GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4703-2021 Radicación No. 56837 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de JOSÉ HUGO MORA FRADES, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la sentencia absolutoria del 9 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga.
CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 2 HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: El 11 de enero de 2013, aproximadamente a las 7 de la noche, Alexander Chamorro Cifuentes conversaba con su compañera sentimental Stefanía Hernández Vélez, frente a su residencia ubicada en la Calla 2ª No. 3-01 del municipio de Ginebra (Valle).
De una motocicleta que se acercó allí descendió su parrillero, quien inmediatamente accionó en varias oportunidades un arma de fuego contra la humanidad de Chamorro Cifuentes, pese a su reacción e intento por eludir la agresión. El lesionado falleció inmediatamente en el lugar, mientras su atacante huía a pie por un maizal y el motociclista identificado como JOSÉ HUGO MORA FRADES lo hacía en sentido contrario. 2.
Por estos hechos, el 9 de diciembre de 2015 el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga absolvió a JOSÉ HUGO MORA FRADES por el concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, agravados, por los que fue acusado. 3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga revocó la decisión confutada para, en su lugar, condenar a JOSÉ HUGO MORA FRADES a la pena principal de 436 meses de prisión como coautor responsable de los delitos en mención. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó su captura inmediata.
CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 3 4. El defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión del 27 de julio de 2016, radicado 48282. 5. El 12 de diciembre de 2019, mediante apoderado, JOSÉ HUGO MORA FRADES radicó demanda de revisión1, misma que acompañó del respectivo poder2, así como de las sentencias de primera y segunda instancias3, y la respectiva constancia de ejecutoria4. 6.
El conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Ponente. En curso del trámite, los H. Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, mediante auto del 6 de agosto de 2020, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la decisión del 27 de julio de 2016 (AP4844-2016), radicado 48282, inadmitiendo la demanda de casación formulada.
El 3 de septiembre de 2020, el H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, acompañó el impedimento, pero por haber integrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que profirió la sentencia de segunda instancia. 1 Cuaderno original de la Corte. Folios 1 a 15. 2 Ibídem. Folio 70. 3 Ibídem. Folios 16 a 41. 4 Ibídem. Folios 42 a 47. CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 4 7.
Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita, salvo los de los doctores Eugenio Fernández Carlier y Jaime Humberto Moreno Acero, dado que ya no hacen parte de esta Sala de Casación Penal. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento procesal, el apoderado del sentenciado invocó el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme la cual, la acción de revisión procede “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.” En sustento de la causal expuesta, el demandante afirmó que la sentencia condenatoria se cimienta en la declaración de Jorge Edmundo Chamorro, que es prueba de referencia. Testigo que, sin haber presenciado los hechos, refirió en la vista pública lo que Stefanía Hernández Vélez le había contado de lo sucedido, antes de fallecer.
Agregó que, según deponente, tras escuchar disparos en cercanías de su tienda –ubicada a 100 mts del lugar donde fue abaleada la víctima-, salió y reconoció al condenado cuando pasó a su lado, gracias a su contextura, gestos y por la motocicleta que conducía, declaración a la que resta credibilidad porque el mismo deponente reconoció que CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 5 MORA FRADES llevaba casco cerrado, era de noche y no había iluminación suficiente.
Por tanto, se manifiesta inconforme con la apreciación del Tribunal, al concluir que el testigo Jorge Edmundo Chamorro merecía plena credibilidad, dado que su narración coincidía con las entrevistas rendidas por Stefanía Hernández Vélez, previas a su deceso. A propósito de lo anterior, destacó que esas entrevistas fueron incorporadas por medio de la testigo Alexandra Vallejo Mejía, investigadora de campo que recolectó la información por petición de la Fiscalía. A continuación, cuestionó su contenido, al señalar que la occisa no pudo haber reconocido a su representado esa noche, pues de ser así, habría informado de ello al agente de Policía, primer respondiente en la escena, pero sólo le informó que los agresores se movilizaban en una motocicleta azul, marca Pulsar.
En ese sentido, expuso que el Tribunal desconoció las reglas de la física, lógica, experiencia y sentido común pues “dio por ciertas unas entrevistas que no son fruto de una valoración o dictamen técnico” y admitió las afirmaciones inverosímiles de Jorge Edmundo Chamorro, por demás, falsas, pues “no tuvo conocimiento directo de los hechos y utilizó a la occisa para darle fortaleza a lo que no vio ni escuchó”.
CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 6 Por lo expuesto, aseveró que en la sentencia de segunda instancia se aplicaron indebidamente normas sustanciales como los artículos 103 y 356 del C.P., mientras que los artículos 7, 372, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 fueron violados indirectamente. Por tanto, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia objeto de revisión y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita.
Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada.
CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 7 2. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda cumple con los presupuestos formales mencionados. El apoderado del sentenciado reseñó el fallo reprobado, así como el delito por el que fue condenado, al paso que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria. 2.1.
De otro lado, aunque por esta vía busca el demandante revocar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, al haberse sustentado, en su sentir, únicamente en prueba de referencia, lo hace bajo una causal (artículo 192-6 C.P.P.) que ninguna relación guarda con la temática propuesta. En efecto, cuando lo alegado es el motivo 6º de revisión, el accionante está compelido a indicar la prueba falsa en la cual se sustenta el fallo y allegar las copias de la decisión judicial en firme que declara su falsedad, siendo inadmisible establecerla con la opinión del actor o con una nueva crítica probatoria de los medios que constituyen su fundamento.
De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 8 mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.5 Por lo demás, quien promueve la acción de revisión al amparo de la citada causal, debe enseñar que la falsedad de la prueba influyó en la veracidad del supuesto fáctico declarado en la providencia6, de modo que con la supresión de aquella el sentido sería distinto al definido en la decisión cuya rescisión se busca.
Colofón de lo expuesto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo.7 Bajo dichas premisas, la causal de revisión invocada impone al demandante la carga de acreditar que la providencia objeto de la acción se fundamentó en prueba declarada falsa mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada y que el fallo de condena se sustentó en dicho elemento de convicción. 5 CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433. 6 Conforme con el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esta causal procede en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. 7 CSJ AP, 29 may. 2019; rad. 53232.
CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 9 Deber que omitió el apoderado del sentenciado quien, en su lugar, pretendió demostrar la configuración de la causal cuestionando la valoración probatoria de los medios de convicción con base en los cuales se edificó la sentencia de condena, como la declaración rendida en juicio por el testigo Jorge Edmundo Chamorro, acusándolo de falso, por las aparentes contradicciones en las que el testigo incurrió, en su sentir, con respecto a cómo identificó a JOSÉ HUGO MORA FRADES en el lugar de los hechos.
Sin embargo, no acreditó que dicho testimonio hubiese sido declarado falso mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su reclamo. De otra parte, sustentó la demanda bajo una premisa equivocada, cual es que la prueba de referencia, como tal, es falsa, siendo que entre una y otra media una gran diferencia. La primera, según el artículo 437 del C.P.P., es toda declaración realizada por la persona, por fuera del juicio oral, con la cual se pretende probar o excluir algún aspecto sustancial objeto de debate.
Aunque la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en esta clase de pruebas, según el artículo 381 del mismo cuerpo normativo, ello no impide que puedan incorporarse al juicio y servir de sustento para la condena, siempre que encuentren respaldo en otras. Mientras que la prueba falsa, es aquella cuya autenticidad o genuinidad ha sido desvirtuada en CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 10 providencia que así lo declare8, p. ej., porque el testigo hizo manifestaciones contrarias a la realidad o las pruebas fueron prefabricadas.
De ahí que, bajo ningún supuesto, podrá pervivir en el universo jurídico una decisión que haya sido proferida con fundamento en pruebas que, judicialmente, han sido declaradas falsas, razón por la cual prevé el ordenamiento la posibilidad de remover la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas de acreditarse que el fallo condenatorio se sustentó en tales probanzas. 2.2.
Sumado a lo expuesto, se advierte que el demandante postula afirmaciones ajenas al mecanismo extraordinario invocado, pues los cargos que se endilgan contra la sentencia condenatoria ejecutoriada, como de aplicación indebida de las normas sustanciales, artículos 103, 104, y 365 del C.P. y violación indirecta de los artículos 372, 379, 380 y 381 del C.P.P., son proposiciones referidas al recurso de casación, ya surtido en el proceso, con ocasión del cual, la Sala de Casación Penal profirió la decisión AP4844- 2016, el 27 de julio de 2016, inadmitiendo la demanda por falencias de técnica en su presentación. Por consiguiente, resulta del todo improcedente que el demandante pretenda revivir un debate que culminó, aduciendo errores de hecho y derecho que debió invocar en la oportunidad procesal reseñada. 8 CSJ AP, 6 de marzo de 2008, rad. 26103;
CSJ SP, 23 de septiembre de 2007, rad. 28119; CSJ AP, 22 oct 2014, rad 44548; CSJ AP, 8 jul 2015, rad. 46236. CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 11 En consecuencia, como en esas circunstancias el demandante no desarrolló materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción, su libelo le será inadmitido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por JOSÉ HUGO MORA FRADES, mediante apoderado judicial, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 12 Magistrado Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez RENUNCIO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez CUI: 110012204000202000002300 NI: 56837 Revisión José Hugo Mora Frades 13 RICARDO POSADA MAYA Conjuez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria