CASACIÓN 50278 CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4704-2019 Radicación n.° 50278 Acta 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Alberto Lara Acevedo contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS: En el año de 1992, Carlos Fidolo González Cuéllar le vendió a Carlos Alberto Lara Acevedo, en calidad de representante legal de la Sociedad «Super Business Comerce Center Ltda. – Supercenter», un lote de terreno distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0378618 y cédula catastral No. 71245, ubicado en la carrera 24 No. 71-99 de Bogotá. Sin embargo, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de junio de 1998, declaró nula la venta luego de encontrar probado que se había tratado de una simulación. A sabiendas de que ese lote de terreno no era de su propiedad, el 18 de octubre de 2005 Carlos Alberto Lara Acevedo se presentó en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá y, actuando en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Supercenter Ltda., solicitó la elaboración de una escritura pública para constituir «la Urbanización denominada SUPERCENTER».
Para el efecto, Lara Acevedo aportó la Licencia de Urbanismo y el Proyecto General Urbanístico No. 21/4-05, aprobado mediante la Resolución No. 712 de 20 de octubre de 1992, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), la cual, además, resultó estar vencida. Esa escritura pública falsa, a la que se le asignó el número 6096 de 2005, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, lo que derivó en el proferimiento del acto administrativo que ordenó la anotación de «constitución de urbanización» sobre el folio de matrícula inmobiliaria del lote y esto, a su vez, originó su segregación en seis (6) nuevos folios de matrículas inmobiliarias (50C-1656310, 50C-1656311, 50C-165312, 50C-165313, 50C-165314 y 50C-17559809).
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia realizada el 25 de agosto de 2011 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Alberto Lara Acevedo como presunto autor de los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso con fraude procesal (arts. 288 y 453 del Código Penal).
No se le impuso medida de aseguramiento. 2. La audiencia de acusación se realizó los días 6 de julio, 24 de septiembre de 2012 y 17 de junio de 2013 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en donde la Fiscalía llamó a juicio a Carlos Alberto Lara Acevedo como autor de los delitos de obtención de documento público falso en concurso con fraude procesal.
El juicio oral se desarrolló los días 14 de octubre y 26 de noviembre de 2015, 10 y 19 de febrero de 2016. 3. El 22 de febrero siguiente se profirió la sentencia de primera instancia en la que se condenó a Carlos Alberto Lara Acevedo como autor responsable de los delitos por los que fue acusado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensora del acusado apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 21 de febrero de 2017, declaró la prescripción del delito de obtención de documento público falso y confirmó la condena respecto al de fraude procesal. En consecuencia, modificó la pena impuesta, fijándola en 78 meses de prisión. Contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Primer cargo (principal).
Nulidad por violación del derecho a la defensa. La recurrente acusó la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se violaron el principio de motivación de la decisión judicial y el derecho de defensa del procesado, por lo que se debe decretar la nulidad de la actuación. Para desarrollar el cargo la demandante sostuvo, en primer lugar, que el acusado Carlos Alberto Lara Acevedo y el profesional del derecho que ejerció su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra trabajaron para Carlos Fidolo González Cuéllar, quien también estuvo involucrado en los hechos investigados y, por esta razón, tenía interés en que el juicio de responsabilidad penal recayera sobre su empleado.
Precisó que el abogado ejecutó toda su estrategia defensiva en favor de los intereses de su jefe Carlos Fidolo González Cuéllar, los cuales eran incompatibles con los del procesado Carlos Alberto Lara Acevedo, pues al ser éste empleado de aquél, todas las acciones que realizó en relación con la compra del lote fueron bajo sus órdenes y con el pleno convencimiento de no estar incurriendo en ningún tipo de falsedad.
Para respaldar sus afirmaciones, se remitió al testimonio de la presunta víctima, José Aristides Almonacid León, quien en su intervención en juicio le reprochó al apoderado de Lara Acevedo por ser la persona que «acompañaba y respaldaba a Carlos Fidolo González Cuéllar en actividades tendientes a obtener la propiedad, el goce y disfrute del inmueble (…)».
Según la casacionista, su colega de la defensa también fue acusado por el referido testigo de asesorar a González Cuéllar en todas las maniobras fraudulentas que para conservar el bien se ejecutaron. Según la libelista, es claro que el objetivo del abogado defensor fue lograr la indemnidad penal de su jefe Carlos Fidolo González Cuéllar y para ello, debía inducir en error a Carlos Alberto Lara Acevedo convenciéndolo de firmar los documentos que le sirvieran en la consecución del plan criminal.
Es por eso que la labor defensiva que ese abogado ejerció al interior del proceso penal que se adelantó contra Lara Acevedo no fue legítima, pues la fidelidad del profesional del derecho siempre estuvo al servicio de Carlos Fidolo González Cuéllar. En segundo lugar, advirtió que los jueces de instancia condenaron sin que existiera una sola prueba de que Carlos Alberto Lara Acevedo fue quien registró la escritura pública que contenía las falsedades.
En su criterio, las sentencias (en especial la de primera instancia) carecen de respaldo probatorio que soporte la condena por el delito de fraude procesal, pues en ningún aparte de su contenido se indica cuál es la prueba que demuestra cómo fue que el acusado cometió esa conducta punible y el juicio de responsabilidad lo elaboró a partir de una construcción argumentativa que consistió en que si Lara Acevedo fue quien suscribió la escritura pública en la que se consignaron falsedades, tuvo que ser él mismo quien registró ese documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Agregó que el Tribunal, por su parte, incurrió en una «argumentación anfibológica y a la vez totalmente insuficiente » porque a pesar de reconocer que no existía prueba para demostrar que fue Carlos Alberto Lara Acevedo quien registró la escritura pública, se conformó con el mismo argumento que utilizó el juzgado de primera instancia para sustentar la condena por el delito de fraude procesal, es decir, porque si fue esta persona quien solicitó la elaboración de la escritura pública que contenía las falsedades, necesariamente tuvo que ser él mismo quien promovió el registro de ese instrumento.
Afirmó que el fallador de segundo grado se contradijo porque en un primer momento, en el acápite de los hechos, señaló que quien registró la escritura pública fue el interesado en sacar el bien de su propiedad y evitar así que se constituyera un embargo sobre ella, es decir, Carlos Fidolo González Cuéllar y, luego, en las consideraciones, afirmó que el beneficiado con el registro de la escritura fue Carlos Alberto Lara Acevedo, lo cual le sirvió de razón suficiente para condenarlo por el delito de fraude procesal.
Siguiendo la misma línea, destacó un párrafo de la sentencia de segunda instancia en el que, según ella, «se afirma categóricamente que no es necesario probar que quien creó el acto fraudulento fue quien concurrió a su radicación, sino que lo que es necesario probar es que una persona determinada se haya valido de un medio fraudulento para inducir en error a la administración pública, en caso de obtener, para el caso, un acto administrativo contrario a la ley».
Sobre el particular, criticó que el Tribunal no exigiera la presencia de una prueba que demostrara quién solicitó el registro de la escritura pública contentiva de la falsedad, sino que se conformara con saber que fue Carlos Alberto Lara Acevedo quien suscribió ese documento con la supuesta finalidad de inducir en error a la autoridad pública y, a partir de esa sola conducta, derivar la doble imputación por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, lo que a su juicio constituye una clara vulneración de los principios de prohibición de doble incriminación y «prohibición de responsabilidad objetiva».
También denunció que la sentencia contiene una afirmación falsa, pues no es cierto que el beneficiado con el registro de la escritura fuera Carlos Alberto Lara Acevedo, como sí lo era Carlos Fidolo González Cuéllar, ya que éste era el propietario del inmueble y siempre demostró su interés en la cesión de las zonas, al punto de interponer una acción de tutela alegando su titularidad sobre el referido predio.
Consideró que este razonamiento del Tribunal, lo que en últimas está afirmando, es que «cuando una persona comete un delito medio, con el cual prepara el delito fin, es suficiente la prueba del primero para condenar por el delito objetivo, presumiendo la responsabilidad del delito objetivo, o mejor, suponiendo la responsabilidad objetiva sin la existencia de prueba alguna que comprometa la culpabilidad, lo cual está rotundamente prohibido en la ley penal colombiana (…)».
