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AP4701-2017(50120)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 50120 Álvaro Restrepo Gómez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4701-2017 Radicación n.° 50120 Acta n.° 235 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Restrepo Gómez en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, por medio de la cual confirmó la condenatoria emitida, el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, como autor de fraude procesal, en concurso homogéneo, y falsedad en documento privado, también en concurso homogéneo.

II. H E C H O S Luego del fallecimiento de Lilia Moreno Arango, que acaeció el 11 de enero de 2008, Álvaro Restrepo Gómez, por intermedio de apoderado, demandó la apertura de proceso de sucesión intestada, aduciendo ser acreedor de la causante, según obligaciones contenidas en cuatro (4) letras de cambio, a saber: 1) del 25 de marzo de 2004, por $30.000.000; 2) del 2 de noviembre de 2004, por $25.000.000; 3) del 10 de junio de 2005, por $40.000.000; y, 4) del 15 de enero de 2006, por $50.000.000.

El 1° de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío) declaró abierto el proceso de sucesión (n.° 2008-317), reconoció a Álvaro Restrepo Gómez como acreedor quirografario y decretó medida cautelar sobre un bien inmueble. El 3 de marzo de 2009 fue vinculado al proceso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en calidad de heredero del quinto orden.

El apoderado de ese organismo promovió incidente de tacha de falsedad de los títulos valores y solicitó la suspensión de la actuación, por prejudicialidad penal. Como a la mencionada entidad le fue concedida la posesión efectiva de la herencia, el señor Álvaro Restrepo Gómez, el 23 de junio de 2010, entabló demanda ejecutiva contra el ICBF y demás herederos indeterminados de la causante.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía 7ª Seccional formuló imputación a Álvaro Restrepo Gómez como autor de los delitos de fraude procesal (art. 453 del C.P.), en concurso homogéneo, y falsedad en documento privado (art. 289 ibídem), también en concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.

Por esas mismas conductas punibles la fiscalía mencionada presentó escrito de acusación el 12 de diciembre de 2012 y formuló oralmente cargos al señor Álvaro Restrepo Gómez el 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia. 3. El trámite subsiguiente del juicio tuvo el desarrollo que a continuación se indica.

Audiencia preparatoria: 9 de junio y 25 de agosto de 2014. Juicio oral: 26 de enero, 18 de agosto y 19 de noviembre de 2015; 23 de febrero y 25 y 26 de abril de 2016. En la última de las fechas mencionadas se emitió el sentido del fallo y se cumplió lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 5 de diciembre de 2016. 4.

El juzgado de conocimiento condenó a Álvaro Restrepo Gómez como autor de las conductas punibles que le fueron endilgadas en la acusación y le impuso las penas principales de 92 meses de prisión, 233.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 5 años 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En materia de mecanismos sustitutivos, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y le concedió la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, desató la impugnación el 2 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 6.

Oportunamente, el apoderado del sentenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Conforme a lo previsto por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el defensor expone que la finalidad de su recurso, recae exclusivamente en la efectividad del derecho material, toda vez que la misma “(…) se desconoció en el proceso de contemplación de la prueba que precipitaron un fallo de condena injusto y por ende violatorio del principio universal in dubio pro reo (…)”, toda vez que se construyó un fallo “(…) contrario a lo que revela la realidad que proyecta el acopio de las pruebas (…)”.

Con fundamento en el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, formula un cargo único, por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, los artículos 10, 11, 12, 21, 22, 29, 289 y 453 del Código Penal, mediada por el desconocimiento de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. En el cargo integra tres (3) censuras, a saber: 1.

Falso juicio de identidad. Por adición o tergiversación del dictamen grafológico rendido por el perito Gilberto Álvarez Montoya, ya que éste concluyó que los gestos caligráficos de las firmas visibles en los documentos dubitados e indubitados no correspondían entre sí, pero el tribunal asumió que las letras de cambio eran falsas. Explica el censor que el tribunal: (…) antepuso una conclusión diferente, en el sentido de que los títulos valores eran falsos, error de apreciación en materia probatoria porque simplemente no es lo mismo asegurar, como se hiciera en el fallo censurado, que las firmas son falsas y otra que no correspondan a su desenvolvimiento caligráfico cotidiano, en la medida en que en el primero de los casos es concluyente y en el segundo de ellos es apenas un probabilidad”.

