CASACIÓN 55244 JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4699-2019 Radicación n.° 55244 Acta 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los sentenciados JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ y ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA.
HECHOS: En 18 de diciembre de 2011, JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ, ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA y Alfredo Suárez Bustos, concejales electos del municipio cundinamarqués de Puerto Salgar para el periodo 2012-2015, fueron hasta la casa del alcalde municipal Fernando Muñoz Pedraza a quien le manifestaron que contaban con la mayoría de votos para elegir como personera a Slendy Magnolia López Ostos, por lo cual habían recibido dinero, pero si quería que ella no fuera seleccionada, debía darles $36.000.000,oo correspondiente al reintegro de la suma ya recibida por ellos y otros cabildantes.
MARTÍNEZ MEDINA y Suárez Bustos eran concejales activos en ese momento. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, la Fiscalía imputó a BEIRA NÚÑEZ, MARTÍNEZ MEDINA y Suárez Bustos la coautoría del delito de concusión, en la modalidad solicitar, —arts. 404 y 30 del C.P.—, cargo que no aceptaron. 2.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013 en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada —Caldas—, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2018, condenó a Alfredo Suárez Bustos y a ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA como coautores del delito de concusión a 106 meses y 15 días de prisión, multa de 77,07 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses.
A JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ lo condenó como interviniente a 79 meses, 26 días y 6 horas de prisión, multa de $30.957.680 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses. 4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 1º de febrero de 2019, confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos.
En el primero el censor atribuye a la decisión el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes porque se demostró que JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ tuvo el dominio del hecho en la comisión de la conducta investigada, pero como no se había posesionado en el cargo de concejal, su comportamiento es atípico, dado que el delito de concusión sólo puede ser cometido por quien ostenta la condición de servidor público.
En el segundo, el demandante adujo la manifiesta violación de las reglas de apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia, en la modalidad falso raciocinio, dado que los falladores infringieron las reglas de la lógica conformadas por los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente. La regla de identidad porque «el producto de las pruebas practicadas en juicio es muy distinto a lo que se concluyó por la sentencia», pues el señor Gustavo Andrés Melo declaró que recibió peticiones de dinero a cambio de permanecer en su puesto, pero de parte de Dagoberto Torres y no de los procesados.
En igual sentido, Paula Julieth Ortiz mencionó al concejal Dagoberto Torres como la persona que le hizo solicitudes económicas a cambio de su voto para elegirla personera municipal. A su criterio, además, se demostró que Slendy Magnolia López Ostos tenía mayor preparación académica que su competidora. Frente a la regla de razón suficiente, el demandante aduce que el alcalde Fernando Muñoz Pedraza y su esposa Alexandra Saldaña fueron los únicos testigos de la conducta investigada, pero no son creíbles porque no denunciaron los hechos inmediatamente y tenían como candidata a la personería a Paula Julieth Ortiz.
Respecto del principio de trascendencia, el defensor señala que «la revelación verdadera de las pruebas objeto de estudio, que fue echada de menos al extremo que el fallador de segunda instancia, es tan suficientemente enérgica, que, desde una visión fáctica, basta con verificar que las consideraciones esgrimidas a través del fallo de alzada; surgen carentes de la convicción necesaria para condenar y así mismo, van contra toda garantía de raciocinio».
Con fundamento en esos reproches, solicita casar la sentencia y absolver a los sentenciados demandantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.
Ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 2.1.
Para el censor, JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ no tenía la condición de concejal y, por ello, su comportamiento es atípico en la medida que el delito de concusión sólo puede ser cometido por el sujeto activo calificado indicado en el tipo, para el caso, servidor público. Ese reproche plantea un debate eminentemente jurídico susceptible de proponerse a través de la causal relativa a la violación directa de la ley, y no por la causa seleccionada en la demanda, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.
Siendo ello así, la censura no seleccionó ni desarrolló la causal de manera adecuada en la medida que no acreditó la afectación sustancial de la estructura del proceso o de la garantía debida a las partes, no señaló los actos presuntamente anómalos ni los confrontó con los principios de convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades.
Con todo, si la pretensión defensiva hubiese sido plantear la violación directa de la ley, tampoco cumplió con el deber de sustentar correctamente el cargo, dado que no indicó, como debía hacerlo, a través de qué especie de error se vulneró la ley sustancial, situación que obliga a inadmitir la demanda por cuanto no resulta viable confrontar la crítica formulada con las diferentes vías de ataque para establecer a cuál de ellas se ajusta, pues esa era la principal labor del demandante.
