República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 46.583 Sandra Patricia Niño Fúquene. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4703-2015 Radicación No.: 46.583 Acta No. 283 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra SANDRA PATRICIA NIÑO FÚQUENE y otros, acusados por la Fiscalía 24 Local de Tunja –Boyacá-, por el delito de extorsión agravada en modalidad tentada.
HECHOS El 26 de enero de 2015 a eso de los 9:36 horas de la mañana, un presunto integrante del Frente 4 de las FARC, le exigió mediante una llamada telefónica a Nidia María Restrepo Torres, so pena de atentar contra su vida, el giro de un millón de pesos ($1.000.000.oo) por medio de la empresa Efecty, a nombre de Nilsa Doris Tabares, advirtiéndole que no podía dar aviso a las autoridades judiciales.
Restrepo Torres procedió a denunciar los hechos y con acompañamiento del GAULA Boyacá, el 28 del mismo mes y año, realizó un envío de dinero por valor de cien mil pesos ($100.000) conforme a las instrucciones dadas por el extorsionista, lo que llevó a las autoridades hasta el punto Efecty ubicado en la carrera 49 Este No. 87-27 Sur de esta ciudad capital, lugar al cual se acercaron dos mujeres y un hombre, retiraron la suma dineraria y al tratar de alejarse de allí fueron capturados Luis Felipe Rincón Forero, Nilsa Doris Tabares de Daza y SANDRA PATRICIA NIÑO FÚQUENE.
ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 29 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja –Boyacá-, se legalizó la captura de aquellas personas. Posteriormente se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. La Fiscalía delegada para este asunto, presentó escrito de acusación el 29 de mayo de este año ante el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, pero más tarde, el 27 de julio siguiente, remitió un oficio por medio del cual requería el envío urgente de ese documento al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, argumentando que «…está definido que las llamadas extorsivas se originaron en jurisdicción de ese municipio y no en la ciudad de Tunja »[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 10 Cdo.
Original.] Recibido el 29 del mismo mes y año en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, el referido escrito contra SANDRA PATRICIA NIÑO FÚQUENE y otros por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, dicho Juez mediante pronunciamiento del día siguiente, informó que acorde con la jurisprudencia[footnoteRef:2] de esta Corporación, es posible revelar la incompetencia para conocer del asunto, desde el momento mismo en que se ha presentado el líbelo de acusación, a lo cual procedió. [2: CSJ, Sala de Casación Penal Rad. 24.964.] Al respecto, señaló que del escrito elevado por la Fiscalía General de la Nación, no es posible extraer el lugar donde se originó la llamada extorsiva, y argumentó que no puede para ese fin, tomarse en cuenta un oficio remitido de manera posterior por el Fiscal 24 Local de Tunja, en el cual se afirma que las mismas ocurrieron en el municipio de Cómbita –Boyacá-.
Por el contrario, asegura que de la acusación es posible establecer, que el lugar donde la víctima reside y donde fue objeto de presunto constreñimiento es la ciudad de Tunja, lo que determina la competencia para adelantar el juzgamiento de los procesados, o en su defecto, puede ser la ciudad de Bogotá, donde fueron capturados aquellos. Con tales argumentos, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:3], es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita a quien le correspondió la acusación, que el competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra Luis Felipe Rincón Forero, Nilsa Doris Tabares de Daza y SANDRA PATRICIA NIÑO FÚQUENE es un despacho homólogo de la ciudad de Bogotá, lo que por sí solo habilita el estudio del tema por esta Sala, sin que influya el hecho de que también hubiese afirmado que posiblemente serían competentes los Juzgados Penales Municipales de Tunja–igual distrito judicial-. [3:.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, que se adelanta contra los acusados. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: … el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características. ’ [footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291.
En el mismo sentido se puede consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.] “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.] En el asunto que concita la atención de la Corte, determinó la Fiscalía y así consta en el plenario, que frente a las llamadas extorsivas de que fuera víctima Nidia María Restrepo Torres, se tiene que se originaron en jurisdicción del municipio de Cómbita –Boyacá-[footnoteRef:6], por lo que se colige que allí fue donde inició y se exteriorizó el propósito criminal por el que ahora son procesados Luis Felipe Rincón Forero, Nilsa Doris Tabares de Daza y SANDRA PATRICIA NIÑO FÚQUENE. [6: Cfr. Folio 10 Cdo.
Original.] Entonces, resulta innegable para este asunto que en la actualidad se tiene plena claridad sobre el lugar donde se originaron las llamadas, y así lo manifestó el Fiscal 24 local de Tunja, cuestión que no puede ser desatendida bajo el supuesto inane que ello no se consignó en el escrito de acusación, argumento meramente formal que no logra desvirtuar la realidad que hoy muestra el plenario, además pone en entredicho la afirmación del fiscal delegado para este proceso penal.
Así las cosas, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia citada por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita en su pronunciamiento, pues si bien es posible definir la competencia para conocer del juzgamiento “ a prevención ”, ello se aplica entre otros, cuando se desconoce el lugar desde donde se produjeron las intimidaciones telefónicas, supuesto que como se vio no aplica a este asunto.
Entonces, es el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita quien debe presidir el juzgamiento en cuestión, al ser derrotados los argumentos expuestos por él para no hacerlo. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a ese despacho judicial, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá), a donde será remitido el expediente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11