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AP4705-2017(49779)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación No. 49779 Juan Pablo Morales Carvajal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4705-2017 Radicación No. 49779 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Pablo Morales Carvajal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), que condenó al citado como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Acaecieron la noche del dos de julio de 2012 en el barrio “Yati” del municipio de Magangué (Bolívar), cuando el señor Nicolás Guerra Mejía resultó herido con una navaja en la región axilar anterior derecha, a manos de Juan Pablo Morales Carvajal, herida que le generó una incapacidad definitiva de 90 días, así como deformidad física… perturbación funcional del miembro superior derecho… y perturbación funcional del órgano de la prensión, [todas] de carácter permanente.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 22 de septiembre de 2014, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), la Fiscalía le formuló imputación a Juan Pablo Morales Carvajal como autor del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111 a 114 del C.P.), el cual no se allanó. El 24 de febrero de 2015, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, se acusó a Juan Pablo Morales Carvajal como autor del delito antes señalado.

Tramitado el juicio oral, el 17 de mayo de 2016 se condenó a Juan Pablo Morales Carvajal a las penas de 48 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor del delito de lesiones personales dolosas, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado, por tanto, el 24 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado Morales Carvajal presentó recurso de casación. LA DEMANDA: A través de un único cargo y al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.

En sustento de esa formulación, el censor señala que no se le ha debido dar “credibilidad” a lo declarado por Eloísa Vera Romero en el juicio, pues ésta “no logró ubicarse en el tiempo”, toda vez que afirmó que los hechos ocurrieron en “1912”. Así las cosas, el impugnante asegura, con fundamento en la doctrina, que se ha debido “desechar” esa prueba testimonial ante su “falta de solidez” en las respuestas, pero además, por “resultar inverosímil”, pues es improbable que una persona de 70 años de edad como la referida deponente, estuviese a las once de la noche en el lugar de los hechos.

De otra parte, el recurrente agrega que si bien el testimonio del médico legista Argemiro Martínez García no está en discusión, es claro que éste no indicó que el acusado hubiese sido quien le ocasionó la lesión a la víctima. Por tanto, solicita que en razón del “desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia” se case la misma y se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso de la especie el impugnante no da a entender que se precise de un fallo de la Corte, por cuanto simplemente intenta hacer prevalecer su postura sobre la fijada por el Tribunal, de donde se sigue que no se considera necesario superar las falacias de la demanda. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen del libelo presentado por el defensor de Juan Pablo Morales Carvajal con el fin de poner de presente lo anterior.

II. Sobre la demanda en concreto: Como el demandante denuncia el “desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia”, era de esperarse que precisara, en términos del recurso de casación, los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal. No obstante, como adopta un discurso propio de las instancias, se limita a cuestionar la “credibilidad” que se le concedió al testimonio de Eloísa Vera Romero.

Así las cosas, es claro que deja in albis a la Sala, pues no identifica el yerro de apreciación probatoria en que habría incurrido el juzgador de segundo grado. Conviene indicar entonces, que como al arribar el fallo a sede de casación se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, no es posible cuestionar el simple poder suasorio que haya despertado en el ad quem un determinado medio de conocimiento, como lo hace el demandante.

Con todo, como quiera que el censor pregona que se erró al apreciar el testimonio de Eloísa Vera Romero, bajo el argumento de que su dicho no merece “credibilidad”, por cuanto aquella no se ubicó en el tiempo, pues sostuvo que los hechos ocurrieron en “1912”, pero además, sus respuestas no fueron “ sólidas”, amén de que dice el censor, resulta inverosímil que una persona de la edad de la citada, esto es, 70 años, estuviera en el lugar de los acontecimientos a la hora en que estos se desarrollaron, es decir, a las once de la noche; de esto se sigue que en gracia de discusión se estaría ante un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.

En ese sentido, conviene recordar que de manera constante la Corporación viene sosteniendo que dichos yerros se producen porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, de los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.

Ahora, en cuanto hace relación a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, es del caso recordar que inicialmente se debe proceder a identificar el mismo, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.

Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.

Así mismo, en cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, que pareciera ser lo discutido por el libelista, se ofrece oportuno puntualizar que además del deber de identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal, amén de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación habría tenido efectos trascedentes en la sentencia confutada.

