Micelio
AP4702-2017(49154)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación Nº49154 VICTORIA BARRERA URIBE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4702-2017 Radicación No. 49154 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mi diecisiete (2017). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VICTORIA BARRERA URIBE contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de San Gil (Santander), que confirmó la proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual condenó a la procesada como coautora impropia de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado, hurto calificado agravado, homicidio doloso en el grado de tentativa, y como autora material del delito de falsedad personal.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con lo narrado en la sentencia de segunda instancia, el 2 de agosto de 2014, en torno de las 3:20 de la tarde, dos hombres que portaban armas de fuego ingresaron violentamente a la casa ubicada en la calle 20 Nº 17-30, barrio Los Alpes de San Gil (Santander), donde habitaba la familia Triana Rojas, resultando heridos con arma de fuego la joven Catalina Triana Rojas y su padre Orlando Triana Velásquez.

Uno de los asaltantes huyó del lugar, en tanto que el otro, a quien se identificó como Jorge Enrique Escobar Cavariquez, fue reducido y enseguida capturado al interior de la misma vivienda por un agente de la SIJIN que se encontraba por el sector. Valorados por urgencias de la Clínica Santa Cruz de la Loma, Catalina Triana Rojas presentaba heridas por arma de fuego en flanco derecho, en región inguinal izquierda y en región glútea izquierda;

Orlando Triana tenía herida fronto-parietal izquierda y herida en parietal izquierdo, a su vez, éste fue despojado de una cadena de oro durante el forcejeo con uno de los atacantes. En poder del aprehendido Enrique Escobar Cavariquez se incautó un arma de fuego tipo pistola, sin número de serie (por extracción de la pieza), con un proveedor para alojar nueve cartuchos, seis de éstos sin percutir, apta para disparar; se estableció que a aquel no se le había expedido permiso para porte o tenencia de esa clase de artefacto.

Al paso que se presentaba el asalto al interior de la casa, en la parte exterior, cerca del inmueble, fueron observados dos vehículos estacionados, un automóvil blanco y una camioneta marca KIA negra, que inmediatamente después de los disparos se marcharon del lugar. Según información que obtuvo la policía, minutos más tarde los dos carros pasaron por el sitio denominado Punta del Este —a unos 300 metros del lugar del atraco—; en ese lugar, un hombre bajó del automóvil blanco, se dirigió a la camioneta negra, quitó una cinta que llevaba la placa y subió a ésta; los dos automotores continuaron por la vía a Bucaramanga; en el peaje de Curití la policía interceptó al primero, portando la placa NEN-391, en el que viajaban Fabián Darío Hernández Olarte y la mujer que dijo ser Nancy Barrera Uribe —días después identificada plenamente como VICTORIA BARRERA URIBE—; el otro automotor de placa KLX-355 fue perseguido desde el sector de la báscula y alcanzado en el kilómetro 11+100, cuando era conducido por Narly Johana Flórez Herrera.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Pinchote (Santander), el 4 de agosto de 2014 la Fiscalía formuló imputación[footnoteRef:1] contra Jorge Enrique Escobar Cavariquez, Fabián Darío Hernández Olarte, Narly Johana Flórez Figueroa —quienes suscribieron preacuerdo con la Fiscalía, mediante el cual aceptaron todos los cargos— y VICTORIA BARRERA URIBE. [1: Folios 7-9, (acta de audiencia) carpeta Nº2.] La Fiscalía radicó el escrito de acusación[footnoteRef:2], que se formalizó en la audiencia del 24 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de San Gil[footnoteRef:3], en la cual se formularon cargos contra VICTORIA BARRERA URIBE como coautora impropia de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, según el artículo 103 del Código Penal, en concurso homogéneo —pues señaló que fueron dos las víctimas de la conducta delictiva—, y en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, de acuerdo con los artículos 240, inciso 2º —por haberse ejecutado violencia contra las personas— y 241, numeral 10º, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por la coparticipación criminal, conforme al artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, en la modalidad de portar, y en calidad de autora material del delito de falsedad personal, previsto en el artículo 296 del Estatuto Punitivo. [2: Folios 1-6, carpeta Nº 1.] [3: Folios 38-40 (acta de audiencia) carpeta Nº 1.] La audiencia preparatoria se realizó el 18 de junio de 2015[footnoteRef:4] y el juicio se desarrolló en varias sesiones, los días 1, 29 de septiembre y 2 de diciembre de 2015, 4 de marzo[footnoteRef:5] y 25 de abril de 2016; en esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:6], el cual se dictó el 25 de mayo siguiente. [4: Folios 52-81 (acta de audiencia) carpeta Nº 1.] [5: Folios 144-176 (acta de audiencia), carpeta Nº1.] [6: Folios 187-194 (acta de audiencia), carpeta Nº1.] En la sentencia de primera instancia VICTORIA BARRERA URIBE fue condenada como coautora impropia de los delitos de homicidio en el grado de tentativa —del cual excluyó el concurso homogéneo[footnoteRef:7], al suponer el juzgado que la conducta delictiva no se había imputado en esa forma en la acusación—, hurto calificado agravado y porte de arma de fuego agravado, y en calidad de autora material del punible de falsedad personal, por lo que le impuso las penas principales de 248 meses de prisión, el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, sin que supere el tope máximo para este tipo de pena accesoria (20 AÑOS) (sic) »; a su vez le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena[footnoteRef:8]. [7: Folio 219 carpeta Nº1.] [8: Folios 208-223, carpeta Nº1.] Habiéndose apelado la decisión por el defensor de la acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó el 30 de mayo de 2016; conforme al principio de limitación, previno que no se examinaría el tema concerniente al delito de falsedad personal, que no fue objeto de impugnación. Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El recurrente formula un cargo contra la sentencia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Como normas que dejaron de aplicarse menciona el artículo 29 de la Constitución, que consagra los principios del debido proceso y la presunción de inocencia; el artículo 29 del Código Penal, respecto de la autoría impropia; y los artículos 5, imparcialidad del funcionario, 7, sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

El censor alega la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad al valorar la prueba incorporada al juicio, «en relación con los testimonios de Jorge Enrique Escobar Cavariquez, Alejandro Martínez Martínez, Fabio Augusto Piñeres, José de Jesús López Salazar y Argemiro Agudelo Triana, los que al no ser valorados con apego a su contenido les permit [ió] a los juzgadores extraer el grado de “conocimiento” de responsabilidad para condenar, no obstante que los [mismos] no constitu [ían] prueba fehaciente de que la señora VICTORIA BARRERA URIBE haya participado en el episodio fáctico enrostrado a título de coautoría impropia».