En efecto, la violación inmediata de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
Cada falencia en la aplicación de la ley ostenta naturaleza y características disímiles y, por ello, el censor debe escoger la ruta correcta al plantear su reproche para cumplir con la carga de debida y adecuada sustentación. Ello, además, para preservar los principios de claridad, precisión y coherencia propios del recurso extraordinario, pues son los que permiten diferenciar una demanda casacional correctamente formulada de un escrito de libre confección. La inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar la errada aplicación normativa del Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún error susceptible de examen en casación porque sólo constituye un alegato de instancia con el cual pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte continúe un debate que se agotó en las etapas anteriores del proceso.
Por demás, no sobra señalar, los juzgadores explicaron ampliamente que la figura del interviniente del artículo 30 del Código Penal, extiende a JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ la responsabilidad penal a pesar de que no había tomado posesión del cargo de concejal. En efecto, no sobra recordar que en la realización de los hechos punibles pueden concurrir los autores y los partícipes —art. 28 C.P.—.
Autor es quien realiza la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También lo es quien ostenta la representación autorizada o de hecho de una persona jurídica, ente jurídico o persona natural, que realice la conducta punible —art. 29 C.P.—. Son partícipes el determinador y el cómplice. El primero instiga a otro a realizar la conducta antijurídica y el segundo contribuye a su realización o presta ayuda posterior, previo acuerdo o conocimiento de la misma —art. 30 C.P.—.
Algunos hechos punibles pueden ser realizados por cualquier persona —delitos comunes— y otros sólo pueden ser cometidos por sujetos con una particular condición o calidad —delitos especiales o de sujeto activo calificado—. Para esta última hipótesis el legislador nacional estableció la figura del interviniente con el propósito de sancionar, aunque con pena más benigna, al sujeto que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurre a su realización —inciso 4º art. 30 C.P. —.
De esta manera, en el sistema jurídico nacional, el interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado responde penalmente, aunque no tenga la calidad específica exigida en el tipo penal. Entonces, el censor opuso su análisis al del juzgador, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
El cargo se inadmite. 2.2. El falso raciocinio es un error en la apreciación y valoración de la prueba que se materializa cuando el juez quebranta la sana crítica integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo que implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.
El demandante censuró la ponderación del Tribunal por infringir «las reglas de la lógica conformadas por los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente». El cargo así planteado resulta confuso, incoherente y carente de sustento, pues únicamente expresa la inconformidad del censor con la decisión del Tribunal sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá, entre otros eventos, «cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso». En este caso, el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoración probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.
El defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
No se trata de una tercera instancia. Y aunque menciona la infracción de los principios de identidad, razón suficiente y trascendencia, sus argumentos no evidencian que ello haya ocurrido. En efecto, el falso raciocinio por afectación de los principios de la lógica impone aceptar el contenido fáctico de la prueba para centrarse en el proceso de razonamiento de los juzgadores, presupuesto desatendido por el demandante por cuanto dirigió sus cuestionamientos a las manifestaciones de los testigos y no al raciocinio del fallo.
Así, afirmó que las declaraciones de Gustavo Andrés Melo y Paula Julieth Ortiz fueron tergiversadas y que las de Fernando Muñoz Pedraza y Alexandra Saldaña no son creíbles, críticas que no corresponden al reproche seleccionado. No basta enunciar los principios lógicos y consignar su definición. El censor ostenta la carga de explicar cuál fue el criterio lógico jurídico trastocado en la argumentación, esto es, si se elaboró una falacia, un paralogismo o un sofisma.
Además, debe señalar y demostrar cuál era el silogismo correcto. Ninguna de estas exigencias satisfizo el demandante porque se limitó a consignar frases deshilvanadas, en detrimento de la coherencia y corrección que debe acompañar toda censura que aspire a su admisión. Con todo, la valoración probatoria y la declaración de justicia contenida en la sentencia se ajustan a la realidad probatoria demostrada en el juicio, en la medida que Fernando Muñoz Pedraza y Alexandra Saldaña declararon bajo la gravedad del juramento, que el 18 de diciembre de 2011 los procesados solicitaron al alcalde electo la suma de 36 millones de pesos para designar a la personera municipal de su preferencia, sin que la defensa lograra impugnar su credibilidad.
En consecuencia, se inadmite el cargo. 3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JHON JAIRO BEIRA NÚÑEZ y ARISTARCO MARTÍNEZ MEDINA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13