Ahora, debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).

Lo señalado en precedencia entonces, pone de manifiesto sin ambages que el demandante en modo alguno adelantó el esfuerzo dialéctico que se viene de recordar, pues ni siquiera atinó a indicar la modalidad de error de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal y por supuesto tampoco agotó la actividad argumentativa atrás referenciada, sino que simplemente se dedicó a lanzar unas críticas personales frente al testimonio de Eloísa Vera Romero.

Es decir, el libelista no ofreció las razones por las cuales, en términos del recurso de casación, el juzgador de segundo grado, al apreciar el testimonio de la citada, desconoció las reglas de la sana crítica. En ese orden, es incontrastable que el cargo formulado por el censor no fue adecuadamente formulado ni desarrollado, pues ignora completamente el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual cada causal y motivo que le dé sustento tiene una forma precisa de postulación y comprobación, de modo que no basta la simple oposición de apreciaciones subjetivas en contra los consideraciones probatorias efectuadas por el Tribunal.

Es más, dejando de lado las profundas deficiencias técnicas que exhibe la demanda, basta remitirse a lo señalado por el ad quem para percatarse de la falta de trascendencia y fundamento de los reparos que ensaya el libelista, pues, de un lado, sistemáticamente omite tener en cuenta la prueba de cargo, en particular el dicho de la víctima Nicolás Guerra Mejía, quien sin titubeos sindicó al procesado Juan Pablo Morales Carvajal de haberle causado la herida en la región axilar derecha y, de otra parte, se tiene que el Tribunal dio cuenta de las supuestas inconsistencias en el dicho de la testigo Eloísa Vera Romero, al expresar lo siguiente: En efecto, de las pocas declaraciones vertidos durante el juicio emerge claro que las heridas causadas a la víctima fueron producto de la agresión infringida por Morales Carvajal, en medio del reclamo que éste le hiciera por la pérdida de algunos elementos de su propiedad.

La anterior hipótesis, sin lugar a dudas, encuentra eco especialmente en lo declarado por la víctima Nicolás Guerra Mejía y la testigo Eloísa Vera Romero, quienes con total coherencia y claridad en su relato no dudan en señalar al procesado como el agresor. Decir como lo hace el apelante, que el testimonio de la última en mención carece de credibilidad por el hecho de haber errado durante el contrainterrogatorio respecto del año en que ocurrieron los hechos, no pasa de ser un argumento pueril, en tanto que de lo expuesto durante el interrogatorio se infiere que la fecha advertida corresponde al año 2012 y no a 1912 como… se lo dijo a la bancada defensiva.

Así lo dejó dicho [la deponente al señalar que lo sucedido tuvo lugar] “ el dos del mes de julio, pero eso ya va para cuatro años”, quedando de esta manera demostrado que lo manifestado por la testigo durante el contrainterrogatorio solo constituyó un error carente de trascendencia. Sostiene además el defensor que, como quiera que la víctima no dio razón de la manera como arribó al lugar de los hechos el aquí procesado, ello contradice lo declarado por la testigo Vera Romero, quien indicó haberlo visto llegar en una moto.

No obstante, para la Sala resulta claro que dicha censura resulta inatendible, por mostrarse contraria al principio de razón suficiente, toda vez que… los mencionados testigos se limitaron a exponer lo que a cada uno de manera independiente había observado. Siendo lo anterior así, como en efecto lo es, mal haría la Sala en desechar los testimonios practicados, si en relación con los mismos ninguna irregularidad se advierte.

Como se puede apreciar, las objeciones que hace el demandante sobre la valoración probatoria del Tribunal, en particular en punto del testimonio de Eloísa Vera Romero, carecen de fundamento y de allí que, contrario a lo afirmado por éste, no se haya consolidado error alguno en términos del recurso de casación. Por tanto, evidenciadas las falencias formales de la demanda y su inocultable falta de trascendencia, resulta obligado señalar que la misma debe ser inadmitirá. Finalmente, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efectivamente se hayan violado los derechos o garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184, inc. 2º ídem, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Pablo Morales Carvajal. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13