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AP4706-2017(50653)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 388 de 1997Ley 906 de 2004

Proceso Casación 50653 Jhon Jairo Torres Torres FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicación: 50653 Aprobado Acta No. AP4706-2017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Jairo Torres Torres, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, el 27 de abril de 2017, a través de la cual confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de urbanización ilegal.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron consignados en la sentencia así: El 22 de abril de 2014 la señora Lucila Gaona Martínez, en su condición de Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Yopal, denunció ante la Fiscalía al señor Jhon Jairo Torres Torres por adelantar con pleno desconocimiento de la normatividad respectiva, la construcción sin licencia para ello, de la ciudadela que se denominó “ La Bendición” localizada en los predios “Los Claveles”, “El Copey” y “Los Manantiales” ubicados en la comprensión de esta ciudad, inmuebles sobre los cuales se adelanta trámite de extinción de dominio y que fueron objeto de secuestro que se hizo efectivo el pasado 20 de febrero de 2013.

La conducta denunciada fue ejecutada por Torres Torres, quien ha promovido, financiado, facilitado y patrocinado la ejecución ilegal de las obras allí adelantadas, con pleno conocimiento de la ausencia de la referida autorización, documento que es necesario según el contenido del artículo 99-1 de la Ley 388 de 1997, para lo cual lotea los predios y promociona a través de publicidad y medios de comunicación ante la comunidad dicha urbanización de la cual el citado y “La Ciudadela La Bendición SAS”, son los gestores y únicos responsables, además que se utilizaba la sede del establecimiento comercial “Caricias Intimas” de propiedad del procesado, para la comercialización de lotes a cuyos compradores, una vez adquirían el derecho y entraban en posesión del mismo, les entregaba un subsidio de $5.000.000 en materiales para que iniciaran la construcción respectiva.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los anteriores hechos motivaron que ante el Juzgado 64 Pena Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 2015, le formulara imputación a Jhon Jairo Torres Torres como autor del delito de urbanización ilegal descrito en el artículo 318 del Código Penal, cargo al cual se allanó en esa oportunidad.

Como medida de aseguramiento se le impuso la detención preventiva en centro de reclusión. 2. Ante la aceptación de cargos, el asunto llegó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal que luego de resolver una solicitud de nulidad del allanamiento a cargos elevada por la defensa, encontrándola infundada, profirió fallo condenatorio de primer grado.

Esa así que le impuso al acusado la pena de 45 meses de prisión, multa de 8.374 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. La sanción privativa de la libertad fue suspendida en forma condicionada por el término de 45 meses. 3.

La sentencia de primer grado fue impugnada por la defensa y el apoderado de víctimas, este último por estar inconforme con la negativa de cancelar la personería jurídica de la razón social “Ciudadela La Bendición”. Es así que se pronunció el Tribunal del Yopal, confirmando parcialmente el fallo anticipado de primer grado en tanto modificó el monto de la sanción para fijarla en 24 meses de prisión, multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 24 meses, mismo término en que fijó el periodo de prueba para la suspensión condicional de la prisión. 4.

Contra la sentencia de segundo grado, recurrió en casación la defensa, siendo el objeto del presente pronunciamiento, la calificación del libelo. DEMANDA Se propone un cargo de nulidad bajo los presupuestos de la causal segunda de casación por desconocimiento del debido proceso. El reparo se soporta en que el consentimiento del procesado estuvo viciado por error al momento en el que decidió aceptar los cargos y, en ese orden, el juez de conocimiento debió aceptar la retractación manifestada por Jhon Jairo Torres Torres.

Precisa el censor: “ aceptó convencido, en ese momento, que lo que más le convenía era allanarse para después percatarse que había hecho una escogencia equivocada, esto es, que había incurrido en error. (…) En el caso que nos ocupa, el consentimiento del señor Torres Torres estuvo libre de fuerza y de dolo pero estuvo viciado por el error, es decir, por la falsa creencia de que la aceptación de cargos era el camino procesal correcto y adecuado a sus intereses ”.

Hace una serie de apreciaciones respecto de los vicios del consentimiento para indicar que el dolo y la fuerza se configuran cuando la persona es engañada o coaccionada por un tercero “ en tanto que en el error, la más contundente demostración de que se incurrió en él es la oportuna retractación, ya que si lo actuado por la persona fue correcto y se avenía con su deseos e intereses, no se va a retractar”.

