CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 50706 JAIRO LIBARDO TORRES y Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4700-2017 Radicado N° 50706 Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que del proceso surtido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), contra YESELY CATHERINE RUANO BENAVIDES, NELSI MARIBEL RODRÍGUEZ, JESÚS ARLEY OBANDO, MARLON VIRLEY ROMERO MORALES, JAIMER DANILO ROSERO MELO, JAIRO LIBARDO TORRES SANTANDER y YESELY CATHERINE RUANO BENAVIDES, por los delitos de homicidio agravado, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada, rebelión y extorsión, ha formulado la Fiscalía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Con presentación del escrito correspondiente, la Fiscalía 7 Especializada, acusó a los antes nombrados, de quienes se anota pertenecen a las milicias del ELN, por los delitos descritos, así discriminados: A) A YESELY CATHERINE RUANO BENAVIDES, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
B) A NELSI MARIBEL RODRÍGUEZ JAIMER DANILO ROSERO, por los delitos de rebelión, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tráfico de estupefacientes, financiación del terrorismo y extorsión. C) A JESÚS ARLEY OBANDO, por los delitos de rebelión, tráfico de estupefacientes, financiación del terrorismo y extorsión. D) A MARLON VIRLEY ROMERO MORALES y, JAIMER DANILO ROSERO MELO, por los delitos de rebelión, tráfico de estupefacientes y financiación del terrorismo. y E) A JAIRO LIBARDO TORRES SANTANDER, por los delitos de rebelión, tráfico de estupefacientes, financiación del terrorismo, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
En curso de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso hacia otro distrito judicial. Para el efecto, destacó que dos de los testigos principales de la Fiscalía han sido asesinados, al parecer por consecuencia de la colaboración prestada al ente investigador; incluso, una de ellas, quien informó de la intención de atentar contra la vida de la Fiscal del caso y los investigadores adscritos a este, fue ultimada cuando se aprestaba a someterse al programa de protección de testigos.
Añade que por informes de inteligencia se conoce de la inminente posibilidad de que se atente contra la Fiscal del caso y los testigos con reserva de identidad, quienes por cuestiones familiares se rehúsan a someterse al programa de protección de testigos. A su solicitud anexó la Fiscal documentos que corroboran la existencia de las amenazas y el riesgo que corren ella, las víctimas y los testigos.
Añade, entonces, que el territorio donde se adelanta el proceso no permite la imparcialidad, publicidad del juzgamiento y protección de quienes intervienen en este, razón suficiente para soportar su solicitud de cambio de radicación. Trasladado el asunto al Tribunal de Pasto, en auto del 30 de junio de 2017, esa Corporación examinó las razones expuestas por la Fiscal, y si bien, con cita de jurisprudencia de la Corte, advirtió que las amenazas proferidas en contra de esta no justifican el cambio de radicación sino la protección de seguridad acentuada, que actualmente se le presta, estima que no ocurre igual con las muertes de dos testigos y amenazas a otros, por lo que debe operar la mutación del asunto hacia otro distrito judicial, ya que en los juzgados especializados operantes en el territorio nariñense, no pueden conjurarse los factores de riesgo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver la solicitud de cambio de radicación planteada por la Fiscalía en este asunto, dado que, como lo hizo ver el Tribunal de Pasto, en el departamento de Nariño no podría neutralizarse el efecto de los hechos que sustentan la solicitud, de estimarse ellos suficientes para generar la modificación en el territorio de juzgamiento, circunstancia que impone acudir a lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, lo reclamado implica necesariamente el cambio de radicación de un distrito a otro.
Hecha la precisión, debe señalarse que ya desde antaño la Corte tiene establecidas las condiciones particulares por las cuales debe gobernarse el cambio de radicación, dado que representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-.
Por este motivo, el cambio de radicación de un proceso únicamente opera cuando se ha demostrado la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico. Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio, pero apenas en casos excepcionales, cuando en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado. Es por ello que, entre otras, en decisión del 10 de febrero de 2012, radicado 38302, señaló la corte: “De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.
Lo anotado, frente al caso concreto, significa que no es posible atender a lo solicitado por el defensor de los procesados, evidente como se hace que el episodio denunciado –presuntas amenazas y seguimientos ejecutados por familiares de las víctimas en contra de los acusados y su defensora suplente, una vez culminó la audiencia del 1 de diciembre de 2011-, no solo tiene un espectro focalizado y por completo ajeno al territorio donde se adelanta el juicio –es claro que no se trata de grupos criminales o de perturbación del orden público en una zona-, sino que resulta pasible de solucionar por mecanismos diversos al cambio de radicación examinado.
Es que, esa situación en que determinadas personas amenazan o siguen a cualesquiera sujetos procesales o testigos, demanda de la intervención de las autoridades en protección de los afectados, pero de ninguna manera faculta trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando la tramitación no es posible acceder a esos mecanismos protectores.
En contrario, no se ve cómo, y el solicitante nunca lo explicó en su solicitud oral ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, efectivamente ese cambio de radicación hacia otro distrito judicial sea medio efectivo para que cesen las amenazas o se conjure el supuesto peligro, evidente como surge que las víctimas o sus familiares pueden acudir a las diligencias, no importa donde se desarrollen ellas.” La jurisprudencia transcrita tiene plena aplicación al caso concreto, en tanto, lo que expone la Fiscalía con soporte suficiente, no conduce a concluir que en la ciudad de Pasto existan circunstancias de orden público o actuación irresistible de determinado grupo, que impida adelantar el juicio en condiciones adecuadas, sino que pende una severa amenaza sobre los funcionarios y testigos de la Fiscalía, misma que, en lo atinente a la Fiscal del caso, parece haber sido conjurada, como lo sostiene el Tribunal.
Y si no sucede igual con los testigos –dos de ellos asesinados al parecer por su colaboración con el ente instructor-, ello obedece no a que se hallen en la ciudad de Pasto, sino a la decisión de algunos de abstenerse de ingresar al programa de protección, y a la falta de asistencia necesaria por parte de las autoridades. En estas condiciones, no observa la Sala que enviar el asunto a otro distrito judicial elimine las amenazas o impida por sí mismo que estas se cristalicen, pues, se reitera, lo reclamado para sojuzgarlas es protección adecuada.
Precisamente, en asunto muy similar al que aquí se examina, la Corte sostuvo recientemente: “ Aquí, acorde con lo expuesto por la Fiscalía, no sucede nada diferente a lo que motivó la negativa de la Corte a acceder al cambio de radicación, como quiera que, si bien, se puede entender demostrado que las víctimas, testigos e incluso personal del CTI, han sido amenazados para que no declaren o adelanten la labor investigativa, ello no ocurre fruto de que en la ciudad de Florencia tengan asiento o influencia perniciosa, al punto de alterar el orden público o afectar la labor de juzgamiento, cualesquiera grupos insurgentes, sino por virtud de que, de manera individual, a estas personas se les han hecho llegar mensajes, las más de las veces telefónicos, que los impelen a guardar silencio.
Si ello es así, no se entiende cómo el hallarse la sede de juzgamiento en la ciudad de Florencia, resulta incidente en las amenazas u obliga trasladar el trámite a Bogotá, pues, huelga anotar, similares presiones pueden recibir declarantes, afectados y funcionarios en dicha capital. En este sentido, mírese cómo expresamente en su escrito el Fiscal significa que el radio de acción del Frente 32 de las FARC, cuando menos en lo que corresponde a copar un territorio o someterlo a sus designios, se limita a la comprensión territorial de la Inspección Municipal de José María, en Puerto Guzmán, Putumayo, sin que, así fuese adjetivamente, se haya anotado que la dicha facción sediciosa opera o tiene algún tipo de influencia en la ciudad de Florencia, al punto de poner en peligro el orden público o en riesgo real a víctimas, testigos e investigadores.
Incluso, el mismo memorial advera que los declarantes, por virtud de las amenazas, han manifestado que no comparecerán “ante los jueces de la República”, en general, sin limitar dicha admonición a la ciudad de Florencia, precisamente porque el efecto del temor opera indeterminado y se hace radicar en que se acepte declarar, independientemente del lugar donde ello ocurra.
Entonces, emerge evidente, si lo que buscan las amenazas es evitar que víctimas y testigos narren lo por ellos conocido, el peligro no se conjura con enviar el asunto a otra sede judicial, sino, como así lo manifiestan de consuno la jueza del caso y el Tribunal de Florencia, ofreciendo a unas y otros, incluidos los investigadores de campo, adecuada protección, como así lo dispone expresamente la ley.” Nada más cabe agregar y por ello, dado que no se cubren las exigencias legales que permiten el cambio de radicación del proceso, solicitado por la Fiscalía, se negará el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 48954, del 5 de octubre de 2016