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AP4698-2017(50046)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

Extradición Rad No. 50046 Diego León Gómez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4698-2017 Radicado N° 50046 Aprobado acta N° 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Diego León Gómez Gutiérrez dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquel, por solicitud del Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nº 396/2016 del 5 de octubre de 2016 y N° 026/2017 del 31 de enero de 2017 la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de Diego León Gómez Gutiérrez. 2. En resolución del 2 de febrero siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se llevó a cabo en la sala de capturados de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de INTERPOL de Bogotá. Gómez Gutiérrez había sido privado de la libertad el 30 de enero anterior en la ciudad de Pereira-Risaralda, donde fue retenido en virtud de la circular roja de Interpol con numero de control A-8747/9-2016 solicitada por España. 3.

Mediante Nota Verbal Nº 108/2017 del 22 de marzo siguiente la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Diego León Gómez Gutiérrez, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4. Lo anterior, con fundamento en la sentencia número 31/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid dentro del sumario 37/2010, mediante la cual condenó al aquí requerido por el delito «contra la salud pública agravado por la cantidad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal» 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: La “Convención de Extradición de Reos” [y] El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición”». Remitió además las notas verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.

A través de auto del 3 de abril de 2017 se dio inicio al trámite en esta Corporación. Acto seguido, en vista que no se recibió respuesta alguna ante el requerimiento hecho por la Corte al señor Diego León Gómez Gutiérrez para que nombrara defensor de confianza, se llevaron a cabo las diligencias propias en aras de designar un defensor público.

Así las cosas, el 3 de mayo de este año se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Término dentro del cual la defensa elevó postulaciones probatorias. Por su parte la Procuradora Delegada no consideró pertinente realizar solicitud alguna. 7. El togado de la defensa requirió que se tuviera como prueba la identidad de su prohijado el señor Diego León Gómez Gutiérrez identificado con CC.

No. 15.909.422 y nacido el 9 de febrero de 1970. Así mismo, requirió que se decretaran y practicaran los siguientes medios de convección: i. Sentencia número 31/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014 proferida por la Audiencia Nacional – Sala de lo Penal Sección 003 de Madrid, mediante la cual condenó al señor requerido en extradición a la pena de 9 años y 1 día de prisión. ii.

La orden de detención. iii. Oficiar a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido. iv. Oficiar al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades con el fin de que informen si el señor tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.

CONSIDERACIONES 1. En providencias anteriores, este cuerpo colegiado ha indicado que el concepto, a la luz de la normatividad aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y España, consiste en verificar los requisitos contenidos en la Convención de Extradición de Reos, aprobada en nuestro país mediante Ley 35 de 1892 y su protocolo modificatorio.

Además, en este caso, se emplean las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no sean contrarias al referido instrumento internacional, tal y como lo dispone el artículo 502 ejusdem. Es así como, las pretensiones probatorias, entonces, deben estar relacionadas a los aspectos a que se refieren, tanto el Convenio sobre Extradición, como el artículo en cita de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, se decretaran y practicaran las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales elementos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar exclusivamente aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, en relación con los requerimientos previstos en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en la Convención aplicable al caso. En cambio, las solicitudes probatorias que no tengan relación alguna con los puntos aludidos, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. El defensor de Diego León Gómez Gutiérrez pretende que se tenga como prueba la identidad de su prohijado y a la vez que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del reclamado. Observa la Sala que dicha labor ya la cumplió un perito en dactiloscopia de la DIJIN y los resultados del procedimiento, obrantes a folio 29 de la carpeta, serán analizados por la Corte en la fase correspondiente.

Por tanto la solicitud del abogado, entonces, se negará. 2.2. En cuanto a la petición para que se tenga como prueba la orden de detención y la sentencia condenatoria numero 31/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, emitida por la Audiencia Nacional – Sala de lo Penal Sección 003 de Madrid en contra del requerido, es necesario afirmar que resulta improcedente porque no expone su conducencia, pertinencia y utilidad frente a los condicionamientos de orden constitucional y legal que la Sala debe examinar.

Ahora, de existir alguna inconformidad con el contenido de los documentos referidos, la misma se debe debatir en sede del Estado petente y no en este procedimiento, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181). En consecuencia, se negará la pretensión de la defensa. 2.3.

Frente a la solicitud que busca se oficie al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, tribunales y demás entidades de la Rama Judicial del país en aras de que informen si el señor Gómez Gutiérrez tiene o ha tenido procesos penales en su contra, la Sala ha dicho en múltiples ocasiones que este tipo de solicitudes en abstracto no son procedentes.

Excepcionalmente se accede a ello por información surgida o suministrada dentro del trámite, lo cual no se extiende en forma indiscriminada y genérica a indagar sin fundamento alguno sobre cualquier clase de eventual pesquisa penal que se pudiera adelantar en contra del ciudadano requerido en extradición en nuestro país. Adicionalmente, Diego León Gómez Gutiérrez al momento de la captura, no se encontraba privado de la libertad, por tal razón no se hace imperativo determinar el motivo que originó la restricción de ese derecho al requerido.

La Sala sobre este tema particular ha señalado lo siguiente: Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».

Por lo tanto, esta solicitud del apoderado del requerido también se negara. 3. La Corte no observa la necesidad de incorporar, de manera oficiosa, elemento probatorio alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por el representante de la defensa de Diego León Gómez Gutiérrez.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.

TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriada la presente decisión, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra la decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 Carpeta anexa � Folio 35 ibídem. � Folios 14 y 35 ibídem. � Folios 2 a 6 ibídem. � Folios 40 a 48 de la carpeta. � Folios 2 a 6 ibídem. � Folio 232 ibídem. � Según el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención de extradición de Reos, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». � Folios 112 a 228 Ibidem. � Mediante oficio DIAJI No. 2729 del 27 de noviembre de 2015, obrante a folios 57 y 58 de la carpeta. � Así lo ha precisado la Corte, también en CSP AP, 3 oct. 2003, rad. 20364. � CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951;

CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras. PAGE 11