CASACIÓN 55142 GUIDO ESCORCIA JESURUM LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4703-2019 Radicación n.° 55142 Acta 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado GUIDO ESCORCIA JESURUM.
HECHOS: El 23 de mayo de 2013 GUIDO ESCORCIA JESURUM, profesor del Instituto Educativo Distrital Laura Vicuña de la ciudad de Santa Marta, mediante engaños llevó a la joven estudiante DLAR, de 16 años de edad, hasta un hostal. Una vez allí, a la fuerza la acostó en la cama, la desvistió de la cintura hacia abajo, le tomó fotografías con su celular y, pese a las maniobras defensivas de la víctima, le introdujo los dedos y el pene en la vagina.
Con posterioridad, ESCORCIA JESURUM intentó obligar nuevamente a la joven a sostener relaciones sexuales, amenazándola con publicar las fotografías que le había tomado, pero ésta se negó e informó los hechos a sus familiares quienes presentaron la denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta, la Fiscalía imputó a ESCORCIA JESURUM el delito de acceso carnal violento agravado —arts. 205 y 211-2 del C.P.—, cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de aseguramiento intramural que se le impuso. 2.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 13 de septiembre de 2017, condenó a GUIDO ESCORCIA JESURUM a 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito imputado por la Fiscalía. 4.
Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 18 de septiembre de 2018, confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso y del derecho de defensa, en único cargo, el defensor atribuyó a la sentencia diversas irregularidades que segmentó en varios capítulos así: 1.
Luego de transcribir abundante jurisprudencia de la Sala sobre la infracción del debido proceso por ausencia de defensa técnica, afirmó que desde «el acto de descubrimiento se advirtió por el señor juez que mi apadrinado hoy, no gozaba de defensa técnica acorde a las exigencias del sistema penal acusatorio adversarial que nos rige y era su deber garantizarla».
Lo anterior porque la defensora que lo representaba en esa fase procesal no exigió la incorporación de las grabaciones ofrecidas por la víctima ni el cotejo de voces para descartar que quien intervenía en ellas era el procesado. «De haber sido proactiva la defensa se hubiera arribado por ejemplo a conclusiones que sirvieran para acreditar la autenticidad del elemento y si era la voz del hoy condenado la que estaba en el CD; y si se evidenciaba que pedía o no perdón por realizar con D.L. un presunto acceso carnal violento, como se afirmó por parte de la testigo Reyes Isabel Ceballos Díaz, rectora del colegio donde estudiaba DINA, quien afirmó ser la voz del procesado».
Destacó, además, que la abogada tampoco solicitó el descubrimiento del contenedor del CD y de la cadena de custodia del elemento ni de la transliteración de las conversaciones. 2. Para el demandante, el procesado careció de defensa durante la audiencia preparatoria porque «el anterior defensor equivocaba la técnica y demostraba poca preparación en la sistemática procesal acusatoria adversarial», pues solicitó una exclusión probatoria cuando no era procedente y no exigió el descubrimiento de la inspección al lugar de los hechos, elemento material probatorio que habría entregado información útil para la estrategia defensiva.
De igual forma descubrió y enunció un testimonio y dos entrevistas realizadas por la investigadora de la defensa, sin percatarse que por tratarse de prueba de referencia era inadmisible. Omitió también pedir el testimonio de la víctima para interrogarla con preguntas abiertas y se abstuvo de solicitar las declaraciones del denunciante Jairo Dávila Rodríguez y Keila Patricia Díazgranados, amiga de la víctima, importantes para desvirtuar los cargos.
Y en el traslado de las solicitudes probatorias de la Fiscalía, no se opuso a la incorporación de las grabaciones y transliteraciones, como debía hacerlo, pues sólo argumentó su inconducencia e impertinencia, obviando que se trataba de un tema de inadmisibilidad. Si la litigante hubiese procedido adecuadamente no se habrían decretado esas pruebas utilizadas para sustentar la condena.
A su parecer, entonces, el juzgador no garantizó el derecho de defensa como debía hacerlo oficiando a la Defensoría Pública para que enviaran un abogado entrenado en el sistema adversarial. 3. Para el censor, se presentaron otras falencias frente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía porque la abogada no pidió el rechazo o inadmisión, según fuera el caso, de los testimonios de cargo, lo cual ratifica su desconocimiento del sistema penal acusatorio.
Mencionó en tal sentido a los testigos Reyes Isabel Ceballos Díaz, Jairo David Rodríguez Velilla, Mónica Lorena Perdomo Guerrero, Luz Mary García Agudelo, Roiman Gregorio Martínez Gómez, José Miguel Calderón y Lisbeth Alejandra Artaiza. Refirió, igualmente, que pese a descubrir y enunciar el testimonio de la investigadora Katia Gómez Márquez, la abogada no motivó su conducencia y pertinencia, circunstancia por la cual se denegó su recaudo.