Por último, afirmó que el cargo es trascendente porque en el presente caso un hombre de 70 años de edad fue condenado a través de una sentencia en la que se desconoció que en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho penal es de acto y no de autor, al tiempo que se violaron las garantías fundamentales de prohibición de doble incriminación y de responsabilidad objetiva.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Según la demandante, los jueces de instancia cercenaron el testimonio de José Aristides Almonacid León y ello condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal que describe y sanciona el delito de fraude procesal.
Lo anterior, por cuanto los falladores desconocieron que ese testigo manifestó que quien engañó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue Carlos Fidolo González Cuéllar y así se extrae de su testimonio: « [Carlos Alberto Lara Acevedo] se fue para la notaría a engañar al notario con una licencia vencida, y con esta anomalía, va el señor Carlos Fidolo González y la hace valer esa escritura obtenida fraudulentamente por … y va el señor Carlos Fidolo González y hace valer esa escritura de urbanización obtenida fraudulentamente por Carlos Lara para obligar de que se desmembre ese predio y aparezcan unos predios a nombre del distrito que nunca han sido recibidos y que en el caso que mañana sean recibidos van a ser de mayor extensión como dice la normatividad de planeación … 1:50:56».
Para la recurrente, este aparte del testimonio refleja con claridad que el testigo José Arisitides Almonacid León señaló a Carlos Fidolo González Cuéllar como la persona que solicitó el registro de la escritura e indujo en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Aun así, concluyó la demandante, los jueces de primera y segunda instancia omitieron ese fragmento de la prueba y solo valoraron el contenido que les fue útil para conocer cómo fue que Carlos Alberto Lara Acevedo hizo confeccionar una escritura pública que contenía información falsa y a partir de ahí concluir que fue éste el autor del fraude procesal, cuando lo que la prueba cercenada indicó fue que el interesado en el registro de la escritura era Carlos Fidolo González Cuéllar.
En tal virtud, pidió casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).
Pero eso no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los cargos conforme a las causales establecidas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. Esto por cuanto la casación no es una tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través del recurso extraordinario, que procede por precisas y específicas causales que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea necesaria su intervención para realizar los fines del recurso, conforme así lo establece el artículo 184 ibídem.
El inciso segundo de la norma en cita autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente caso, la defensora está legitimada para impugnar en sede de casación la sentencia porque ostenta la condición de sujeto procesal y su desacuerdo es con la decisión de condenar al acusado que, obviamente, conlleva una consecuencia desfavorable para éste.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden con los expuestos en la apelación del fallo de primera instancia, por cuanto cuestionan los fundamentos jurídicos y probatorios de la condena. A continuación, se estudiará si la demandante sustentó verdaderas hipótesis sobre la configuración de una nulidad o, en su defecto, de una violación indirecta de la ley sustancial, que viabilicen su estudio de fondo. 1.
Primer cargo. Nulidad por afectación del debido proceso. 1.1 Violación al derecho de defensa Alegó la demandante que Carlos Alberto Lara Acevedo estuvo representado por un abogado que, lejos de velar por sus intereses, lo que hizo fue tratar de exonerar de cualquier compromiso penal a su jefe, Carlos Fidolo González Cuéllar quien, según la libelista, es el verdadero autor del delito de fraude procesal por el que resultó condenado su defendido.
Al contrastar el contenido de la demanda con lo ocurrido en el proceso, encuentra la Sala que el cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no logra demostrar la supuesta infidelidad del abogado Ancelmo Ramírez Gaitán frente a los deberes profesionales que había adquirido con su cliente Carlos Alberto Lara Acevedo, sin que el hecho de haber sido el subalterno y también defensor de Carlos Fidolo González Cuéllar constituya por sí solo razón suficiente para inferir que su labor estuvo encaminada a perjudicar a aquél, para favorecer a éste.
Es más, dentro del expediente no hay un solo elemento de juicio que demuestre que el defensor de Lara Acevedo durante el juicio fue el mismo que representó los intereses de González Cuéllar dentro del proceso penal que a éste se le adelantó y, más importante aún, que sobre quien ejerció la defensa aquél se estructuró una situación de incompatibilidad para representar sus intereses.
Partiendo de esos presupuestos, las afirmaciones de la libelista no pasan de ser simples especulaciones carentes de cualquier sustento probatorio que permita corroborar la veracidad de su dicho. Ni siquiera la referencia que sobre el particular hizo el testigo José Aristides Almonacid León resulta suficiente para demostrar que el abogado Ancelmo Ramírez Gaitán sirvió a intereses contrapuestos y excluyentes entre sí, y que ello necesariamente redundó en perjuicio del derecho a la defensa técnica de Carlos Alberto Lara Acevedo.
En efecto y como así se expuso en la demanda, lo único que el testigo de cargo Almonacid León manifestó en el juicio oral fue que «él [Carlos Alberto Lara Acevedo] trabajó con el señor Carlos Fidolo hasta el día que él murió por lo tanto él con el abogado que está presente que tiene conocimiento de todos los negocios del señor González (…)»[footnoteRef:1] y que «en el año 2007 en la diligencia de lanzamiento el señor abogado que está hoy presente estaba ahí con su señora haciendo la diligencia de lanzamiento (…)»[footnoteRef:2].
Pues bien, ninguna de estas afirmaciones es suficiente para demostrar que el abogado incumplió con sus deberes profesionales como defensor de Carlos Alberto Lara Acevedo o que éste hubiera estado desprovisto de una defensa técnica idónea. [1: C.D. audiencia 14 de octubre de 2015, minuto 28:37.] [2: Ídem, minuto 33:43.] Ahora bien, el que eventualmente hubiera podido existir una situación de incompatibilidad en el ejercicio de la defensa, -lo que, como ya se indicó, no está probado- no es razón suficiente para invalidar el proceso penal.
De haber sido así, a lo sumo se generaría responsabilidad disciplinaria e incluso penal para el abogado, pero ello no implica que de forma automática se pueda concluir que tal situación originó una deficiencia sustancial de defensa para el procesado. Tendría que probarse, además, que esa falta al deber de lealtad profesional redundó en perjuicio del derecho a la defensa de Lara Acevedo lo que, como pasará a explicarse, no ocurrió en el caso que se analiza.
Dentro del proceso penal que se le adelantó, Carlos Alberto Lara Acevedo estuvo acompañado por dos profesionales del derecho: la doctora Isabel García Barón, quien lo asistió en la audiencia de formulación de imputación, y el doctor Ancelmo Ramírez Gaitán, a quien el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reconoció como defensor de confianza desde la audiencia de acusación que inició el 19 de enero de 2012.[footnoteRef:3] Desde ese mismo momento, el defensor Ramírez Gaitán ejerció una labor activa al punto de solicitar la declaratoria de nulidad del proceso[footnoteRef:4], interponer el recurso de apelación contra la decisión que le negó la invalidación pretendida[footnoteRef:5], oponerse al decreto de las pruebas solicitadas por la fiscalía[footnoteRef:6], solicitar el decreto de pruebas para la defensa[footnoteRef:7], apelar la decisión del juzgado sobre el decreto probatorio, contrainterrogar a los testigos de cargo en la audiencia de juicio[footnoteRef:8], presentar alegatos de conclusión, pronunciarse dentro del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9] y, por último, apelar la sentencia condenatoria de primera instancia[footnoteRef:10]. [3: Cfr. fol. 135 carpeta No. 2 del juzgado. ] [4: Cfr. Fol. 156 ibídem.] [5: Cfr. Fol. 171 ibídem.] [6: C.D. audiencia de 21 de enero de 2014.
Minuto 57:50.] [7: Ídem.] [8: C.D. audiencia de 14 de octubre de 2015.] [9: C.D. audiencia de 19 de febrero de 2016.] [10: Cfr. Fol. 113 carpeta del juzgado. ] Además, ninguna de las intervenciones que realizó el abogado en las audiencias se advierten orientadas por un ánimo protervo de perjudicar a su cliente. Antes bien, sus argumentos fueron serios y ajustados a derecho, independientemente de que sus postulaciones no resultaran suficientes para contrarrestar las pruebas presentadas por el ente acusador.
En general, se trató de una defensa que trabajó por demostrar que las conductas que se le atribuyeron a Carlos Alberto Lara Acevedo eran atípicas. De otra parte, una lectura atenta de la prueba deja sin sustento el argumento de la demandante según el cual el propósito del abogado Ancelmo Ramírez Gaitán era librar de cualquier compromiso penal a su «jefe», Carlos Fidolo González Cuéllar.
Según se sabe, porque así lo afirmó el testigo José Aristides Almonacid León en su declaración[footnoteRef:11], para el momento en el que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelantó contra Lara Acevedo, Carlos Fidolo González ya había fallecido[footnoteRef:12]. Luego, entonces, ninguna razón de ser tendría que el referido abogado buscara veladamente incriminar a su defendido para exonerar de responsabilidad penal a un difunto. [11: Vid. supra, p. 11.] [12: La Sala de Casación Penal, en auto AP4417-2014 declaró la extinción de la acción penal dentro del proceso con radicado 41111 respecto de Carlos Fidolo González Cuéllar, quien falleció el 10 de marzo de 2014.] En el mismo cargo, la recurrente criticó que su colega de la defensa no hubiera citado como testigo al propio acusado Carlos Alberto Lara Acevedo.
Según se lee en la demanda, para que se cumpliera el real propósito del abogado no era conveniente que el procesado fuera sometido a interrogatorio porque allí habría tenido que confesar cuáles eran los vínculos que los unían con Carlos Fidolo González Cuéllar. En realidad, ninguna irregularidad sustancial puede advertirse en ese proceder.
Si bien el derecho a ser escuchado en juicio constituye una garantía del derecho de defensa[footnoteRef:13], también es cierto que se trata de un medio de prueba que puede acarrear consecuencias gravosas para el acusado, por lo que sólo puede ser solicitado por la defensa y a instancias de aquél. En esa medida, el hecho de que el apoderado judicial haya decidido no presentar a su defendido en juicio como testigo no representa, por ese solo hecho, un agravio al derecho de defensa.
Tampoco es posible presumir, como lo hace la demandante, que el ánimo del abogado al no solicitar la práctica de esta prueba era evitar que se conociera la verdad sobre su relación laboral con González Cuéllar, con mayor razón cuando se sabe que su estrategia defensiva estuvo encaminada no a desvirtuar la participación del procesado en los hechos investigados, como sí a demostrar que éstos fueron atípicos. [13: Art. 394 Ley 906 de 2004.] En consecuencia, ante la ausencia de supuestos indicativos de la posibilidad de vulneración de la aludida garantía constitucional, no hay lugar a la admisión de la demanda en razón del cargo examinado. 1.2 Falta de motivación y «sustentación anfibológica» de las sentencias.
Dentro del primer cargo también denunció la demandante que las sentencias de primera y segunda instancia no están soportadas en ninguna prueba que demuestre que Carlos Alberto Lara Acevedo fue quien acudió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para registrar la escritura pública No. 6096 de 2005 y, por lo tanto, no está probada su responsabilidad en el delito de fraude procesal.
Al mismo tiempo, precisó que el fallo de segunda instancia es anfibológico porque luego de establecer que Carlos Fidolo González Cuéllar fue quien solicitó el registro de la escritura pública fraudulenta, terminó condenando a Lara Acevedo por estos mismos hechos a título de autor del delito de fraude procesal. Para analizar la procedencia de la censura, conviene recordar que según la jurisprudencia de la Sala, las falencias en la motivación de las decisiones judiciales por ausencia o falta absoluta, incompleta o ambivalente deben ser alegadas por la vía de la causal de nulidad, porque la «motivación hace parte del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la función pública de la administración de justicia como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ib.) y con la garantía de acceso a la administración de justicia»[footnoteRef:14].
Es decir, la inexistente, ambivalente o dilógica motivación ataca la estructura del derecho fundamental al debido proceso y la única forma de remediar un vicio de tal magnitud, es la declaratoria de nulidad. [14: CSJ SP071-219.] Cuando la demandante afirma que no existe en el proceso ninguna prueba que demuestre que Carlos Alberto Lara Acevedo concurrió personalmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para solicitar el registro de la escritura pública No. 6096 de 2005 y que, por ende, existe duda respecto a su autoría en el delito de fraude procesal, lo que está indicando, en otras palabras, es que el Tribunal fundamentó la decisión de condena en pruebas inexistentes.
