Definición de Competencia No. 50743 Hilver de Jesús Martínez Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4703-2017 Radicación N° 50743. Aprobado acta No. 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala se ocupa del incidente de definición de competencia planteado por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías, Zoraida Anyul Chalela Romano, perteneciente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer de las solicitudes de conexidad de sentencias proferidas por la justicia ordinaria, dentro del trámite de libertad condicionada promovido a favor del desmovilizado de las FARC-EP Hilver de Jesús Martínez Arias.
ANTECEDENTES 1. La fiscal 74 delegada ante el tribunal, adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, radicó ante el despacho de la magistrada con funciones de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la solicitud de conexidad de varias investigaciones que cursan o cursaron en la justicia ordinaria en contra de Hilver de Jesús Martínez Arias, desmovilizado de las FARC-EP, con miras a obtener la libertad condicionada. 2.
En audiencia del 22 de junio pasado, la fiscalía expuso que el peticionario se encuentra vinculado a un proceso de justicia y paz, en razón del cual se halla afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, impuesta por un magistrado de control de garantías de Bogotá. Así mismo, solicitó la libertad condicionada de Martínez Arias, previo decreto de conexidad de las actuaciones adelantadas en justicia y paz y en la jurisdicción ordinaria tanto en fase de investigación como con sentencia condenatoria en firme, por tratarse de hechos cometidos con causa y ocasión de su militancia en las FARC-EP y dentro del contexto del conflicto armado, petición coadyuvada por la defensa y la representante del Ministerio Público. 3.
Escuchadas las partes, la magistrada de control de garantías se declaró con competencia para resolver sobre la solicitud de conexidad de las indagaciones, investigaciones y causas vigentes en la justicia ordinaria, así como de la petición de libertad condicionada, mas no frente a la conexidad de las sentencias ejecutoriadas cuya ejecución se vigila por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Entiende que el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, al disponer el procedimiento y funcionario competente para resolver los casos de condenados, radica esta función exclusivamente en el juez que se encuentra vigilando la pena, luego, el parágrafo 3 del artículo 11, indica, solo es aplicable a los artículos que le preceden y no a los posteriores.
En tal sentido, decretó la conexidad de las actuaciones en curso que se adelantan contra Hilver de Jesús Martínez Arias en la justicia ordinaria y del proceso que se le sigue en justicia y paz, y le concedió la libertad condicionada. 4. De otro lado, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se defina la competencia, exclusivamente, para resolver la petición del ente investigador frente a los procesos con sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES I. Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia, razón por la cual, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, corresponde aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, recayendo en esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional de la magistrada que se declara sin competencia para decidir la solicitud de conexidad de las sentencias impuestas en la jurisdicción ordinaria a Hilver de Jesús Martínez Arias, al proceso de justicia y paz en el que está solicitando la libertad condicionada.
II. Pues bien, desde ya la Corte anuncia que la competencia para conocer dicho asunto será adjudicada a la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que justamente se declaró sin facultades para hacerlo, conforme las razones siguientes: El Decreto 277 de 2017, que reglamentó la figura jurídica de la libertad condicionada creada por la Ley 1820 de 2006 expedida en cumplimiento del acuerdo final de paz suscrito por el gobierno nacional con el grupo subversivo de las FARC-EP, en su artículo 11 fijó el procedimiento de acceso a la misma en caso de procesados que han cumplido cuando menos 5 años de privación efectiva de la libertad por los hechos y delitos mencionados en la citada ley, distinguiendo el trámite que se debe imprimir para las actuaciones adelantadas bajo la égida de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, de aquél correspondiente a las sometidas a la Ley 600 de 2000.
Y ninguna controversia se ha de generar por el hecho de que no exista en el Decreto 277 de 2017 referencia a los procesos adelantados en la jurisdicción de justicia y paz, pues la Sala ya ha definido que tal omisión se ha de resolver acudiéndose al procedimiento establecido para la libertad condicionada en casos regulados por la Ley 906 de 2004, dada la expresa remisión normativa que la Ley 975 de 2005 principalmente hace a esa legislación para los asuntos no regulados en ella (CSJ AP1701-2017, CSJ AP1976-2017 y CSJ AP1978-2017 entre otros).
Por su parte, el artículo 12 del Decreto 277 de 2017 establece el procedimiento y funcionario competente para resolver sobre la libertad condicionada de un condenado que ha cumplido con los requisitos para acceder a ella: Artículo 12º Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.
