Casación 49574 DIEGO MAURICIO BERMÚDEZ PINTO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4709-2017 Radicación No. 49574 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de DIEGO MAURICIO BERMÚDEZ PINTO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó la proferida el 18 de abril de ese mismo año por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, que condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme a lo reseñado en la sentencia, los primeros tuvieron ocurrencia la noche del 26 de marzo de 2015, al interior del apartamento 300 del conjunto residencial Rincón del Portal II, ubicado en la carrera 1D Este Nº 64-29 Sur de Bogotá, donde Nataly Rodríguez fue agredida física y verbalmente por su cónyuge DIEGO MAURICIO BERMÚDEZ PINTO, cuyos desafueros se desataron luego de que la denunciante se negó a tener intimidad sexual con éste y admitió la supuesta existencia de otra relación sentimental por la cual el agresor la censuraba en medio del ataque.
Por las lesiones físicas que le fueron causadas a la víctima, se le dictaminó incapacidad médico legal de 13 días. Como quiera que el procesado fue capturado enseguida de los hechos, el 27 de marzo de 2015 se legalizado el procedimiento policial de aprehensión ante el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y se le imputó la conducta delictiva de violencia intrafamiliar.
Radicado el escrito de acusación el 9 de junio de 2015, se repartió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, despacho que convocó a la correspondiente audiencia el 10 de agosto siguiente, en la cual la Fiscalía formuló cargos contra el acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, agravado por ser la víctima una mujer.
El juicio oral se realizó el 22 de febrero de 2016. Concluida la práctica probatoria y presentados los alegatos de cierre, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo, ordenando la captura del inculpado, la cual se materializó el 3 de abril posterior. El 18 de abril siguiente el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento emitió la sentencia en la que condenó a DIEGO MAURICIO BERMÚDEZ PINTO como autor del delito por el cual fue acusado, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo término y le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
Contra el fallo de primera instancia se interpuso el recurso de apelación y el 19 de octubre de 2016, el Tribunal Superior lo confirmó, con salvamento parcial de voto por uno de los Magistrados integrantes de la Sala. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por la apoderada del acusado. LA DEMANDA La recurrente, tras invocar las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alude a dos aspectos puntuales.
El primero, que la circunstancia de agravación del delito de violencia intrafamiliar por la condición de mujer de la víctima no se probó por parte de la Fiscalía, remitiéndose sobre el tema al salvamento de voto del Magistrado disidente, del cual hace varias citas textuales, referente a que: “En cuanto a la causal de agravación imputada… no basta que se presente alguna de las hipótesis previstas en la norma [como] las agresiones comunes contra las mujeres que ocurren en el marco de las relaciones familiares, pero carentes de cualquier connotación de género… De ese modo, si la Fiscalía no demuestra que el episodio de violencia intrafamiliar se produjo porque el agresor o agresora desplegó conductas destinadas a menoscabar la integridad de la mujer, porque el implicado o implicada tiene algo en contra del género femenino o la naturaleza de la esencialidad humana o su sexualidad etc., entonces la circunstancia de agravación punitiva es improcedente, porque no es factible confeccionar atribuciones que conduzcan llanamente a una forma de responsabilidad objetiva.
La ausencia de discernimiento sobre ese tópico por la Fiscalía y el Juez de conocimiento conlleva a una especie de formulación de responsabilidad objetiva…” En segundo lugar, la impugnante alega que el acusado actuó motivado por el desafío de la denunciante, situación que compagina con un estado de ira, como morigerante de la responsabilidad penal.
Concluye solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte la de remplazo, reconociendo que el acusado actuó en la condición tipificada en el artículo 57 del Estatuto Punitivo, «al ser provocado por… Nataly Rodríguez Aros de manera grave e injusta como ha sido demostrado, pues fue ésta quien instó para que se desplegara dicha conducta al mencionar que tenía otro compañero sentimental y que esta era la causa para su rechazo, sin olvidar que éstos tenían un hogar, se debían respeto, fidelidad, encontrándose un nexo causal entre la provocación y la reacción».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los motivos de casación enunciados por la impugnante —el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—, la Sala debe anticipar que la demanda falta a las más elementales reglas de la técnica del recurso extraordinario; de igual manera, a la lógica y fundamentación suficiente.