Su apreciación, sin embargo, refleja su confusión sobre lo que constituye el tema de la prueba en el delito de fraude procesal y que para el caso se contrae a los hechos jurídicamente relevantes que configuran el tipo penal. Dicho de otra manera, para demostrar que Carlos Alberto Lara Acevedo fue el autor del punible de fraude procesal no era necesario demostrar, como así lo entiende la recurrente, que aquél acudió directa y personalmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a solicitar la inscripción de la escritura pública No. 6096 de 2005 que él constituyó en la Notaría 37 de Bogotá, pues como así lo entendió el Tribunal, es apenas obvio que la obtención del instrumento público falso tenía por finalidad crear en el registro público del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-378618 la anotación que daba cuenta de la constitución de urbanización y la cesión de urbanización gratuita de zonas de uso público que supuestamente habían sido entregadas al Distrito Capital.
Así se lee en la sentencia de segundo grado: «Sin que se requiera de ingentes esfuerzos argumentativos, la Sala debe expresar que lo sancionado mediante la regla 453, es que por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener acto administrativo a la ley, situación para la cual no se estima determinante probar (para poner como ejemplo este preciso caso), que quien dio lugar al surgimiento del medio fraudulento –LARA ACEVEDO-, fue quien concurrió a la radicación de la documentación que contiene la información falaz que generó el error en el servidor público.
No. Lo que se requiere o exige para probar la responsabilidad del reato es que una persona determinada se haya valido de un medio fraudulento para inducir en error al servidor público en aras de obtener, para el caso, un acto administrativo contrario a la ley. Siendo así las cosas, en el presente evento no se discute que CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO, fue quien auspició la creación del medio fraudulento –escritura pública 6096 del 18 de octubre de 2005- elemento cuyo único fin, como es diáfano, consistió en ser llevado al registro público, para que allí se realizara la anotación que daba cuenta de la constitución de urbanización y la cesión de urbanización gratuita de zonas de uso público que supuestamente habían sido entregadas al Distrito Capital.
Y es que el fin buscado por SUPERCENTER, según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria 50C-378618, se materializó a través de la anotación 27 del 13 de julio de 2006, pues puede constatarse allí la anotación “CONSTITUCIÓN DE URBANIZACIÓN”, así como la glosa que indica que con base en esta se abrieron 5 matrículas por cesión; siendo el documento que dio origen a las mismas, la escritura referida.
Valga dejar claro, también, que fue demostrado en el juicio que el representante legal de SUPERCENTER, para los momentos de la creación del instrumento espurio y de la realización de la anotación en la sede de registro, era el aquí encartado CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO, pues, según se decanta de la prueba practicada, este fungió como gerente de la misma desde el 6 de abril de 1998 hasta el 14 de agosto de 2006.
Corolario de lo expuesto, en el presente evento se infiere con claridad que CARLOS ALBERTO LARA ACEVEDO, fue quien llevó a cabo la creación del medio fraudulento –escritura 6096 de 2005- el cual fue presentado en la oficina de registro de instrumentos públicos, realizándose allí las anotaciones que daban cuenta de la constitución de urbanización y de la existencia de unas áreas de cesión que supuestamente habían sido entregadas al Distrito Capital, siendo el cedente la sociedad SUPERCENTER representada legalmente por LARA ACEVEDO.
Así las cosas, el directamente interesado en que se efectivizaran los actos de registro, en ese momento, no era otro que el aquí encartado, por ende, es certero indicar que el mismo fue quien en últimas instó o motivó al servidor público –registrador de instrumentos públicos- para que profiriera un acto contrario a la ley que favoreciera los intereses de la persona jurídica que representaba, de allí su compromiso de responsabilidad, razón por la que no prospera la censura planteada por la abogada de la defensa». –Destaca la Sala-.
En ese contexto, la censura patentiza no que la sentencia carezca de motivación, sino que, como ya se planteó, no fue sustentada en prueba legal y oportunamente incorporada al proceso, lo que constituye un problema diferente y no precisamente de invalidez del fallo. Es que si, como lo alegó la recurrente, los sentenciadores de instancia supusieron los hechos que sustentaron la condena por el delito de fraude procesal, sin que para eso examinaran prueba alguna, el cuestionamiento entonces lo es respecto a la apreciación probatoria, cuya senda de ataque adecuada solo podía serlo por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Conforme lo anterior, la censora no acreditó ningún yerro susceptible de ser corregido por la vía casacional, en tanto la supuesta falta de motivación o motivación anfibológica –supuestos que, en todo caso, son excluyentes- no pasa de ser la manifestación de su inconformidad con lo argumentado por el Tribunal respecto a la valoración de la prueba que le sirvió de sustento a la condena por el delito de fraude procesal.
Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, será inadmitido. 2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Según la recurrente, los falladores cercenaron el testimonio de José Aristides Almonacid León en el aparte en el que, precisamente, señaló que quien acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, por lo tanto, fue el autor del delito de fraude procesal, fue Carlos Fidolo González Cuéllar.
Desde ya advierte la Sala que la demandante faltó al principio de corrección material, pues sus apreciaciones parten de una premisa falsa al afirmar que el testigo José Aristides Almonacid León afirmó «sin dubitación alguna que el que engañó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUÉLLAR». Si se analiza con detalle la exposición del deponente y se ponen en contexto las expresiones que se destacan en la demanda, claramente se concluye que Almonacid León en ningún momento manifestó que fue González Cuéllar quien estuvo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitando la inscripción de la escritura falsa.
Sobre el particular, esto dijo José Aristides Almonacid León en el aparte de su testimonio que la casacionista denunció como cercenado: «(…) todo esto que hemos hecho, toda esta información que hemos recogido en las oficinas, juzgados y entidades es para demostrar que el señor Carlos Alberto Lara siendo representante legal de una sociedad de papel sabía de que era simulada y que habían hecho un ejecutivo cobrando esa deuda, pretendiendo de que a través de un remate mañana el poder judicial le entregara el lote al señor Fidolo por la deuda, una deuda ficticia, y que fueron condenados posteriormente por 84 meses de prisión y ahora el señor Carlos Alberto Lara se prestó como representante legal y en la declaración que hace su abogada defensora es que el señor se vio obligado a firmar esa escritura porque los socios le decían que como era posible pagar unos impuestos prediales al distrito sobre un lote que su extensión total no iba a ser de ellos sino que era un lote menor entonces él alega en su declaración en el C.T.I. de que él se vio forzado por los socios de la sociedad Supercenter es decir por el señor Carlos Fidolo González que era su jefe y él se prestó para eso y se fue a la notaría a engañar al notario con una licencia vencida diciendo que las áreas de cesión estaban libres, estaban dispuestas para que el distrito las recibiera de inmediato, y tercero, como es que el Notario 37 corre una escritura cuando las partes que intervienen son Supercenter y el distrito capital y no aparece sino la firma de Supercenter y la del distrito está ausente y con esta misma anomalía entonces va el señor ya no como representante legal Carlos Alberto Lara sino el señor Carlos Fidolo González y hace valer esa escritura de urbanización obtenida fraudulentamente por Carlos Alberto Lara para obligar de que se desmembre ese predio y aparezcan unos predios en nombre del distrito que nunca han sido recibidos y que en el caso de que mañana sean recibidos van a ser de mayor extensión como dice la normatividad de planeación».[footnoteRef:15] [15: C.D. audiencia de 14 de octubre de 2015, minuto 1:48:29.] Como se observa, el testigo Almonacid León nunca afirmó que a él le consta que Carlos Fidolo González Cuéllar acudió personalmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a solicitar el registro de la escritura número 6096 de 2005 en la que, valga precisarse, no aparecía él como titular de ningún derecho y, por tanto, no tendría cómo engañar al registrador para lograr la inscripción fraudulenta en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien que, al menos en apariencia, no era de su propiedad.
En ese orden, no es cierto que el Tribunal haya cercenado parte del testimonio, sino que, para lo que es el tema de la prueba en lo que al delito de fraude procesal concernía, resultaba indiferente y con nulo valor probatorio lo que el deponente opinó sobre la supuesta participación de González Cuéllar en las maniobras fraudulentas para obtener el registro de la escritura pública de urbanización falsa.
Además, frente al argumento que demuestra que el acusado logró la constitución de una escritura pública que contenía información falsa, la que luego apareció registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del lote en disputa, el contenido probatorio que se denuncia omitido carece de trascendencia, puesto que, aun cuando lo que sobre el particular manifestó el testigo José Aristides Almonacid León se hubiera consignado expresamente en la sentencia, no tiene la virtualidad de variar la conclusión a la que llegó el Tribunal.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 3. En conclusión, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Alberto Lara Acevedo, porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida de manera oficiosa por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Alberto Lara Acevedo contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24