GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4701-2021 Radicación n° 57775 Acta Nro. 265 Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el condenado VÍCTOR MIGUEL CASTRO YEPES, contra el auto de 22 de julio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a su nombre mediante apoderado judicial.
CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 2 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Del recurrente. Reproduce parte de los hechos referidos en la sentencia de primera instancia, en el que se manifiesta que el acusado reemplazó al juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, por tanto, no tenía competencia para disponer la libertad de los accionantes por pena cumplida, para señalar que debido a ello la Corte impartió confirmación a la condena por el delito de prevaricato por acción. A su juicio, se trató de una “invasión de competencia” resaltada en las consideraciones del fallo de segundo grado, en cuya demostración translitera las partes en las que advierte se hace tal aseveración. Con fundamento en ellas, entiende que la Corte estaba dejando claro que no se perfilaba aquel delito sino el de abuso de función pública.
Con este propósito trae a colación la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, radicación 51094, en el que la Sala varía la calificación jurídica del delito para ajustar lo debatido en dicho proceso a la jurisprudencia, de acuerdo con la cual en ese evento no se concreta “el tipo de prevaricato por acción sino, eventualmente, el de abuso de función pública”, aspecto resaltado por el recurrente.
En este sentido, expresa que el razonamiento o ratio decidendi de la providencia citada es aplicable al caso objeto CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 3 de la demanda de revisión, en tanto la condena obedece a que en su condición de juez asumió la competencia para tramitar una tutela en contra de uno de igual categoría. Pide reponer el auto impugnado y, en su lugar, ordenar el trámite de la demanda de revisión. 2.
Del no recurrente. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expresa que examinado el escrito de reposición, este no ofrece elementos que impongan la revocatoria de la decisión impugnada. Manifiesta que los argumentos del recurrente contienen explicaciones que no demuestran la causal invocada por el libelista. Las afirmaciones, según las cuales, en la sentencia la Corte no se refirió al aspecto subjetivo del prevaricato y el fallo de tutela emitido por el condenado es conforme a derecho, revelan la impropiedad de la causal alegada y de la acción invocada, las cuales no han sido consagradas para realizar juicios de valor y análisis de las pruebas, con el propósito de desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en ella.
Más allá de la inconformidad del impugnante no se exponen argumentos que indiquen a la Corte el imperativo de corregir su decisión. Por el contrario, los criterios tenidos en cuenta por la Sala corresponden en estricto sentido a los CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 4 precedentes de la causal invocada, razón por la cual la delegada no advierte fundamentos o argumentos sólidos en la presentación del recurso de reposición para que proceda la reposición y consecuente admisión de la demanda.
Por lo demás, advierte la intención del recurrente por reabrir un proceso amparado por la cosa juzgada y cuyo resultado le fue adverso, sin que pueda demostrar la existencia de la causal invocada o el error judicial, por lo cual la sentencia debe conservar la presunción de acierto y legalidad. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo.
Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”1. La exposición clara y concreta de los puntos de disenso con la providencia impugnada, permitirá determinar la existencia del error, su alcance y la rectificación o no de lo decidido en ella. 1 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
“… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 5 En consideración a la naturaleza de la causal alegada, la carga argumentativa del recurrente ha de estar dirigida a mostrar el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para la sustentar la condena o la pena, acaecido en el trámite del proceso o producido con posterioridad a él, y su aplicación imperativa por sus efectos sustanciales frente a la responsabilidad del condenado o punibilidad impuesta.
A pesar de indicarse en el auto recurrido las pautas fijadas por la Sala para la configuración de la causal aducida en la demanda, el impugnante las ignora limitando su escrito impugnatorio a enfatizar que las instancias consideran la falta de competencia como elemento estructurador de la conducta punible atribuida, razón por la cual estima que en su caso debe aplicarse los alcances de la jurisprudencia trazada en la decisión de 12 de febrero de 2020.