Sobre la trascendencia del yerro indicó que condujo a negar la duda y no permitió la aplicación del principio in dubio pro reo. 2. Falso raciocinio. Según el libelista, habría recaído sobre el mismo medio de prueba mencionado en el numeral anterior y se debió a que el tribunal “(…) simplemente se limitó a señalar que el material indubitado era suficiente para arribar a la conclusión que interpretó como falsedad absoluta, pese a que la conclusión es que los trozos no poseen el mismo gesto caligráfico”.

A juicio del casacionista en la decisión del tribunal existió un “indiscutible distanciamiento” de los criterios que rigen la apreciación del dictamen pericial y de la prueba en general, ya que una experticia de la naturaleza de la comentada no puede ser confiable porque se sustentó en el cotejo de firmas que en el tiempo distan considerablemente unas de otras y “todo apunta” a que no se acató la recomendación de coetaneidad que expresa el Manual de Documentología y Grafología de la Fiscalía General de la Nación. A lo anterior, “(…) se suma que el material presuntamente espurio, el dubitado, es más próximo en su confección a la muerte de la deudora (…)” y “(…) ella en los últimos años sufrió quebrantos de salud con secuelas propias de enfermedades degenerativas que le impedían, por lógica, mantener los mismos gestos caligráficos entre uno y otro tiempo”.

El yerro lo estima trascendente porque “(…) de haber considerado que no se respetó, entre otros, el principio de coetaneidad (…)”, el tribunal “(…) muy seguramente no le había dado el mérito que le brindó a tal medio probatorio (…)”. Finalmente, para abundar en razones, aduce que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 porque la idoneidad científica del perito no se acreditó sino que se presumió;

“la respuesta no es conclusiva ni determinante”; existe “falta de motivación en la base de opinión pericial”; y, por último, el grado de confiabilidad es de probabilidad y no de certeza. 3. Falso juicio de existencia. Por omisión del dictamen rendido por Marleny López, perito de la defensa, ya que el tribunal se limitó a mencionarla y “(…) la relega en su apreciación, limitándose únicamente a desestimarla por la respuesta brindada en el contrainterrogatorio (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y ésta no puede ser derrumbada de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.

Sobre la demanda presentada. 2.1. Examinado el libelo, en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos previamente señalados, es palmario que el casacionista infringe el principio de no contradicción al proponer respecto de un mismo medio de prueba, esto es, el dictamen grafológico del perito Gilberto Álvarez Montoya, errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, incompatibilidad que surge de las siguientes consideraciones: (…) estos dos tipos de error obedecen a diversa naturaleza y ocurren en momentos lógicamente distintos, pues mientras que el primero se presenta en la labor de contemplación material del medio, sea tergiversándolo, cercenándolo o adicionándolo en su expresión fáctica para ponerlo a producir efectos que no se establecen de su contexto; el segundo tiene lugar cuando no obstante apreciar la prueba en su exacta dimensión objetiva, en su valoración el juzgador se aparta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. (CSJ AP, 27 sep. de 2000, radicación n.° 15789). 2.2.

Pese a su estructura formal, el libelo no pasa de ser un mero alegato de instancia porque el casacionista se limita a repetir los cuestionamientos que planteó en la alzada, al punto que en la demanda se identifica, a simple vista, la repetición de múltiples párrafos del memorial con el cual se sustentó el recurso ordinario de apelación, según se percibe a folios 324 a 326 del cuaderno principal, al cotejarlos con los folios 39 a 42 del cuaderno de segunda instancia. Empero, lo relevante es que el censor vuelve sobre temas que debatió ante la segunda instancia pero sin tomar en consideración el pronunciamiento del tribunal, con lo cual ignora la sentencia del ad quem y convierte a la Corte en juzgador de instancia. De esta manera, el recurrente termina obviando el objetivo de la casación, que es realizar un juicio al fallo de segundo grado.

Así, por ejemplo: 2.2.1. El impugnante arguye que el tribunal no tuvo en cuenta el principio de coetaneidad de la documentación dubitada e indubitada objeto del cotejo, cuando lo cierto es que sí lo hizo y le respondió al defensor que sus apreciaciones al respecto no eran más que “críticas alejadas de la realidad procesal” porque: (…) su estudio, no fue como lo aseguró, ajeno al principio de la coetaneidad, por el contrario, según lo expuesto en la audiencia de juicio oral, realizó un análisis de las firmas de la causante desde 1998 hasta 2005, lo que le permitió observar que en el transcurso de esos años no se presentaron cambios en su desenvolvimiento gráfico.