Así, señala que el testimonio de Jorge Enrique Escobar Cavariquez fue objeto de distorsión y adición por el a quo, al afirmar que el deponente pretendió « hacer creer que recogió accidentalmente a la señora VICTORIA como alguien que se encontraba por el camino… pues tampoco es viable que en plena huida delictual una banda recoja un turista para llevarlo a Bucaramanga», de lo cual dedujo pluralidad de indicios como los de « mala justificación, las mentiras sobre la coartada esgrimida por Escobar Cavariquez y la capacidad de BARRERA URIBE para delinquir, sustrayéndose de la prisión domiciliaria para arribar a San Gil…».

Sin embargo, en cambio de lo anotado por el a quo, Escobar Cavariquez manifestó que conoció a la sindicada VICTORIA BARRERA URIBE «cuando [l] os tenían retenidos», pues antes no la había visto, descartando su participación en el hurto; que «ese día [iban] para Bogotá, [pasaron] por San Gil…, para [ron] en una casa… a robar», pero la acusada no estaba con ellos.

En consecuencia, el demandante considera que no existe prueba indicativa de que la acusada hubiera convenido con lo demás procesados la perpetración del hurto. Respecto del testimonio de Fabio Augusto Piñeres, el censor alega que fue adicionado por el juez de primera instancia, al afirmar que el testigo dijo haber hallado dentro del vehículo Nissan «una especie de compartimento secreto y una mancha de sangre en el porta ceniceros», y así se construyó prueba indiciaria, siendo que el contenido real de su declaración aludió a que las placas elaboradas en cinta y las manchas rojas, al parecer de sangre, se encontraron en la camioneta marca KIA.

Considera de evidente trascendencia « la circunstancia adicionada en este testimonio…, ya que si fuera cierto que en el carro Nissan blanco se hubiera (sic) encontrado huellas o manchas de sangre que pudieran relacionar a sus ocupantes y principalmente a BARRERA URIBE con los hechos delictuosos… se tendría un indicio del conocimiento» por parte de ésta.

Así mismo, respecto del testimonio de Jaime Alejandro Martínez Martínez, el recurrente indica que el a quo lo tergiversó y adicionó, en cuanto afirmó que el declarante habría observado los dos vehículos «que bajaron por el lugar con mucha prisa», además de agregar el defensor que no se trata de un testigo presencial, por cuanto estaba en el sitio « conocido como “Punta del Este” a varios minutos del teatro de los acontecimientos [y] afirma haber visto pasar dos vehículos, una camioneta KIA negra y un Toyota blanco, pudiendo observar, según él, el momento en que una persona de sexo masculino se baja del Toyota blanco y le quita algo de la placa subiéndose a la camioneta KIA negra.

“Vimos a cinco personas, fue cuestión de un minuto, camioneta KIA Sportage y TOYOTA color blanco” ». En relación con la misma prueba, el impugnante señala que el juzgado argumentó falsamente la coincidencia de éste con lo dicho por José de Jesús López Salazar, en la entrevista recibida por el investigador Luis Díaz Arévalo, incorporada como prueba de referencia. Una vez la transcribe en extenso, descarta la supuesta concurrencia en las dos versiones, pues « Jaime Martínez en ninguna parte… relaciona haber visto un vehículo como se afirma en el aparte de la sentencia…, siempre dijo que se trataba de un Toyota blanco, no un Nissan y no puede ser que no conociera de carros porque dijo ser mecánico y a pesar de que dijo que ese día no había trabajado curiosamente estaba ahí en el sitio de trabajo».

Con referencia a las declaraciones de Argemiro Agudelo Triana, el demandante alega que el a quo las dejó de valorar en cuanto aludió al trabajo realizado a partir de la entrevista rendida por la acusada VICTORIA BARRERA URIBE, (…) donde ella le manifiesta que para los hechos (sic) era imposible estar en el lugar de los hechos, porque ella se encontraba en su vivienda y al medio día le pasaron revista los funcionarios del INPEC, eso fue pasada la 1:00 p.m., así mismo ella manifiesta que viajó a San Gil, posterior a que le pasan revista y ella llegó a San Gil, fue a las 4:00 p.m., en un bus, pero que llegó posterior a las 4:00 p.m., que el bus lo cogió en un parqueadero de la autopista de Florida Blanca, conocido como “Papi Quiero Piña”, una vez llega al terminal de San Gil se va para el hotel donde se encuentra con el señor FABIÁN, al llegar allí no encontró al señor FABIÁN, sino estaba era la señora madre de éste, también [le] explicó que el motivo para viajar a San Gil es porque anteriormente llamó a FABIAN, en horas de la mañana, porque se encontraba sin dinero, y como ella tenía una situación amorosa con el señor FABIÁN, él le dice que viaje a la ciudad de San Gil y que él le podía colaborar con ropa, relojes, lociones, también [le] dice que cuando llega al hotel ella no se registra, porque solo iba a recoger lo que él le iba a dar y se devolvía a la ciudad de Bucaramanga… De acuerdo a la entrevista de la señora VICTORIA BARRERA… ofici [ó] al terminal de transportes de San Gil, donde solicit [ó] videos o registros de los buses que llegaban de la ciudad de Bucaramanga, esto con el fin de ver la llegada de la señora VICTORIA BARRERA URIBE al terminal de transportes de San Gil-Charalá… solicit [ó] al administrador… si… tenían videos del día 02 de agosto de 2014, pero dijeron que no guardan los videos de tanto tiempo, así mismo solicit [ó] a la directora de la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga para saber si era cierto que el INPEC había pasado revista ese día, a lo cual recibi [ó] respuesta por escrito… Por lo mismo, el recurrente objeta lo replicado por el Tribunal que juzgó esas indicaciones del testigo de irracionales e ilógicas, en cuanto pretenden justificar la presencia de la procesada en San Gil no obstante encontrarse privada de la libertad, en detención domiciliaria, medida que (cita textualmente la sentencia) « decid [ió] de manera voluntaria infringir… con el pueril argumento, según su abogado, de tener que desplazarse a recibir unos objetos de valor».

En opinión del demandante el juzgador de segunda instancia, además, distorsionó las declaraciones del investigador, pues en relación con lo que la procesada le manifestó en la entrevista, aquél no hizo alusión a que ésta hubiera sido condenada en el asunto por el que se encontraba privada de la libertad en Girón. Más adelante el defensor reafirma la existencia de error de hecho «mediante la construcción de supuestos indicios con adulteración de las pruebas testimoniales, sea por haberlas cercenado, como sucedió con el testimonio de Argemiro Barrera Triana…», agregando que los falsos juicios de identidad se originaron en la violación del principio de imparcialidad en la valoración de los testimonios, toda vez que los juzgadores no los analizaron con objetividad y en esa forma desatendieron los postulados del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, con incidencia en la premisa de la presunción de inocencia, por cuanto la prueba incorporada en el juicio «vista imparcial y objetivamente no genera [ba] esa fuerza suasoria para edificar un fallo condenatorio, sino en respeto por este postulado de presunción de inocencia, aunado al de in dubio pro reo, el fallo que debió darse es absolutorio».