Sin embargo, en su libelo impugnatorio, CASTRO YEPES oculta que su condena obedece al hecho de haber desatendido las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá que negaban la libertad solicitada por Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, juez colegiado que, según la sentencia de primera instancia, había considerado que estos “nunca estuvieron privados de la libertad por cuenta de la jurisdicción ordinaria y en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra”.
Por esto mismo, para el a quo tal hecho “Era una verdad de apuño, de tal manera que sostener lo contrario, con CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 6 rebuscados argumentos sobre la autonomía de los pueblos indígenas y sus derechos reconocidos en la Constitución y la ley, resultaba un despropósito”2. El cual le llevó a agregar como “incuestionable entonces que el hoy acusado, al apartarse de la realidad fáctica, cual es reconocer el cumplimiento de una pena por fuera del marco legal y constitucional, de quienes nunca estuvieron privados de la libertad en virtud de una sentencia, al menos para la fecha en que tomó la decisión de tutelar sus derechos, afectó gravemente y sin justificación aparente alguna el bien jurídico tutelado de la administración pública, desde el punto de vista de la legalidad que deben revestir las decisiones judiciales”3.
De ahí que la Corte al conocer de la apelación de la sentencia, hubiera señalado que: “1.1.2.14. Detalladas las incidencias procesales del trámite constitucional con radicado 23 182 31 89 001 2014, encuentra la Sala que la sentencia de tutela proferida por el acusado es manifiestamente contraria a la ley, la cual deviene de una interpretación caprichosa y destinada a favorecer los intereses de los accionantes, tal como pasa a explicarse:4”.
A pesar de lo anterior, el recurrente reitera que el punible le fue atribuido por asumir la competencia de otra autoridad, para lo cual presenta como afirmaciones de la Corte el resumen de las pretensiones de la demanda de tutela 2 Folio 32 de la sentencia de primera instancia. 3 Folio 36 ídem. 4 Sentencia de segunda instancia 12 de diciembre de 2019, folio 34.
CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 7 y los razonamientos del acusado para aceptarlas, como las de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá aduciendo su legitimación para recurrir la sentencia que amparaba los derechos de los accionantes, entre otras. Sin embargo, como acaba de verse, la condena no está sustentada en el motivo alegado por el impugnante, toda vez que en la sentencia de febrero 12 de 2020, radicación 51094, invocada como fundamento de la reposición, se modifica la calificación jurídica de la conducta investigada para ajustarla a “la jurisprudencia” de la Corte, conforme con la cual, cuando el servidor público asume competencias atribuidas a otro, no se “concreta el tipo de prevaricato por acción sino, eventualmente, el de abuso de función pública”.
De este modo, la citada decisión resulta inaplicable a la situación jurídica del recurrente, ya que lo decidido en ella no guarda relación con las razones jurídicas de su condena por el delito de prevaricato por acción y no contiene cambio jurisprudencial alguno que lo favorezca en los términos de la causal invocada. Es claro que CASTRO YEPES fue declarado responsable penalmente de esa conducta punible, porque en su condición de juez emitió una sentencia de tutela manifiestamente contraria a la ley y no por haber asumido el conocimiento de la acción constitucional.
CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 8 Sin que el fallo de la Corte traído a colación contenga un entendimiento distinto de los elementos estructurantes del ilícito de prevaricato por acción que incidan en su responsabilidad o punibilidad, el demandante no acredita el cambio jurisprudencial que estructura la procedencia de la revisión por la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Bajo las premisas anteriores la decisión impugnada no contiene error alguno susceptible de corrección, razón por la cual la Sala no la repone. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer el auto de 22 de julio de 2021, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de VÍCTOR MIGUEL CASTRO YEPES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 9 Magistrado Magistrado CUI: 11001020400020200082800 NI: 57775 Revisión Víctor Miguel Castro Yepes 10 RICARDO POSADA MAYA Conjuez GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria