CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP470-2026 Radicado N° 64048 Acta 21. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 26 de enero de 2023, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, en el cual se condenó a su representado judicial a la pena principal de 60 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas.
Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción principal, y, se otorgó al procesado el subrogado de la prisión domiciliaria. Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 2 HECHOS Se extrae de la actuación que, el 24 de febrero de 2016, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en la carrera 12 F No. 30-15, de la capital de la República, se presentó un altercado, resultando lesionado Daniel Esteban Monroy Huertas: dos heridas con arma blanca -una en la mano derecha y otra en la región precordial-, las cuales le fueron propinadas por JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO, propietario del taxi que la víctima conducía, en medio de un altercado originado por el reclamo de este de la suma de $50.000°°.
Monroy Huertas se dirigió al Hospital San Carlos donde fue intervenido quirúrgicamente. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad de ochenta (80) días, con secuelas: “deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente”.
DECURSO PROCESAL Con fecha del 7 de febrero de 2017, en el Juzgado 71 penal Municipal de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO, el delito de homicidio en su Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 3 modalidad imperfecta de tentativa.
El imputado no se allanó a los cargos, ni fue solicitada imposición de medida de aseguramiento. Con fecha del 28 de abril de 2017, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 17 de junio de 2017. Allí, la Fiscalía atribuyó a JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO, el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017.
La audiencia de juicio oral comenzó el 22 de febrero de 2018, y culminó el 4 de diciembre de ese año. El 16 de enero de 2019, se emitió la sentencia de condena, aunque se mutó el delito hacia la conducta punible de lesiones personales, que fue apelada por la defensa y la fiscalía. Sustentada oportunamente la impugnación, con fecha del 26 de enero de 2023, fue proferido el fallo de segundo grado, leído el 21 de abril siguiente, confirmatorio de lo decidido por el A quo.
Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 4 Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Lo dirige el demandante por la vía de la causal segunda establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dentro de la que estima violación del debido proceso, en el ámbito de su estructura, dado que se emitió la sentencia de segundo grado cuando ya el asunto se hallaba prescrito.
En aras de desarrollar el cargo, el recurrente detalla la fecha de las audiencias salientes del proceso, desde la formulación de imputación, ocurrida el 7 de febrero de 2017, hasta la lectura del fallo de segundo grado, sucedida el 21 de abril de 2023. Entiende el impugnante, acorde con dicho recuento temporal, que para el momento de leerse el fallo de segundo grado, 21 de abril de 2023, el asunto ya se hallaba prescrito -la sanción, acorde con el daño producido, asciende en su máximo a 12 años de prisión-, esto es, habían discurrido más de los seis años (mitad de la pena, a partir de la formulación de imputación), que consagra la ley como lapso máximo para culminar el asunto en la instancia ordinaria.
Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 5 Después, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la naturaleza del instituto de la prescripción, no sin antes señalar que, si bien, la sentencia de segundo grado tiene fecha del 26 de enero de 2023, debe asumirse que la interrupción del término de prescripción opera desde su notificación, pues, solo allí se materializa la posibilidad de presentar y sustentar el recurso de casación. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada para que en su lugar la Corte decrete la nulidad y dicte “sentencia de reemplazo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha resaltado pacíficamente, pero se estima necesario reiterarlo aquí, que en atención a su condición especial, la casación demanda de clara, concreta y suficiente argumentación, a través de la cual, con soporte en específica causal, el demandante demuestre efectivamente materializado un yerro que, por su trascendencia, obliga revocar o modificar la sentencia de segundo grado, pese a la doble característica de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede.
Ello para significar, sin que se requiera de mayores proemios, que el cargo presentado por el recurrente carece Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 6 de soporte material, pues, aunque su razonamiento general en punto de la prescripción, los términos que la ocupan y las normas aplicables, opera correcto, es lo cierto que se equivoca en la definición del hito en el cual opera la interrupción del término que corre desde la formulación de imputación, aun aceptando, acorde con lo que expone en el cargo, que ello corresponde a seis años (mitad del término máximo de sanción dispuesta para el delito ejecutado).
En efecto, dado que el fallador a quo decidió mutar la conducta punible estimada por la Fiscalía, homicidio en la modalidad tentada, hacia un punible de lesiones personales, definió que el mayor daño causado consistió en la perturbación funcional permanente del órgano prensil y se ubicó en el inciso segundo del artículo 114 del C.P., que delimita pena entre 48 y 144 meses de prisión. Entonces, es claro, como lo afirma el demandante, que el lapso a cubrir entre la audiencia de formulación de acusación y la emisión del fallo de segundo grado -que también interrumpe la prescripción- asciende a seis años, so pena de generar el fenómeno prescriptivo.
Sucede, sin embargo, contrario a lo estimado por el recurrente, que lo último se perfecciona con la sola firma y adopción de la sentencia, acorde con la fecha estampada en la misma, sin que se requiera de su notificación o lectura en la audiencia correspondiente. Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 7 Ello significa, para el caso examinado, que la interrupción del conteo del término de prescripción se presentó el 26 de enero de 2023, como aparece en el fallo de segundo grado, esto es, con antelación a que se cubrieran los seis años fijados por la ley para materializar el fenómeno extintivo -recuérdese que la formulación de imputación ocurrió el 7 de febrero de 2017-.
Y si bien, el demandante sostiene que la expedición del fallo de segundo grado coincide con su lectura o notificación, para lo cual advierte que es este el momento en el que se materializa la posibilidad de recurrir en casación, es lo cierto que nada más hace para perfilar un argumento sólido que permita de la Corte examinar de fondo el asunto.
En contrario, la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, que desconoce por completo el impugnante, de forma reiterada, pacífica y expresa sostiene que el fallo, para el caso, se entiende proferido con su firma. Apenas para ilustrar la postura de la Corte, esto se ha anotado en ocasiones anteriores: “En efecto, la Corte de forma consistente ha precisado que conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferimiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 8 el término de prescripción. Así se explicó en CSJ SP, 14 ago. 2012, Rad. 384671, en los siguientes términos: Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.
La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de 1 Tesis reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación, así en CSJ SP13693-2014, rad.44065, AP1628-2015, rad. 44186, AP4750-2016, rad. 48325, SP16334-2016, rad. 48447, AP 4678-2017, rad. 50408, y SP975-2021, 17 mar. 2021, rad. 58210.
Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 9 proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Entonces, el fallo de segundo grado lo profirió el Tribunal el 15 de marzo de 2019, cuando fue discutido y aprobado por la Sala mayoritaria, y no el 28 de marzo de ese año, cuando se dio lectura de su contenido. En ese orden, fue proferido dentro del lapso otorgado por la ley al Estado para ejercer la acción penal, de manera que no se configura la irregularidad denunciada.” Nada más cabe agregar dada la claridad de lo trascrito, que, para el caso aquí debatido, informa carente de soporte de hecho el cargo que fundamenta la pretensión de extinción de la acción penal por prescripción, pues, es ostensible que el fallo de segundo grado fue proferido antes de que se cumpliera el plazo de seis años que faculta dicha sanción a la inactividad procesal.
Se define, así, necesaria la inadmisión del cargo y, en general, de la demanda, pues, examinado el trámite seguido al proceso y el contenido de las decisiones, no advierte la Corte algún tipo de violación trascendente de derechos que obligue su intervención oficiosa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 10 decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C417F7FE8FF605431C02953DE95D0A147CE82DC94F1E880103D385B43800FEC1 Documento generado en 2026-02-11 Casación acusatorio N° 64048 CUI: 11001600001520160174901 JAIRO ENRIQUE CORTÉS RUBIANO 12