De otro lado, enuncia la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, pues la coautoría impropia requiere (i) acuerdo común, el cual no se puede presumir, (ii) la división de tareas o funciones, (iii) que el aporte sea esencial; y en este caso se llegó a la conclusión de la participación de la implicada en las conductas delictivas «mediante distorsión y adición de la prueba testimonial…, se construyó (sic) supuestos indicios, que llevan a los juzgadores a sostener que VICTORIA BARRERA URIBE estuvo en el lugar de los hechos, que condujo el vehículo Nissan blanco y que ayudó a limpiar las placas de dicho automotor, pero sin que tales señalamientos tengan sustento en la prueba recaudada».

En orden a sustentar la trascendencia de los errores, el censor expone que de haberse apreciado los testimonios conforme a las reglas indicadas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, « suprimiendo las situaciones adicionadas o sustraídas de los testimonios multicitados», la acusada tendría que ser absuelta de los cargos por hurto, homicidio y porte de arma de fuego, «puesto que si se analiza la sentencia de segundo grado, se concluye que la prueba en la que se cimenta… es indiciaria, pero no con indicios construidos en hechos probados, sino sobre la base de adiciones, supresiones de los medios de prueba».

Luego de advertir que el Tribunal se equivocó al imponer a la defensa la carga de «desvirtuar la presunción de inocencia», argumenta que la visita de control realizada por el INPEC el 2 de agosto de 2014 a las 1:01 de la tarde, se probó mediante la certificación expedida por la misma autoridad, así como el itinerario posterior de la acusada se demostró con la certificación del gerente de la terminal de San Gil, de la que se infiere que VICTORIA BARRERA llegó a esa ciudad pasadas las 4 de la tarde, en el bus que cubrió la ruta San Gil-Bucaramanga.

Cuestiona, por tanto, la afirmación de una «falsa coartada», así como el señalamiento del indicio de mentira por el hecho supuesto de que la procesada fue recogida a la vera del camino por Escobar Cavariquez. El demandante concluye que «e n el caso específico se hace necesaria la intervención de la Corte, para hacer efectivo el DERECHO MATERIAL…».

Solicita que se admita la demanda y se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004. De conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el examen de admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario involucra los siguientes aspectos: el interés jurídico para recurrir, el señalamiento exacto de la causal o causales invocadas, la lógica y suficiencia de la fundamentación de los cargos de acuerdo con el motivo postulado, la comprobación de la necesidad de que la Corte examine la constitucionalidad, legalidad y acierto de la sentencia, en orden a salvaguardar el derecho material, las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia, conforme a lo previsto en el artículo 180, ibídem.

Dentro de ese marco de la calificación, la demanda no se admitirá si incumple alguno de los presupuestos señalados o cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Conforme a lo anterior, si bien el Código de Procedimiento Penal actual no hace una enumeración de los requisitos que debe contener la demanda de casación, la Corte ha señalado que: (…) no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación [footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026.] En esas condiciones, como ha sido criterio reiterado por la Sala, el recurso extraordinario no está instituido como un mecanismo que permita perpetuar el debate fáctico y jurídico propio de las instancias; por tanto, en sede de casación es inadmisible un alegato en el que se platee, sin ninguna técnica, cualquier índole de cuestionamientos, toda vez que el libelo de censura debe plasmar una mínima estructura lógica, que se ofrezca coherente, sistemática y suficiente en la enunciación clara y precisa tanto de la causal o causales bajo cuya égida se postularán los cargos, como en la formulación de éstos y la fundamentación de los errores, en estricta correspondencia con la causal que se invoca, comprobando la existencia de los desaciertos y su trascendencia en la decisión impugnada; exigencias de las cuales depende que la demanda esté llamada a superar el juicio de admisibilidad.

Con ese fin, además, el escrito se atendrá, entre otros principios, a los de autonomía, no contradicción, no debate de instancia, fundamentación y demostración de los cargos, limitación, inescindibilidad de las sentencia de primera y segunda instancia, en cuanto no sean contrarias, trascendencia de los vicios que se denuncian, en la medida en que, además de su existencia, se demuestre que la eliminación del error aparejará un beneficio para el sujeto en cuyo favor se impugna, y fundamentación suficiente, esto es, que la demanda se baste a sí mismo para acreditar la existencia de los errores y persuadir a la Corte de su inexorable intervención. Ahora, en virtud de los fines del extraordinario recurso, aun cuando en principio la competencia de la Sala para pronunciarse de fondo está limitada por las causales alegadas en la demanda y la correcta sustentación de los cargos, dispone el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, que la Corporación tendrá el deber de superar los defectos del libelo para acometer el examen de legalidad y constitucionalidad del procedimiento y de la sentencia, así como de su acierto, si advierte ineludible actualizar alguno de los objetivos del instrumento excepcional de impugnación, atendiendo a su fundamentación, la posición del recurrente dentro del proceso y la índole de la controversia. 2.

De la demanda: Encauzado el examen por los criterios a los cuales antes se hizo referencia, la Sala se atiene a la concreta postulación del único cargo que plantea el recurrente, en cuanto invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», que habría dado lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho, por falso juicio de identidad.

En consecuencia, se recuerda que aquella modalidad de error de hecho se presenta por cercenamiento, adición o tergiversación del medio probatorio, cuando el juzgador, al contemplarlo materialmente, mutila su expresión fáctica, despojándolo de una parte importante de lo que el elemento dice, o le agrega algo que no expresa realmente la prueba, o cuando a pesar de valorarla en toda su extensión la distorsiona, haciéndole producir efectos que objetivamente no derivarían de la misma si se hubiera estimado en su exacta intelección, conforme a las reglas de la sana crítica.

En esa medida, cuando de esa especie de error se trata, la Sala[footnoteRef:10] ha señalado que: [10: CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47430.] (…) que cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin de denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas, cercenadas o tergiversadas.

Esa tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino conjunta, esto es, a través de la confrontación entre lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la actuación y lo que resulte de la corrección probatoria derivada del ataque casacional. Por tanto, en la fundamentación del cargo, además de acertar en la modalidad de error que enuncia y desarrollar el reparo en el estricto ámbito del mismo, el recurrente debe precisar la implicación de éste en la violación mediata de la ley sustancial.