En efecto, la impugnante bajo el título «DE LA CAUSAL DE CASACION INVOCADA» se refiere a las dos antes mencionadas, sin desarrollarlas en adelante mediante la postulación autónoma de los cargos, de cara a la actuación procesal, a la actividad probatoria y al contenido material de la sentencia, en orden a que la Corte pueda examinar los aspectos sobre los cuales la censora tiene el deber de demostrar que los juzgadores incurrieron en errores determinantes, capaces de derruir la doble presunción que ampara la declaración de justicia. En consecuencia, la Sala reitera la regla conforme a la cual el recurso extraordinario de casación no está instituido como un instrumento de impugnación que permita perpetuar el debate fáctico y jurídico propio de las instancias, por lo cual el libelo que lo sustenta no es de libre argumentación. Así mismo, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, únicamente puede desvirtuarse mediante la comprobación del quebrantamiento de derechos o garantías fundamentales, por alguno de los motivos taxativamente indicados en la ley, mediante la adecuada postulación de concreta de la causal o causales y el desarrollo claro, preciso y suficiente de su existencia. Bajo ese entendido, la carga de construir una argumentación lógicamente fundada, que se ofrezca por sí misma suficiente para acreditar de manera objetiva los cargos formulados, el carácter esencial de los errores, en cuanto hayan influido en forma determinante en la sentencia, al extremo que la conclusión habría sido distinta y favorable al sujeto en cuyo defensa se impugna o que el procedimiento no protegió sus garantías por lo que la decisión devino ilegal, es una labor de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, pues en virtud del principio de limitación, por regla general, a la Corte no le es dado rectificar o ignorar las falencias de la demanda.
Por tanto, cuando la argumentación del recurrente se circunscribe a plantear un punto de vista diverso al razonado por los juzgadores, abandonando el deber de sustentar en forma lógica y suficiente los reparos, en el contexto de las causales taxativas del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y con apoyo en las seleccionadas demostrar la especie de error que supuestamente medió el pronunciamiento adverso contenido en la sentencia, la demanda no puede ser seleccionada, como lo establece el inciso segundo del artículo 184, ibídem, pues así debe resolverse, entre otros casos, cuando el demandante «no desarrolla los cargos de sustentación».
En el caso examinado, la defensora se limita a manifestar su aprobación del criterio expuesto por el Magistrado disidente y su opinión acerca de que el acusado actuó bajo un estado de ira, una vez más obviando demostrar en qué forma debe entenderse desconocido en las instancias el andamiaje propio del debido proceso, esto es, si por afectación sustancial de su estructura o debido a violación de garantías de las partes —en el evento de considerar que alguna de esas situaciones armonizaba con la causal segunda de casación invocada—; o por qué habría de admitirse que la sentencia censurada estuvo determinada por la infracción a las reglas de producción o de apreciación de las pruebas —de pretender que los motivos de cuestionamiento tenían cabida bajo la égida de la causal tercera—.
En ese orden, la Sala no puede acoger como razones lógicas y suficientes, las que la demandante respalda en la opinión expuesta a través del salvamento parcial del voto, que retoma para afirmar, llanamente, la inexistencia de prueba acerca de la causal de agravación del delito de violencia intrafamiliar por haber recaído sobre una mujer, sin que, por su parte, haga una valoración del contexto en el cual ocurrieron los hechos, conforme a lo probado durante el juicio, esto es, que víctima y victimario eran cónyuges, que éste pretendió yacer sexualmente con la mujer y como la misma no consintiera arremetió con improperios y la agredió físicamente, advirtiéndole, en una manifestación de dominación varonil, que ella no podía estar con nadie más. Así, en la sentencia de primera instancia, sin ser exhaustiva, se precisaron episodios relatados por la víctima, cuya capacidad suasoria en manera alguna se cuestiona por la defensora: Respecto de la tipicidad, se encuentra demostrada con la declaración de la señora Nataly Rodríguez Aros quien relató… que su relación [con el acusado] desde un comienzo se caracterizó por los maltratos y golpes generados por la situación económica en que vivían, pues en un comienzo cuando estaba embarazada ella no trabajaba… que desde el embarazo el procesado rechazó a su hija por ser una niña… [que la noche de los hechos] llegó su esposo alterado diciéndole que quería tener relaciones íntimas; [como la denunciante se negó el procesado le reclamó] porque ella solamente se dedicaba a trabajar y criticándole la forma de vestir… [la víctima le replicó] que.se fuera de la casa y la dejara en paz, razón por la cual el procesado la agarró por el cuello y la insultó, diciéndole ella que si le iba a pegar que lo hiciera de una y dejara el teatro; [su cónyuge le pregunta] si estaba saliendo con otra persona [y Nataly Rodríguez contesta] que sí… el procesado la agarró del cabello arrastrándola a la cama… y le empezó a decir que no tenía derecho a estar con nadie más. [Después el implicado toma el teléfono de la víctima] observando que [ésta] … había firmado un poder para… continuar un proceso penal en su contra… agarrándola nuevamente… a puños en la cara y costillas… (…) Así mismo, se estableció el maltrato físico que le [infligió] DIEGO MAURICIO BERMÚDEZ PIMTO, ante la renuencia de la víctima… a tener relaciones íntimas.
De igual manera, sobre el carácter creíble del testimonio de la víctima insistió el Tribunal, y cómo el origen de la agresión fue, inicialmente, que Nataly Rodríguez expresara libremente a su cónyuge su falta de deseo de intimar sexualmente con él, frente a lo cual éste, además, la emprendió contra ella criticándola por atender más el trabajo, por su manera de vestir, por los gastos que él asumía, al final atacándola físicamente e increpándole que no tenía derecho a estar con otra persona.
De ahí que, además de los insuperables errores de técnica de la demanda, resultan precarias las observaciones con fundamento en las cuales se pretende sustraer del episodio de maltrato relatado por la víctima en el juicio, una forma de violencia que más allá de ocurrir en el entorno del núcleo familiar entre los integrantes del mismo, para los juzgadores hacía irrebatible la particularidad de recaer sobre una mujer por esa condición, sin que se postule clara y precisamente, ni se sustente un error de juicio de origen probatorio, finalidad para la cual no basta con alegar que la causal de agravación no se acreditó por parte de la fiscalía. Ahora, respecto de la supuesta provocación por parte de la denunciante, como enervante de la agresión de su esposo, señaló el a quo: (…) No se puede entender como provocación que la ofendida para el día de los hechos no hubiera querido tener relaciones íntimas y que como consecuencia de ello tuviera que ser agredida verbal y físicamente… Lo que se observa no es un acto de provocación… sino un acto de total dominación… hacia la víctima, pues ella tenía que hacer lo que él dijera… Pues bien, en relación con un supuesto de ira provocado en el acusado por la denunciante, a pesar de que la recurrente afirma que se demostró la existencia de ese estado, no precisó al amparo de cuál de las dos causales invocadas se desarrollaría el cargo, ni, por tanto, puede evidenciarse cuál podría ser el error alegado, qué medios probatorios evidenciaron el hecho cuyo reconocimiento pretende en favor del acusado, en qué forma fueron valorados por los juzgadores o si se dejaron de valorar, insolvencia que impide a la Corte establecer el límite dentro del cual debe examinarse la censura, para lo cual, igualmente, no es suficiente hacer mención a las causales taxativamente señaladas en la ley si en cada una de las postuladas no se identifica el error de procedimiento o de juicio que las configura.
Por tanto, si bien la Corporación tiene el deber de superar los defectos del libelo y examinar la legalidad del procedimiento y de la sentencia cuando advierte ineludible actualizar alguno de los fines de la casación, atendiendo a la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, en el caso bajo examen no se cumple dicha salvedad que precise un pronunciamiento de fondo, encaminado a la efectividad del derecho material, al restablecimiento de garantías que pudieran haber sido vulneradas, a la reparación de agravios causados a las partes o para la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la Corte no admitirá la demanda.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO MAURICIO BERMÚDEZ PINTO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2016.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, retorne la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12