido: «19. En la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, se advirtió que «la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados - imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso». 20.
No obstante, en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, la sentencia de casación SP2042-2019, CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 20 con base en el carácter progresivo del procedimiento penal, aclaró que en el segundo de aquellos actos procesales la Fiscalía puede introducir algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa; así: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;
(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;
(v) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (vi) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(vii) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (viii) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. 21.
De igual manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado que, con el fin de preservar la congruencia, es imprescindible que en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se observen estos lineamientos: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 21 el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».5» (CSJ SP344-2023, Rad.55752) Y en la demanda, a pesar del esfuerzo que hizo el libelista por exhibirle a la Corte la trasgresión del debido proceso y la afectación de la garantía de la defensa bajo los argumentos que fueron reseñados en el auto del 6 de marzo de 2024, la no admisión de aquella, obedeció a la falta de idoneidad sustancial de la misma conforme quedara expuesto.
Conclusión que se mantiene, a pesar del criterio que adoptó el Procurador en el caso bajo análisis. Por esas razones, la Sala encuentra infundada la insistencia del Delegado del Ministerio Público para que se admita la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5 CSJ SP741-2021, Rad. 54658 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 22 RESUELVE 1. No acceder a la insistencia formulada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, a fin de que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de Omar Egidio Carmona Tamayo y Jhon Jairo Palomeque Mosquera, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede recurso. 2. Notificada esta decisión, se dispone el regreso de la actuación al despacho del Magistrado ponente, para desatar la impugnación especial a nombre de Carlos Arturo Duque Valencia. Cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/. Omar Egidio Carmona Tamayo y otros 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42A7DDE25D99AD4F97B4B17810EE0492BBF2F7217461038F4B657C9176569917 Documento generado en 2024-08-26 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Casación e Impugnación especial P/.
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