(…) El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem.
En este caso, juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. b. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse… Luego, entonces, es claro cuál es la autoridad a la que le compete decidir la solicitud de libertad condicionada cuando el peticionario solo cuenta con una sindicación o condena en su contra, eventos regulados en los artículos 11 y 12 del citado decreto, respectivamente, puesto que la petición se elevará ante el funcionario por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad.
Ahora, cuando existan simultáneamente actuaciones «y condenas», el funcionario competente para resolver la solicitud de conexidad y libertad condicionada se determinará con base en el parágrafo 3º del articulo 11 ya mencionado, evento que no estará sometido a las reglas generales de competencia, sino a las específicamente allí determinadas, con las cuales se busca que sin limitaciones por este factor el juzgador decida prontamente y con independencia del régimen procesal y del estado de las diligencias cuya conexidad se pretende.
Así lo establece la norma: l]a conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para este específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial.
En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.
Para lograr esa celeridad, la ley busca incluso apartar los factores objetivo y territorial en aras de que el funcionario ante quien se haya elevado la petición la resuelva prontamente, siempre entendiendo prorrogada la competencia en razón de ser una de las autoridades que conoce de un asunto en el cual el solicitante se encuentra afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.
Y cuando esa restricción ha sido ordenada por varias autoridades, el juez competente para resolver la petición será aquél ante quien primero se formule. Conforme lo indicado en la respectiva audiencia, se tiene que Hilver de Jesús Martínez Arias no ha sido condenado en justicia y paz; que el proceso en el cual se elevó la petición de libertad condicionada se tramita bajo la égida de la Ley 975 de 2005, actuación en la que se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad; que presenta otras actuaciones en curso en la jurisdicción ordinaria; y que en su contra también existen algunas sentencias, unas ejecutoriadas otras no, proferidas por jueces ordinarios que lo mantienen privado de la libertad.
En ese sentido, con base en lo consignado en el parágrafo citado, la competente para resolver sobre la solicitud de conexidad de todos esos procesos, incluidas las condenas en firme proferidas en la justicia ordinaria en contra de Martínez Arias, es la magistrada con funciones de control de garantías de Barranquilla, por ser ante quien primero se presentó la petición, y no existir información concreta ni pronunciamiento judicial alguno de que dicha postulación se hubiese efectuado previamente ante un juez de ejecución de penas, como ella lo manifiesta, sin soporte, en audiencia. Además porque, en gracia a discusión, al optar la magistratura por pronunciarse sobre la conexidad de las demás actuaciones y la procedencia de la libertad condicionada de cara a estas, automáticamente la competencia quedó prorrogada para decidir también sobre las sentencias.
Desde el punto de vista procesal no es válido aceptar que la funcionaria se hubiera declarado con atribución para atender parte de la solicitud de conexidad y de libertad condicionada de un mismo desmovilizado y no serlo para otra parte de ella. Concebir fraccionada la competencia como lo hace la magistrada de control de garantías, conllevaría a que en la práctica el beneficio liberatorio se hiciera inviable, toda vez que su procedencia debe estar precedida del estudio –en la misma audiencia- de la conexidad de todas las actuaciones vigentes o sentencias ejecutoriadas en contra del solicitante.
Justamente, por la celeridad que requiere la resolución de las aludidas peticiones (conexidad y libertad condicionada), es que el legislador estableció un procedimiento especial en el que el funcionario judicial ante quien primero se eleve la solicitud, es competente para decidir, con un único presupuesto básico consistente en que esa autoridad judicial haya proferido una orden de privación de la libertad, ya sea de carácter preventivo o definitivo.
Tampoco es atinado afirmar, como lo aduce la magistrada, que el parágrafo 3º se contrapone con lo consignado en el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, pues este último canon hace relación a casos donde únicamente existen condenas en contra del peticionario, evento en el cual el competente para resolver la solicitud liberatoria será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que lo tenga a disposición, autoridad que ya no decretara la conexidad previa sino la acumulación de penas y su redosificación, en razón a la fase en que se encuentran las actuaciones.
Así las cosas, tal y como se anunció, las diligencias se enviarán de inmediato a la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar a la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, doctora Zoraida Anyul Chalela Romano, la competencia para resolver la totalidad de la solicitud de conexidad y de libertad condicionada presentada a favor de Hilver de Jesús Martínez Arias, en los términos consignados en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir la actuación a esa funcionaria de forma inmediata, para los fines pertinentes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 12