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AP4709-2018(54032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000

Colisión de competencia No. 54032 william danilo carvajal gomez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4709-2018 Radicación No. 54032 (Aprobado Acta No. 371) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y su homólogo Primero de esta ciudad, para conocer de la vigilancia de la pena de prisión impuesta a WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ.

ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa condenó a WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ como autor del delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de 390 meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Ejecutoriado el fallo condenatorio, se procedió al envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero de esa especialidad, el cual se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto tras aducir que WILLIAM DANILO CARVAJAL GOMEZ se encontraba actualmente privado de la libertad en el proceso radicado 2015-00577 que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).

Bajo esas circunstancias consideró que la competencia para controlar la pena impuesta al precitado era de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Mocoa, a los cuales remitió la actuación proponiendo conflicto negativo de competencia en el evento de no ser aceptados sus argumentos. 3. El 18 de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa remitió el proceso a esta Corporación, pues en su criterio se debe privilegiar el factor personal de competencia y permitir que el Juez de la especialidad que se encuentre en la misma sede de reclusión del condenado, sea quien tenga acceso integral a la información sobre su situación jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 dispone que esta Sala conoce de las colisiones de competencia que se presentan entre juzgados penales de diferentes distritos, lo cual ocurre en el presente caso, dado que los Juzgados involucrados corresponden a los distritos judiciales de Bogotá y Mocoa. Esta Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o en otras palabras que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.

Al respecto, señaló: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

Sin embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no en una medida de aseguramiento de detención preventiva que se desarrolla en el curso de un proceso que aún no ha culminado con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada.

En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: “…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.

Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.

Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso” En el caso concreto se advierte que WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ fue capturado el 22 de diciembre de 2015 con el fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), en el proceso radicado 2015-00577 que se adelantaba en su contra por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado[footnoteRef:1]. [1: Fl. 14 C.Sala Plena CSJ] Así mismo se observa que el 23 de diciembre siguiente ese despacho judicial solicitó el traslado de CARVAJAL GÓMEZ con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad[footnoteRef:2] – hoy Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB -, aclarando que desde la fecha se encontraba a disposición de ese proceso y bajo órdenes de esa autoridad. [2: Fl. 13 Vto.

C.Sala Plena CSJ. ] Dicha información, según consulta realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en el aplicativo SISIPEC web, no ha sido modificada por parte de los miembros del INPEC, lo que sin duda conlleva a la Sala a concluir que el condenado se encuentra actualmente privado de la libertad por una medida de aseguramiento y no por una condena ejecutoriada.

Así las cosas, en concordancia con los precedentes ya reseñados, resulta incorrecto plantear un debate bajo la tesis de que la competencia dentro de un asunto donde el condenado – fáctica y jurídicamente – se encuentra en libertad pero es afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por cuenta de otra actuación, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del sitio donde se encuentra recluido, pues, como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privación es consecuencia del cumplimiento de un fallo en firme y no de una medida de aseguramiento proferida en un proceso que aún se encuentra en curso.

En consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecución de las penas impuestas a WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ será asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, despacho al cual se dispondrá el envío de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas a WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ en sentencia proferida el 31 de enero de 2018, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8