En el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 21 de septiembre de 2009 se especificó que como material indubitado se había tenido en cuenta además de las nóminas de la señora LILIA ROSA MORENO ARANGO, el formulario del Registro Único Tributario del 20 de diciembre de 2004 y los balances generales de los años 2004 y 2005. Recuérdese que las letras de cambio están fechadas en 2004, 2005 y 2006. 2.2.2.

La tesis defensiva según la cual las enfermedades que sufrió la señora Lilia Rosa Moreno Arango en sus últimos años de vida pudieron haber generado cambios en sus gestos gráficos fue descartada por el tribunal por carecer de soporte probatorio y con fundamento en el dictamen grafológico, toda vez que “(…) el perito explicó que analizó los patrones de la rúbrica de la causante en todos esos documentos originales, sin que advirtiera ningún cambio en su desenvolvimiento a través de los años (…)”.

Empero, el censor vuelve sobre el punto en la demanda de casación sin hacer ninguna referencia a la respuesta que le brindó el tribunal y aduciendo únicamente que “por lógica” la señora Moreno Arango no podía haber mantenido “los mismos gestos caligráficos entre uno y otro momento”. Es decir, erige su parecer como criterio definitorio de la existencia del error que le atribuye al tribunal. 2.2.3.

El tema del alcance de lo concluido por el perito grafólogo también se reitera sin aludir al pronunciamiento del ad quem, que acotó: (…) el hecho de que en un aparte de las conclusiones diga que las signaturas a nombre de LILIA ROSA MORENO ARANGO no corresponden a su desenvolvimiento gráfico cotidiano, no significa que se haya conceptuado algo diferente a que las mismas no fueron plasmadas por la causante porque en efecto fue lo que concluyó el citado perito, tal como lo dio a conocer en su testimonio al manifestar expresamente que las mismas eran falsas. 2.2.4.

Otro tanto acontece con el tópico de la idoneidad del experto, sobre la cual el tribunal dijo: (…) la idoneidad del perito, sí fue acreditada por la Fiscalía desde el inicio de su testimonio, toda vez que se advirtió que laboró en el Cuerpo Técnico de Investigación desde 1988 hasta el 30 de septiembre de 2010 cuando se vinculó a la Defensoría del Pueblo mediante concurso de méritos, con especialización en grafología y documentología forense en la Escuela de Investigación y Ciencias Forenses de la Fiscalía con sede en la ciudad de Bogotá, laborando en el laboratorio de investigación científica de la Regional Eje Cafetero desempeñándose como grafólogo y documentólogo.

Para la Sala, las anteriores referencias y la amplia experiencia del señor Gilberto Álvarez Montoya lo hacen idóneo para la experticia en grafología que rindió, además, porque la claridad y seguridad en sus respuestas, la explicación de su método y los instrumentos que utilizó y en conjunto con su base de opinión pericial, permiten advertir que tiene los conocimientos adecuados y suficientes para haber dado la conclusión a la que llegó. 2.3.

Por otra parte, el cargo por falso juicio de existencia por omisión del dictamen de Marleny López se advierte infundado, pues el tribunal lo estudió en correlación con el rendido por Víctor Manuel Paz González, experto de la Fiscalía, y en el aparte conclusivo expresó: (…) si bien es cierto la citada experta en la materia comparó las huellas de los títulos valores con las de la tarjeta decadactilar de la señora MORENO ARANGO y encontró que correspondían entre sí, ello no significa que haya sido impuesta por ella directamente como lo explicó la propia perito, quien aseguró que ese tipo de análisis no es de su competencia, recuérdese que el tema objeto de controversia es si la causante había impuesto esas huellas de manera directa o las plasmadas en los títulos valores eran mecánicas como en efecto se concluyó. Seguramente el censor no captó plenamente el razonamiento del tribunal porque no lo concatenó con otras premisas, como, v. gr., la siguiente: (…) resulta extraño que al tratarse de títulos valores que se suscribieron en diferentes años 2004, 2005 y 2006, presenten exactamente las mismas características en cuanto al tono de la tinta, la ubicación, suciedades, como si fuera posible que en diferentes años hubiera puesto la huella con la misma presión, igual entintamiento y ubicación. 3.

Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, pues no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para poner en tela de juicio las sentencias que le pusieron fin al proceso, que conforman una unidad jurídica inescindible y se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.

Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Restrepo Gómez, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2