De otro lado, en aras de la claridad, la precisión y la autonomía, no le es dado al demandante, respecto de una misma prueba o de varias, dentro de un mismo cargo, acusar de manera indiscriminada, sin ningún orden lógico y sin fundamentación suficiente, la existencia de falsos juicios de identidad, sin demostrar, además, la consecuencia fundante del desacierto en la determinación resolutiva del fallo, enseñando, por tanto, que eliminados los errores previamente evidenciados, la decisión debió ser sustancialmente diversa y favorable a quien impugna, en aplicación de la ley llamada a decidir correctamente el caso.

Con esa finalidad, como se indicó, el impugnante tiene la carga de presentar un nuevo análisis de los medios probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica que alega manifiestamente desconocidas por los juzgadores, evidenciando que la determinación resulta sustancialmente diversa de la declarada en la sentencia impugnada, de cara, a su vez, al conjunto de los elementos de convicción, incluidos, entonces, los demás practicados o incorporados legalmente en el juicio en los que no haya recaído error de apreciación. Pues bien, en el asunto bajo examen, la Sala debe poner de presente que si bien el demandante individualiza en cada uno de los testimonios en los cuales el sentenciador supuestamente incurrió en falsos juicios de identidad, aquello que desde su punto de vista se mutiló, se adicionó o se adulteró, en la labor de demostrar la trascendencia de los errores en concreto, desordenada y ambiguamente trasiega por su incidencia en las normas sustanciales que afirma violadas, sin acreditar, frente a cada prueba o cada desacierto, cómo repercutió en la presunción de inocencia, en el in dubio pro reo, en la modalidad de imputación de las conductas bajo la coautoría impropia, menos aún, el quebrantamiento de la garantía de imparcialidad del juez.

De esa forma, la demanda no consigue demostrar que la sentencia recurrida haya sido el resultado del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación en los testimonios de Jorge Enrique Escobar Cavariquez, Alejandro Martínez Martínez, Fabio Augusto Piñeres, José de Jesús López Salazar y Argemiro Agudelo Triana, para concluir, sin suficiencia argumentativa, que equivocadamente se predicó el conocimiento más allá de toda duda acerca de la coautoría impropia de la acusada.

En efecto, si bien el censor pone de presente los fragmentos de la sentencia en los que se alude a cada una de las declaraciones mencionadas y el contenido del medio de evidencia, para mostrar en qué partes el fallo se evidencia el distanciamiento de la expresión fáctica o de la correcta apreciación de aquellas, además de las incorrecciones a las que se aludirá más adelante, elude la labor de ofrecer una nueva, conjunta y completa valoración de las pruebas fundantes del fallo condenatorio, que muestre una conclusión opuesta a la constituida por los juzgadores con base en los mismos medios de convicción. En ese sentido, la Sala advierte que la demanda no se basta por sí misma para demostrar el predominio de errores en el proceso de apreciación de los elementos de convicción, en cuanto que, en efecto, los desaciertos aludidos hayan determinado la declaración de responsabilidad penal de la acusada como coautora impropia de los delitos imputados, en la medida en que corregidos los yerros, no quedaba camino distinto al de admitirse que la insuperable duda probatoria acerca de que aquella estuviera concertada con los otros tres capturados, dejaba incólume la presunción de su inocencia, según lo plantea el demandante.

Pues bien, con referencia al testimonio de Jorge Enrique Escobar Cavariquez, atendiendo a las citas textuales que el demandante hace del mismo, éste no habría afirmado lo que se dice en la sentencia, pero únicamente en cuanto que « recogió accidentalmente a la señora VICTORIA como alguien que se encontraba por el camino». Alude el demandante a la adición y distorsión de esa declaración, que tornaría equivocada e infundada la inferencia según la cual «tampoco es viable que en plena huida delictual una banda recoja un turista para llevarlo a Bucaramanga».

Es decir, los juzgadores habrían adicionado la declaración del testigo. No obstante, el defensor omite tomar en cuenta el contenido integral de esta prueba y la apreciación general que de la misma se hizo en las sentencias de primera y de segunda instancia —que como se dijo, constituyen una unidad inescindible y, por lo mismo, no pueden examinarse de manera aislada—.

En este punto, además, por concernir a pluralidad de indicios, se imponía al censor una carga argumentativa distinta, refiriéndose al medio demostrativo de los hechos indicadores, a la inferencia lógica y a la valoración conjunta —articulación, convergencia y concordancia— en orden a identificar en cual de esos procesos recayó la equivocación del juzgador, labor que no se agotó en la demanda.

En cambio de ello, el impugnante insistentemente argumenta que los indicios fueron derivados de la adición, cercenamiento o distorsión de la prueba testimonial, específicamente porque se sostuvo por los juzgadores que era falaz la coartada presentada a través de las declaraciones de Jorge Enrique Escobar sobre la manera como éste conoció ese día de los hechos a la acusada, con la intención por parte del declarante de mostrarla como una persona completamente extraña a los demás involucrados que aceptaron la responsabilidad penal preacordada con la Fiscalía, conclusión a la cual se habría llegado mediante una expresión ajena a las declaraciones del testigo.

Sin embargo, reitera la Sala, esa crítica realizada por el censor alude solo a una parte de la apreciación del testimonio en cuestión, pues si bien el a quo, al referirse a lo dicho por Escobar Cavariquez, lo consideró « mendaz, abiertamente parcializado, como que incurre en protuberantes contradicciones e inconsistencias [y] trae una historia totalmente inverosímil de que recogieron accidentalmente a [VICTORIA BARRERA] como alguien que se encontraba a la vera del camino, habida cuenta que la prueba de cargo desvirtúa este aserto», (aspecto resaltado fuera de texto que por ninguna parte consta en la declaración del testigo, según lo pone de manifiesto el defensor), las circunstancias en las cuales supuestamente habría conocido apenas ese día a la procesada no fue la única manifestación que hizo el testigo y que se apreció en el fallo.

En efecto, los juzgadores tomaron en consideración, igualmente, la situación relatada por Jorge Escobar a partir de su viaje desde Barranquilla con tres personas más, entre ellos, Narly Johana Flórez Herrera, el hombre que logró evadirse de la casa donde cometían el asalto, y Fabián Hernández Olarte, capturado esa misma tarde, después de los hechos, cuando iba por la vía hacia Bucaramanga, saliendo de San Gil, en el carro Nissan blanco, en compañía de VICTORIA BARRERA.

Sobre esos datos y la apreciación que de los mismos se hizo en la sentencia, para deducir la responsabilidad penal de la inculpada, no se dice nada en la demanda, tendiente a evidenciar que se encuentren afectados por la censura postulada. De otra parte, no fue el testimonio de Jorge Escobar la única prueba fundante de la sentencia condenatoria contra la acusada, pues, además, se tuvieron en cuenta manifestaciones de cuestionable credibilidad y, por tanto, tenidas como una coartada falsa, como que ésta había viajado «en una de las busetas de COOTRASANGIL…»; así mismo, que por «estar en prisión domiciliaria en Girón a la una de la tarde, como lo certifican las autoridades del INPEC al ejercer dicho control… no podía estar en el lugar de los hechos, [destacando que] no se probó que hubiera abordado la buseta, tampoco que se hubiera bajado en el terminal y menos aún que hubiera ido al hotel en San Gil… dizque para verse con quien le solucionaría su difícil situación económica».

Con respaldo en esos datos agregó el sentenciador de primera instancia que: Todas estas exculpaciones conllevan a inferir que obran plurales indicios graves en su contra, que son necesarios y convergentes con la ocurrencia de los delitos por los que se acusa como coautora impropia, como el de mala justificación, de oportunidad…, presencia en el lugar de los hechos, de capacidad para delinquir, pues se sustrajo de la prisión domiciliaria y fácilmente llegó a San Gil con este grupo que la recogieron (sic) en Girón, pues en carros de esta gama, nuevos, en dos horas, incluso en menos tiempo, hora y media o (sic) hora y cincuenta, como lo afirmara el señor Triana, se arriba a esa población, vale iterar, así como por las no probadas afirmaciones de la defensa.

El Tribunal, por su parte, señaló que: (…) como bien lo advirtió Jorge Enrique Escobar, quien fue capturado en flagrancia por estos hechos en la casa de… Orlando Triana… de esa ciudad (Barranquilla) salieron en la camioneta negra KIA conducida por Narly y que Fabián también los acompañaba, manifestando que tanto Narly como Fabián y él se acogieron a la justicia premial a través de un preacuerdo sobre la responsabilidad en los delitos endilgados.

Por lo que bien podemos afirmar que estas personas se pusieron de acuerdo para sustraer bienes ajenos… [E] s así que del dicho de Jorge Enrique se deduce que se unieron a la barra delincuencial donde planificaron dedicarse a realizar felonías en diferentes ciudades del país. (…) Es así que ante lo contundente de las pruebas que se enfilaban en contra de VICTORIA BARRERA, uno de los miembros de la organización criminal que se acogió a un preacuerdo, Jorge Enrique… sin duda ha querido aprovechar la oportunidad para presentar a VICTORIA BARRERA ajena a este pacto delincuencial, pero lo probado en el juicio solo hace que sea un falaz intento, pues lo demostrado por el ente fiscal de manera ostensible acredita que VICTORIA hacía parte de la empresa criminosa y que ejecutó las tareas que con base en el pacto debía realizar.

A lo anterior se agrega que la versión de Jorge Enrique Escobar Cavariquez —que claramente no solo se refirió a la forma en que dijo haber conocido a VICTORIA URIBE, sino a todo el trayecto que hizo desde Barranquilla hasta llegar a San Gil, pasando por Bucaramanga— permitió a los juzgadores inferir que, como es de común ocurrencia en esta forma delincuencia, hubo un acuerdo entre los asaltantes, quienes se distribuyeron tareas; por lo mismo, que el testimonio de Jorge Escobar, en cuanto tuvo por finalidad aprovechar la ocasión para intentar hacer creer que la acusada estaba completamente al margen del plan delictivo, fue un intento fallido y falaz de favorecerla.

Por tanto, a pesar de mostrar el recurrente que la manifestación de Escobar Cavariquez acerca del momento en que supuestamente conoció a VICTORIA BARRERA URIBE fue tergiversada, lo cierto es que en la sentencia recurrida no se le dio crédito a sus explicaciones, si bien, entre otras razones, porque habría suministrado una excusa insostenible, es decir, que la recogió, como una transeúnte desconocida, a la vera del camino —que es donde se estructura el error, por cuanto no corresponde a lo manifestado por el declarante— también se apreció el relato completo del mencionado testigo, en lo referente a que él y los otros dos acusados, habían viajado desde Barranquilla, pasando por Bucaramanga y llegando hasta San Gil, en dos vehículos, uno de ellos el Nissan blanco, el mismo en el que se transportaban Fabián Darío Hernández Olarte y VICTORIA BARRERA al momento de ser capturados poco tiempo después de los hechos.

Así, se registró en la sentencia de segunda instancia que Escobar Cavariquez se refirió a la visita que en su casa en Barranquilla le hizo Juan Carlos (que según el testigo fue la persona que huyó de la casa de la familia Triana Rojas), quien lo invitó a cometer hurtos, propósito con el cual salieron de esa ciudad en la camioneta KIA, conducida por Narly Johana Flórez Herrera, acompañados, además, de Fabián Hernández, destacando que los tres mencionados aceptaron la responsabilidad penal.

El Tribunal, en consecuencia, calificó de « irracional e ilógica [la] justificación que [la defensa] pretende dar a [la] presencia [de la acusada] en la ciudad de San Gil, siendo que se encontraba en « detención domiciliaria por conductas contra el patrimonio económico… y decid [ió], de manera voluntaria, infringir la prohibición legal, con el pueril argumento, según su abogado, de tener que desplazarse a recibir unos objetos de valor».

Agrega que: El anterior pretexto no es creíble, en primer lugar por lo que hoy es muy fácil utilizar los servicios de mensajería o de giro de valores para ese tipo de envíos; segundo, porque en la declaración de Jorge [Enrique Escobar Cavariquez] claramente manifiesta que la intención del grupo era no cometer hurtos en la ciudad de San Gil, sino que iban para Bogotá, pero al quedarse sin efectivo tuvieron que hacerlo… Aunado a ello dijo que venían en dos carros de Barranquilla, la camioneta y el automóvil Nissan, que pasaron por la ciudad de Bucaramanga, de ser así, allí pudieron haber hecho entrega de los supuestos elementos de valor o el dinero de VICTORIA, l o que hace de esa versión una mendaz excusa que pretende la impunidad, pero ante tamaña contradicción con la situación fáctica, no solo resulta que no es creíble sino que genera en su contra el indicio de falsa coartada.