Resalta que la decisión errada del acusado de allanarse a los cargos fue el producto de la presión por verse capturado, junto con su traslado a la ciudad de Bogotá para llevar a cabo una audiencia que fue altamente publicitada, pero que posteriormente pudo pensar mejor las cosas para darse cuenta que lo mejor para sus intereses habría sido defenderse del cargo en su contra.

Con fundamento en la única censura propuesta, el demandante solicita que se declare la prosperidad del cargo de nulidad y a consecuencia de ello se rehaga el proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación con el fin de que se adelante juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte viene reiterando que el estudio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. 2.

La causal segunda de casación, corresponde a la nulidad cuando quiera que se adviertan violaciones relevantes e insubsanables que menoscaben la garantía del debido proceso. Con relación a la acreditación de esta causal, se impone al demandante proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

La declaratoria de nulidades se enmarca dentro de los principios que las regulan, que si bien no aparecen consagrados normativamente en el Código de Procedimiento Penal, si han sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia de la Sala, según la cual: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

(CSJ AP, 17 jun 2015, rad.46309) Ahora para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, es posible alegar la nulidad del trámite por la trasgresión de garantías fundamentales, siempre que se tenga en cuenta que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irrectatabilidad, es decir que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad.

Al respecto la Corte se ha pronunciado como sigue: El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.

Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio[footnoteRef:1]. [1: Casación julio 8 de 2009, radicación 31280] En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.

El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505). Como se observa, pese al principio de irrectratabilidad que guía las aceptaciones de responsabilidad, de todas formas se preserva el derecho al debido proceso, de allí que en defensa de los intereses de quien se ha declarado culpable de un delito, se pueda solicitar la invalidación de esa manifestación cuando la misma ha sido producto de un vicio del consentimiento o de la trasgresión de garantías fundamentales.

En ese orden, surge la obligación a la defensa de demostrar que el consentimiento estuvo viciado: «Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación (…) A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos».

(CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). Para el presente asunto, es a partir de un presunto vicio del consentimiento –error- que se funda el pedido invalidatorio del casacionista, el cual se postula por la vía adecuada- causal segunda-. Sin embargo, desatina el censor al exponer los fundamentos de la presunta irregularidad en la medida en que el error lo estructura a partir de que luego de que Torres Torres se allanó al cargo, reconsideró su decisión y concluyó que lo mejor para él era haberse sometido a juicio.

Sobre los vicios del consentimiento como causa para la invalidación de un allanamiento a cargos ha sostenido la Sala: El consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está precedida de la fuerza, error o dolo en los términos del artículo 1508 del Código Civil.

(…) Mientras tanto el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación. (CSJ SP 15 may. 2013, rad.39025) El reparo propuesto contraría el principio de sustentación suficiente que rige la casación, según el cual la demanda debe bastarse asimisma para lograr la infirmación del fallo, es decir exponer con claridad y suficiencia los motivos que en este caso, dieron lugar a que el acusado tuviera una percepción equivocada acerca de la figura del allanamiento a cargos y sus consecuencias para poder predicar que su decisión estuvo mediada por un error.

Desconoce la Corte, además del arrepentimiento del acusado, de qué forma su consentimiento fue viciado por la configuración de un error, cuál fue la percepción equivocada acerca de la imputación fáctica y jurídica que se le formuló y en qué aspecto en concreto o, si su comprensión sobre el allanamiento a cargos fue incorrecta, en orden a evidenciar que de haber sido informado sobre la realidad de tales circunstancias no habría aceptado su responsabilidad en el delito de urbanización ilegal.

En este asunto el cargo de nulidad no satisface los presupuestos necesarios para ser postulado en casación, toda vez que lo que plantea el recurrente es que como el procesado se arrepintió de haber aceptado cargos, debe invalidarse el trámite, lo cual claramente comporta una retractación, proscrita expresamente para esta forma de terminación del proceso, sin que alguna situación excepcional que permita desdecir del allanamiento, se configure en este caso.

En manera alguna el censor se remite a la audiencia de formulación de imputación para identificar el momento y las razones por las que concurre un error en el consentimiento de Jhon Jairo Torres Torres, pues ninguna crítica lanza en torno a la mentada diligencia, por manera que el reproche nugatorio se encuentra propuesto de manera incipiente y no se ajusta a las situaciones que dan lugar al pedido invalidatorio en tratándose de allanamiento a cargos, motivo por el que la demanda se inadmite. 3.

De otra parte, no evidencia la Sala violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes como para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corporación. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Jairo Torres Torres. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2