Destacó, de la misma forma, que la defensora interpuso recursos de reposición y apelación que no sustentó. 4. A su criterio, la carencia de defensa técnica se extendió al juicio oral en la medida que al presentar su teoría del caso prometió demostrar que entre el procesado y la joven D.L. existió una relación amorosa conocida por muchas personas, hipótesis que no estaba acorde con la acusación, «pues si bien es cierto la Fiscalía quiso todo el tiempo tratar de ocultar la existencia de la relación sentimental entre DLAR y el suscrito…la defensa se quedó corta porque no hizo alusión a lo importante que era demostrar la inexistencia del acceso carnal violento por el cual resultó condenado y la causa no fue otra que su inidoneidad».
Enseguida censuró que la defensora no cuestionara a cada uno de los testigos de cargo ni objetara las preguntas contrarias a los intereses del procesado. Citó el caso de los declarantes Reyes Isabel Ceballos Díaz, Luz Mary García Agudelo, Lisbeth Alejandra Ataiza y D.L.A.R., de los que transcribió apartes de sus declaraciones. Finalmente concluyó que «si la defensa técnica hubiese tenido en cuenta la entrevista de D.L. para impugnar su credibilidad, haciendo uso de las técnicas del contrainterrogatorio, hubiese objetado las preguntas insinuativas, repetitivas de la Fiscalía, hubiese logrado impugnar la credibilidad de la testigo con enorme resultado benéfico para la teoría del caso de la defensa».
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el censor pidió casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.
El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión. Con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público.
De otra parte, el escrito presentado por el sentenciado bajo el título de «mis consideraciones en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Sala de decisión Penal calendado el 18 de septiembre de 2018», redactado en forma de demanda de casación, no puede ser considerado por la Sala en la medida que GUIDO ESCORCIA JESURUM no es abogado y de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, sólo están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio, hipótesis que no se cumple en este evento. 3.
En el único reproche incluido en la demanda, el censor arremetió contra la gestión de su antecesora. En su criterio, la labor de la abogada fue deficiente porque no conocía los principios e institutos que irradian el sistema penal acusatorio, al punto que no presentó una teoría del caso acorde con la acusación, no sustentó en forma adecuada las solicitudes probatorias ni se opuso a las pruebas de la Fiscalía y, menos aún, cuestionó a los testigos de cargos ni objetó las preguntas que desfavorecían al procesado.
Pues bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate público (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).
Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.
Siendo ello así, no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto la litigante que precedió al demandante elaboró una estrategia defensiva y formuló una teoría del caso que presentó en el juicio oral, sólo que ante la fortaleza probatoria de la acusación no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careció de defensa técnica porque su apoderada fue proactiva, asistió a todas las diligencias, intervino en ellas, presentó múltiples peticiones y recursos en su favor.
Tal situación es reconocida por el recurrente quien acepta que la defensora participó activamente del trámite procesal, sólo que difiere de la forma en que elevó las solicitudes probatorias y en la estrategia que desarrolló en el juicio porque en su opinión pudo hacerlo mucho mejor. Esas críticas, sin embargo, no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión de la abogada, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto el censor no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una estrategia diferente.
Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad de la profesional del derecho. Es cierto, de otra parte, que la defensora no solicitó el interrogatorio directo de la víctima, pero ese hecho no configura ninguna irregularidad porque el mecanismo propicio para cuestionar la credibilidad del testimonio, si a ello hubiere lugar, es el contrainterrogatorio.
Por demás, el demandante no señaló en concreto la razón por la cual era indispensable para la defensa solicitar esa declaración como propia, limitándose a predicar una genérica limitación del derecho de contradicción, que deja sin sustento el reproche. Tampoco es cierto que la defensora no suministrara soporte argumentativo a la petición probatoria efectuada en la audiencia preparatoria, pues el juzgado de primera instancia decretó los testimonios de Magaly Suescún Peña, Jaime Eliécer Ortega Montealegre y Adriana Patricia Tapia Pereira, precisamente porque indicó su conducencia, pertinencia y utilidad.
Y si bien negó el acopio del testimonio de Katia Gómez y la aducción de dos entrevistas realizadas fuera del juicio, ello obedeció a que no cumplió con la carga argumentativa mínima, falencia que por sí sola no indica la ausencia de defensa. Si así fuera, en todos los casos en que se deniegan pruebas procedería la nulidad, hipótesis que no se ajusta a la realidad.
No es cierto, de otra parte, que la litigante hubiese interpuesto recursos que no sustentó. Apeló la sentencia de primera instancia y argumentó oportunamente la impugnación. Y si bien no impugnó la decisión de negar algunas de las pruebas que solicitó, ese hecho en sí mismo no configura falencia fundamental porque no se evidenció que la ausencia de esas pruebas influyera de manera esencial en la decisión de condena.
El censor, en fin, no demostró que la anterior abogada, por abandono de sus deberes o falta de pericia, dejó en condición de desamparo al acusado. Le bastó para desaprobar su tarea, criticar en términos generales su gestión en materia probatoria, olvidando que un alegato de quebranto del derecho de defensa en casación no puede apoyarse escuetamente en la convicción del recurrente de que la asistencia técnica pudo ser mejor o resultó inútil.
No hay que pasar por alto, como lo ha señalado la Sala, que la libertad de iniciativa es una característica esencial de la profesión de abogado y que no es dable juzgar positiva o negativamente su labor en función de los logros obtenidos. 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de GUIDO ESCORCIA JESURUM. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13