La forma como pretende la defensa justificar el arribo a la ciudad de San Gil por parte de VICTORIA y no dentro del plan criminal, arguyendo al efecto que se realizó la visita carcelaria el 2 de agosto de 2014, cerca [de] la una de la tarde y presenta para acreditar dicha situación una certificación emitida por el gerente de la terminal de transportes de San Gil en donde lo único que se informa es que al bus… se le expidieron dos derechos de uso… el día 2 de agosto de 2014, uno a las 06:13:01 en la ruta San Gil- Bucaramanga y otro a las 16:32:16 en la misma ruta… Obsérvese que no hay prueba alguna que VICTORIA estuviese siendo transportada en ese bus y debiéndose tener en cuenta que de San Gil a Bucaramanga hay solo aproximadamente 96 kilómetros, lo que permite que con una velocidad promedio permitida de 60 k/h se pueda llegar en dos horas, por lo que si en gracia de discusión se llevó a cabo la visita del INPEC, se pensara que ese día ya no volvía a presentarse otra visita y [que] abandonar su sitio de reclusión no llevaría consecuencias y con el tiempo promedio que puede gastarse de Bucaramanga a San Gil De ahí que la Sala, de una parte, no pasa por alto que el postulado del derecho penal de acto proscribe que la capacidad para delinquir pueda fundarse en la existencia de antecedentes para sustentar el juicio de responsabilidad penal, pero no advierte un error en la apreciación de la circunstancia que encontró comprometedora, más bien, una impropiedad en la denominación del indicio, derivado de que la procesada se encontraba en el momento de la captura evadida de la detención domiciliaria, sin que para los juzgadores las explicaciones que pretendieron sustentarse a través del investigador de la fiscalía, fueran admisibles, pues con ese propósito tampoco hallaron suficientemente persuasivos los documentos incorporados con el mismo testigo.

De otro lado, no consigue el recurrente demostrar el efecto determinante del error en la apreciación del testimonio de Jorge Enrique Escobar Cavariquez, que únicamente se denuncia respecto de la manifestación relacionada con el momento en que conoció y tuvo contacto con la acusada, dejando de lado las restantes manifestaciones del declarante, que apreciadas en la sentencia, se desestimaron por encontrarlas absurdas, inconsistentes y contrarias a lo acreditado por otros medios.

Así mismo, lo transcrito de las sentencias pone de presente que no se ajusta a la verdad el reparo de la defensa, en el sentido de que el juicio de responsabilidad penal se fundamentó exclusivamente en la expresión tergiversada de que la acusada VICTORIA BARRERA habría sido encontrada en el camino y recogida por Luis Enrique Cavariquez, sin que previamente tuviera alguna relación con el grupo ni conocimiento sobre las actividades ilegales de sus integrantes.

Igualmente, evidencia la sentencia de segunda instancia la incorrección material de otro de los reparos planteados por el impugnante, en cuanto que se hubiera obviado analizar el testimonio del investigador de la defensa, Argemiro Agudelo Triana acerca de la información que verificó y de la cual aportó al juicio prueba documental, pues la conclusión referida a que « la coartada que se presenta referente a que VICTORIA [BARRERA URIBE] no pudo estar en la ciudad de San Gil a la hora de los ilícitos, se ve derruida al quedar probado que así hubiese atendido la visita del INPEC, fácticamente se puede estar en Bucaramanga a la una y estar en San Gil a partir de las tres de la tarde», como se dejó indicado, estuvo precedida de la evaluación de lo manifestado por el investigador de la defensa y de la prueba documental adosada con éste.

En este punto, debe la Sala advertir que conforme a la demanda no se establece que el testimonio de Argemiro Agudelo hubiera sido presentado y admitido como prueba de referencia, por tanto, que sus aseveraciones respecto del contenido de la entrevista que supuestamente realizó a la acusada, tuviera que ser valorado por los juzgadores, tanto menos si VICTORIA BARRERA no renunció al derecho a guardar silencio.

Pero más allá de ese desacierto, el recurrente pierde de vista el contenido integral de los fundamentos de la sentencia, en la que, sin mencionarse el nombre del testigo investigador, se aludió a lo que informó a través de sus declaraciones, como el hecho de que la acusada supuestamente viajó «en una de las busetas de COOTRASANGIL»; que la misma se encontraba en detención domiciliaria en Girón y que fue visitada por funcionario del INPEC hacia la una de la tarde del 2 de agosto de 2014, «como lo certifican las autoridades del INPEC al ejercer dicho control».

Sobre esas manifestaciones del declarante, para los juzgadores no demostraron que la procesada se transportara en la buseta, «se hubiera bajado en el terminal y menos aún que hubiera ido al hotel en San Gil… dizque para verse con quien le solucionaría su difícil situación económica», todo lo cual hace parte de lo expuesto por el mencionado investigador en el juicio.

De la misma manera se dejó antes indicado cómo el Tribunal aludió a la « justificación que [la defensa] pretende dar a [la] presencia [la acusada] en la ciudad de San Gil, siendo que se encontraba en « detención domiciliaria», de la que se evadió con el pretexto de «tener que desplazarse a recibir unos objetos de valor», los cuales podía haber recibido en Bucaramanga; se mencionó, por igual, la « certificación emitida por el gerente de la terminal de transportes de San Gil en donde lo único que se informa es que al bus… se le expidieron dos derechos de uso… el día 2 de agosto de 2014, uno a las 06:13:01 en la ruta San Gil- Bucaramanga y otro a las 16:32:16 en la misma ruta», descartando la existencia de prueba acerca de « que VICTORIA estuviese siendo transportada en ese bus»; y refiriéndose al tiempo que podría tomar el recorrido «si en gracia de discusión se llevó a cabo la visita del INPEC, se pensara que ese día ya no volvía a presentarse otra visita y el abandonar su sitio de reclusión no llevaría consecuencias».

En esa forma, para la Corte queda evidenciado que la prueba, además de haberse valorada en la sentencia, no fue recortada en su expresión fáctica, esto es, que en su apreciación no aparece comprobado por el demandante error de hecho. En relación con el mismo testimonio, la crítica del defensor fundada en que el Tribunal habría entendido que la procesada cumplía prisión domiciliaria, por encontrase condenada —lo cual no correspondía con la realidad—, no muestra ninguna incidencia determinante en la sentencia, toda vez que el hecho relevante de haber eludido la privación de la libertad, para desplazarse hasta San Gil, lugar donde se cometieron los delitos y en el que dedujeron los juzgadores que ningún obstáculo se le presentaba para estar a la hora de comisión de los mismos, próxima a aquel momento en que fue capturada cuando retornaba vía a Bucaramanga, no se desvirtuó mediante las censuras propuestas por el recurrente, que marginalmente se limitan a evidenciar la referencia a la prisión domiciliaria y a la supuesta condena previa.

De otra parte, en relación con la alegada adición en la valoración del testimonio de Fabio Augusto Piñeres, al indicarse como dicho por este testigo que dentro del vehículo Nissan blanco, en el que fue capturada la procesada, se hallaron «una especie de compartimento secreto y una mancha de sangre en el porta ceniceros», tampoco se atiene a la realidad de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, según la cual: (…)Fabio Augusto Piñeres Cruz… incorpora… las evidencias 13 y 14 [que] corresponden a la camioneta marca Kia MKL355 color negro y al vehículo Nissan, tomándose fotos de éstos y el que figura en una compraventa a nombre de Narly Johana Higuera, dentro del Nissan blanco se relacionan sendas maletas y morrales, bolsos, dos gorras, varios celulares [enseguida se anota] calcomanías en forma de placas de vehículo dentro de la camioneta KIA, y en uno de los vehículos una especie de compartimento secreto o caleta y una mancha de sangre en el porta ceniceros.

Así entonces, cotejado lo anterior con aquello que según el defensor informó el testigo, no es verdad que el juzgador incurriera en un falso juicio de identidad, pues en el fallo no se afirmó que la especie de compartimento secreto, las calcomanías que simulaban placas de automotores y la mancha de sangre en el porta cenicero, correspondieran a hallazgos efectuados en el automóvil blanco que al momento de la captura era conducido por Fabián Hernández y en el que, igualmente, se desplazaba VICTORIA BARRERA URIBE.

Por consiguiente el indicio al cual se refiere el demandante, a partir de esa supuesta adición de la prueba testimonial, corresponde a una construcción de su autoría, que no está expresado en la sentencia. La Sala debe indicar, igualmente, que ninguna relevancia acredita el defensor acerca del supuesto error de hecho en la valoración conjunta del testimonio de Jaime Alejandro Martínez Martínez y la entrevista que rindió José de Jesús López Salazar, incorporada como prueba de referencia a través del investigador Luis Díaz Arévalo.

En efecto, el demandante hace la siguiente cita textual de la entrevista rendida por José de Jesús López Salazar: “El día de hoy, siendo aproximadamente 10 para las cuatro de la tarde, en la Punta del Este en ese momento observé cuando dos vehículos uno negro y uno blanco, del vehículo blanco se bajó un señor gordo de piel trigueña y le quitó unas cintas a la placa del carro blanco y luego se subió al otro carro negro y arrancaron vía Bucaramanga, luego dos policías en una moto y miraban como buscando algo, los llamé y les pregunté que si estaban buscando algo y respondió (sic) que había un problema en la Villa y que estaban buscando algo y le comentamos que había visto cuando le había quitado la cinta a la placa de un carro blanco automóvil y observé la placa que era NEN 391 y que la otra era una camioneta KIA de placas KIX 355 y que la iba manejando una muchacha de pelo largo y que iba rumbo a Bucaramanga por la vía nacional, la patrulla se fue en la búsqueda.

Preguntado. Qué características tenía el señor que le quitó la cinta al automóvil. Contestó. Era gordo, alto y tenía barba en el mentón, mi amigo Jaime en el momento dijo que el señor tenía una bola de cinta en la mano y que este señor lo escuchó y se quedó mirándolo a la cara y le provocaba como hacer algo pero se subió a la camioneta negra y se fue”.

Pues bien, la Sala debe reseñar que respecto de la declaración de Alejandro Martínez, en la sentencia de primera instancia se dijo que: (…) pudo percibir dos vehículos, una camioneta marca KIA, Sportage, color negro y un vehículo blanco que aunque afirma que era Toyota no nos queda duda que se trataba del mismo vehículo blanco Nissan, que estuvo en el lugar de los hechos, pues… pudo otear a un sujeto moreno, fornido, con corte de cabello militar que bajó del automóvil, se dirigió a la camioneta y limpiaba las placas o quitaba algo de ambos carros tanto en la parte trasera y delantera.

En el vehículo blanco, afirmó ver inicialmente tres personas, sin ambages señaló que en cada carro venían dos mujeres y eran éstas quienes iban al volante, es decir, los conducían, automóviles éstos que partieron vía Bucaramanga, pero un vehículo quedó con dos personas y el otro con tres. Esta afirmación está corroborada por una prueba de referencia de otro presencial que en entrevista que rindiera… coincide que en efecto, sí se trata de ese vehículo Nissan color blanco… Así mismo, en cuanto a la entrevista rendida por José de Jesús López Salazar, que se incorporó por el investigador del C.T.I. Luis Díaz Arévalo, se señala que, «también coinciden (sic) como lo hemos venido sosteniendo con el dicho del presencial Martínez Martínez sobre el avistamiento de los dos vehículos, camioneta Kia, color negro y carro Nissan, color blanco…» Para evidenciar la intrascendencia del error, la Corte precisa, de una parte, que el a quo deja advertido cómo el testigo Alejandro Martínez se refirió propiamente a un automóvil blanco marca Toyota, a pesar de lo cual para ese despacho no había motivo de duda que el automotor observado por aquel y por Jesús López era el Nissan blanco, que mencionaron otros testigos de lo ocurrido en el lugar de los hechos, y retenido posteriormente por la policía. De otro lado, la Sala encuentra que el alcance de la supuesta adulteración del contenido de la prueba de referencia, en cuanto se hace aparecer como afirmado específicamente por el entrevistado Jesús López que el automóvil blanco que observó en Punta del Este era marca Nissan, no consigue demostrarse en la demanda, pues, según se evidencia en las trascripciones previas, tanto la prueba directa —condición que tiene el testimonio de Alejandro Martínez, pues declara lo que él percibió directamente por sus sentidos—, como la de referencia, aluden a circunstancias análogas, que involucran la presencia de dos vehículos, una camioneta negra y un automóvil blanco, a los que, según observaron los testigos, se les removió algo de las placas originales, que coincidían con las que llevaban al momento de la retención los dos carros incautados a los capturados.

Esos datos que derivan de las dos pruebas cuestionadas, no son objeto de estudio por el censor, en orden a acreditar que por virtud del error alegado, las mismas, valoradas integralmente, no solo en la fracción que se anuncia, observando las reglas de la sana crítica, no tenían el poder suasorio que se les atribuyó por los juzgadores, ni las restantes podían sustentar la sentencia recurrida.

En refuerzo de lo anterior, se agrega que en la sentencia de segunda instancia se precisó que: (…) el testimonio de Jaime Alejandro Martínez… afirma… que vio los dos carros desplazarse del sitio de los acontecimientos a tomar la vía que de Bogotá conduce a San Gil y que los vehículos los conducían dos mujeres, sin que pudiera identificarlas, que del carro blanco se bajó un señor que manipuló las placas, quitando de ellas algo [lo cual] hace perfectamente posible que VICTORIA fuera la que conducía en ese momento el Nissan blanco, máxime cuando ella es sorprendida por los policiales en el peaje que de San Gil conduce a Bucaramanga, en Curití, en el Nissan blanco, uno de los vehículos que participó en el hurto.

De ahí que la Sala debe señalar que la alegada adulteración de la expresión fáctica de los medios probatorios, no desnaturaliza la conclusión conforme a la cual los dos testigos se referían al mismo automóvil blanco en el cual fueron capturados después Fabián Hernández y VICTORIA BARRERA URIBE, que llevó, por igual, a inferir que se trataba del automotor que estuvo en el lugar del asalto, como lo expusieron en juicio otros declarantes.

Así mismo, como se había reseñado, al referirse el a quo a la declaración de Martínez Martínez, se precisó que el testigo aludió al vehículo blanco como marca Toyota, a pesar de lo cual para el juez « no… queda [ba] duda que se trataba del mismo vehículo blanco Nissan, que estuvo en el lugar de los hechos», deducción frente a la cual el censor no acredita un falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación. Además de lo antes dicho, la Sala encuentra oportuno señalar las referencias a otras pruebas, como los testimonios de los agentes captores Jorge Alberto Carreño Villamizar y Emiro Antonio Abad Bohórquez, que según se reseña por el a quo: (…) [Detuvieron] a dos sujetos que [venían] en una carro Nissan, color blanco, que resultan ser un hombre y una mujer, vehículo que conducía Fabián Darío Hernández, y la mujer… a la postre resulta ser VICTORIA BARRERA URIBE… encontrándose en prisión domiciliaria en Girón, Santander, como que está sindicada o purga pena por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego [y] se sustrajo de este sustituto para venir a San Gil y continuar con sus andanzas criminales, conformando esta banda criminal o delictual.

(Negrillas fuera de texto). Agrega que: Al momento de requerirlos para que se identificaran [VICTORIA BARRERA se presentó como Nancy Barrera Uribe] y [para] cerciorarse si eran los mismos sujetos buscados, afirman vienen (sic) de Bogotá, vehículo que en su interior llevaba varias maletas, bolsos y relojes… (…) Por su parte [Emiro Antonio Abad Bohórquez] … recuerda el vehículo Nissan, color blanco y que sus ocupantes eran un hombre y una mujer que afirmaron, óigase bien, eran amigos y venían de Bogotá con destino a Bucaramanga [VICTORIA BARRERA] se identificó como Nancy Patricia Uribe (sic) … es decir suplantó a su hermana… (…) Por ello, son hechos indicadores perfectamente probados la presencia de VICTORIA BARRERA URIBE, en el lugar de los hechos y a la hora de su ocurrencia, es decir, en la casa de familia Triana Rojas, que esperaba afuera en el vehículo blanco y fue la primera en manipular las placas del vehículo en comento.

Así mismo fue vista después, al abandonar el lugar, sobre la avenida Santander al volante del vehículo Nissan blanco, a escasas cuadras del lugar, lo que indica que hasta ahí lo venía conduciendo, pero adelante tomó el volante Fabio Darío, quienes afirmaron su amistad al momento de ser requeridos en el sector del peaje de Curití por la policía. En ese lugar de la avenida se manipularon calcomanías y adhesivos de placas falsas de ambos vehículos por otro sujeto, fornido, con bárbaras (sic) que huye.

(Negrilla fuera de texto). Ninguno de esos razonamientos fue objeto de concretos reproches en la demanda, como era el deber del impugnante; por tanto, el planteamiento conforme al cual la valoración del conjunto probatorio «imparcial y objetivamente» sustentaba la duda en favor de la acusada, carece de la fundamentación técnica suficiente para demostrar que, al contrario de lo declarado en la sentencia, los elementos de convicción apreciados en su real contenido no permitían arribar al convencimiento de que VICTORIA BARRERA URIBE actuó en el plan previamente concebido con los otros implicados, cuya finalidad era cometer el delito de hurto, por el cual, en consecuencia, debía responder, así como por los efectos colaterales que del designio inicial hayan derivado, en este caso el homicidio en grado de tentativa y el porte de armas de fuego.

De otro lado, la afirmación del defensor acerca de que los juzgadores invirtieron la carga de la prueba que por principio concierne al Estado en cabeza de la Fiscalía, tampoco es cierta, pues en la sentencia lo que se reiteró fue que las pruebas ofrecidas por la defensa no consiguieron demostrar su teoría del caso; es decir, a la defensa no se le exigió la carga de demostrar la inocencia de la acusada o que la presunción de la misma se mantenía indemne, sino que, frente a su estrategia, en virtud de la cual se pretendió derrumbar la prueba de cargo presentada por la Fiscalía, justificando los motivos por los que VICTORIA BARRERA URIBE se encontraba en San Gil, evadida de la detención domiciliaria que debía cumplir en Girón, en el mismo tiempo en que se perpetraban los delitos, se razonó que «la defensa no logró tornar deleznable la prueba y mantener incólume la presunción de inocencia que… cobija [a VICTORIA BARRERA], por lo que se apuntala en su contra o ha de hacerle el reproche institucional penal que amerita con la respectiva sentencia condenatoria».

En suma, la Sala encuentra que los motivos de inconformidad del demandante, antes que estar respaldados en la lógica de errores de hecho determinantes, constituyen un alegato que expresa puntos de vista fácticos y jurídicos que debaten la forma como se resolvió el caso, fijando su postura acerca del enfoque que debió darse a algunos medios probatorios y la trascendencia demostrativa que tendrían, en particular, las pruebas de la defensa, en lo referente a la calidad de coautora impropia en la que se declaró a la acusada penalmente responsable.

Por lo mismo, la manifestación del censor acerca de que «mediante distorsión y adición de la prueba testimonial…, se construyó (sic) supuestos indicios, que llevan a los juzgadores a sostener que VICTORIA BARRERA URIBE estuvo en el lugar de los hechos, que condujo el vehículo Nissan blanco y que ayudó a limpiar las placas de dicho automotor, pero sin que tales señalamientos tengan sustento en la prueba recaudada»; que, por tanto, no se demostró la participación de la implicada en los delitos como coautora impropia, no derivada de la labor que tenía a cargo el impugnante, de analizar la totalidad de las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia, previa enmienda de los yerros que atribuyó a los juzgadores.

En esas condiciones, insiste la Sala que la demanda de casación que busca desacreditar la fundamentación probatoria del fallo ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, no es un escrito de libre composición, a la manera de un alegato de instancia, como el que en este caso sustenta las censuras, por lo cual deberá inadmitirla. Finalmente, la Corte debe precisar, respecto de la pena accesoria impuesta que no fue apropiado referirla como « interdicción de derechos y funciones públicas», ni fijarla bajo el criterio de duración « igual al de la pena principal, sin que supere el tope máximo para este tipo de pena accesoria (20 AÑOS) (sic) ».

En primer lugar, la denominación legal conforme al Código Penal vigente es « inhabilitación»; en segundo orden, el juez tiene el deber inexcusable de establecer la cantidad en la que se fija, que en este caso, debe entenderse, como a pesar de la inadecuada expresión se deduce inequívoco, determinada en veinte (20) años. 3. El mecanismo de la insistencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Con la precisión indicada en relación con la pena accesoria, INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada VICTORIA BARRERA URIBE, contra la sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2016, dictada por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3.

Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 42