Micelio
AP4697-2017(50439)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación Inadmisión: 50439 Héctor de Jesús Álvarez y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4697-2017 Aprobado Acta N° 235 Radicación: 50439 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Héctor de Jesús Álvarez, Jhon Jairo Osorio Grajales, Carlos René Medina Quintero, Luis Eduardo Ramírez Román y José Alberto Jiménez Zamora, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Pereira que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenar a los recurrentes como responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Acorde con el acontecer fáctico plasmado en el escrito de acusación se desprende que los hechos que concitan la atención de la colegiatura, están relacionados con una serie de homicidios perpetrados mediante el empleo de armas de fuego, los cuales acaecieron en el municipio de Santuario en las siguientes calendas: · El 1º de julio de 2010 a eso de las 20:30 horas, fue abatido a balazos el ciudadano Jhon Jairo Rendón Corrales (A) “El ojón” en el momento en el que deambulaba por el parque principal de dicha municipalidad. · El 27 de agosto de 2010, a eso de las 20:40 horas fue abaleada en cercanías de una tienda ubicada en el barrio “Santa Fe”, sector de “La 40”, la señora Rosa Elvira Sánchez. · El 30 de diciembre de 2010, a eso de las 20:00 horas en un inmueble ubicado en la calle de “La estrella”, fue tiroteado el ciudadano Víctor Andrés Patiño Guarín (A) “Tamagotchi” en el preciso momento en el que salió a atender a una persona que tocaba en la puerta de su casa. · El 2 de enero de 2011, a eso de las 19:00 horas fue ultimado con arma de fuego el ciudadano Héctor Mario González Corrales (A) “Calambombo”, en el momento en el que se encontraba en un establecimiento de comercio denominado “La Herradura”, el cual se encuentra ubicado en la plaza principal.

ACTUACION PROCESAL 1. De acuerdo con labores investigativas, los anteriores homicidios fueron relacionados con las actividades criminales ejecutadas por una banda denominada “Los Fresas”, liderada por Héctor de Jesús Álvarez, dedicada al expendio de estupefacientes en el municipio de Santurario. Esa así que el 11 de febrero de 2011 se ordenó la captura con fines de imputación contra Héctor de Jesús Álvarez, Carlos René Medina Quintero, Luis Eduardo Ramírez Román, Jhon Jairo Osorio Grajales, William González Carrillo y José Alberto Jiménez Zamora, a quienes se les endilgó responsabilidad por los delitos de homicidios agravados, concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego de dfensa personal, cargos que rechazaron.

Todos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2. El 9 de marzo de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación así: A Héctor de Jesús Álvarez lo acusó de ser coautor de homicidio agravado (Art.104 numeral 4º, por precio o promesa remuneratoria), por las muertes de Jhon Jairo Rendón Corrales, Rosa Elvira Sánchez y Héctor Mario González Corrales; también como autor del delito de concierto para delinquir agravado por ser el líder de la organización en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal.

Carlos René Medina Quintero, coautor del punible de homicidio agravado (Art. 104 numeral 4 del C.P) por las muertes violentas de Jhon Jairo Rendón Corrales y Rosa Elvira Sánchez, en concurso con porte de armas de fuego (art. 365 del C.P) y concierto para delinquir (art. 340 C.P). José Alberto Jiménez Zamora, coautor de los homicidios agravados (Ar. 104 numeral 4) cometidos contra Jhon Jairo Rendón Corrales y Rosa Elvira Sánchez López en concurso con porte de armas de fuego (Art. 365 del C.P) y concierto para delinquir agravado por ser el líder de la organización delictiva (Art. 340 inciso 2).

Luis Eduardo Ramírez Román, acusado como coautor de homicidio agravado (Art. 104 numeral 10) por las muertes de Jhon Jairo Rendón Corrales y Rosa Elvira Sánchez, en concurso con los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal (Art. 365) y concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2 del C.P). Jhon Jairo Osorio Grajales, coautor de los homicidios agravados de Víctor Andrés Patiño Guarín y Héctor Mario González Corrales, en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal (Art. 365 del C.P) y concierto para delinquir (Art. 340 inciso 2).

William González Carrillo, coautor de homicidio agravado (Art. 104 numeral 4), por la muerte violenta de Víctor Andrés Patiño Guarín en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal (Art. 365 del C.P) y concierto para delinquir (art. 340 inciso 2 del C.P). 4. La acusación fue formulada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira en audiencia de abril 15 de 2011.

Esta misma autoridad agotó la vista preparatoria y por medidas de descongestión el juicio fue culminado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira que el 9 de junio de 2014 profirió fallo de primera instancia en el que absolvió a los procesados de los cargos por los que fueron acusados, a consecuencia de lo cual ordenó su libertad inmediata. 5.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la Fiscalía, motivo por el que el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Pereira, que en fallo de 10 de marzo de 2017 revocó parcialmente la decisión de primer grado condenando a los procesados como sigue: A Héctor de Jesús Álvarez le impuso la pena de prisión de 662 meses y multa de 14.287 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como coautor del homicidio de Rosa Elvira Sánchez y autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado por ser el líder de la organización y homicidio agravado.

Luis Eduardo Ramírez Román fue declarado penalmente responsable del punible de homicidio agravado que recayó en Rosa Elvira Sánchez, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, haciéndose merecedor a la pena de 563 meses de prisión, multa de 9.525 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Carlos René Medina Quintero fue condenado como coautor del homicidio agravado cometido contra Rosa Elvira Sánchez, irrogándosele la sanción de 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. A Jhon Jairo Osorio Grajales, se lo responsabilizó del homicidio agravado, cometido contra Víctor Andrés Patiño Guarín y por ello se le impuso la pena de 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

José Alberto Zamora fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir a purgar una pena de 126 meses de prisión, multa de 9.525 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. Frente al acusado William González Carrillo se mantuvo la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Por último, respecto del cargo por el delito de porte de armas de fuego se cesó procedimiento por prescripción de la acción penal. 6.

El fallo proferido por el Tribunal de Pereira fue recurrido en casación por los defensores de Héctor de Jesús Álvarez, José Alberto Jiménez Zamora, Jhon Jairo Osorio Grajales, Carlos René Medina Quintero y Luis Eduardo Ramírez Román. Corresponde en este estadio calificar los respectivos libelos. LAS DEMANDAS 1. Defensor de Jhon Jairo Osorio Grajales y José Alberto Jiménez Zamora.

Invoca como causal de casación la tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Frente a la situación de Jhon Jairo Osorio Grajales sostiene que se incurrió en violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho por “falso juicio de sana crítica”. Tal vicio lo hace recaer en la apreciación de la entrevista rendida por Ana María Marín Gaviria el 3 de enero de 2011, la cual fue incorporada al juicio como prueba de referencia y que en criterio del recurrente no merece credibilidad.

Para el efecto se trascribe en la demanda lo que el Tribunal consideró respecto de dicha probanza y seguidamente aduce el demandante que el valor de la prueba de referencia es mínimo como el propio Tribunal lo reconoce, motivo por el que necesariamente debe encontrar respaldo en otros medios de convicción, dada la falta de inmediación y confrontación en su práctica.

Frente al contenido de dicha entrevista, remembra el censor que la menor declarante señaló que acompañó a “Jhon Velásquez ” hasta una casa y que al tocar la puerta salió un hombre al que “Jhon Velásquez ” le disparó quedando la víctima tirada en el piso. Resalta el libelista que luego, la misma deponente narra hechos que se contradicen con la afirmación anterior, pues indicó que para el 30 diciembre entre las 9 y 10 de la noche se encontraba en el municipio de Santuario-Risaralda, cuando advirtió que “Jhon Velásquez ” asesinó a un joven y luego huyó en una motocicleta que era conducida por William quien lo estaba esperando, mientras tanto la testigo salió de Santuario hacia La Virginia en una camioneta a cuyo conductor le pagó para que la trasladara.

Ante tales asertos la defensa del acusado sostiene que el Tribunal no los tuvo en cuenta para evidenciar que ese relato era contradictorio respecto del inicial, pues primero dijo que acompañó al homicida hasta la puerta de la casa golpeó y una vez abrieron el joven que la acompañaba, le disparó a la víctima dos veces en la cabeza, para luego indicar que para el momento del hecho se encontraba en un lugar aledaño desde donde escuchó los disparos.

En contraposición a lo considerado por el Tribunal respecto de lo que llama prueba periférica y que soporta el mérito otorgado a lo dicho por Ana María Marín, estima el libelista que tal declaración no encuentra respaldo en otros medios de convicción apreciados por el ad quem, toda vez que la autoridad policiva fijó como hora de los hechos las 8:00 p.m, mientras que la entrevistada dijo que fue alrededor de las 9:10 de la noche, contradicción que para el demandante resulta relevante y demostrativa de que a Ana María Marín Gaviria no le consta nada sobre los hechos.

Riñe también con el señalamiento de la declarante en el que atribuye al acusado la muerte violenta de otro sujeto en el parque del municipio de Santuario-Risaralda el 2 de enero de 2011 a las 7:00 p.m, de lo cual tuvo conocimiento de boca del propio “Jhon Velásquez”, quien se lo dijo al regresar a la habitación del hotel en el que ambos se hospedaban, aspecto que para la defensa contradice lo manifestado por el testigo Faber Aristizabal Cano, al sostener que el 2 de enero de 2011 a las 6:00 p.m observó a “Jhon Velásquez” o Jhon Jairo Osorio Grajales, comiendo en casa de su madre.

Pasa a referirse a la personalidad de la testigo, precisando que no fue identificada ni individualizada y realmente se trata de una entrevista a una persona que no sabe de quién se trata, lo cual condujo a su ausencia en el juicio. Añade que a partir de la estipulación probatoria en torno a la forma en la que falleció la víctima no se puede deducir la responsabilidad del acusado y por lo mismo no era viable soportar la credibilidad de la entrevistada en el protocolo de necropsia.

Por último, alude a la trascendencia del yerro, señalando que las falencias en la declaración de Ana María Marín y que el Tribunal pasó por alto otorgándole total mérito, concluyeron en una sentencia condenatoria de 41 años y 8 meses de prisión contra Jhon Jairo Osorio Grajales a partir exclusivamente de una prueba de referencia, en tanto que las otras pruebas que el fallador de segundo grado cita como soporte de la mentada declaración, no son contundentes.

La segunda censura contra la sentencia condenatoria proferida contra Jhon Jairo Osorio Grajales, se dirige a atacar la circunstancia agravante del homicidio, para lo cual postula un falso raciocinio. Está en desacuerdo con la conclusión según la cual el acusado fue contratado por la banda “Los fresas” para cometer el homicidio, puesto que el mismo Tribunal tuvo por dudosa la participación de Héctor de Jesús Álvarez, líder de esa organización en el homicidio de Víctor Andrés Patiño Guarín por el que se responsabilizó a Jhon Jairo Osorio Grajales.

En ese orden, afirma, el Tribunal carecía de prueba para derivar la circunstancia agravante prevista en el numeral 4º del artículo 104 del C.P. Considera el recurrente que con tal razonamiento el ad quem desconoció la regla del “ modus ponens”, puesto que al absolverse al presunto contratante del homicidio, la causal agravante desaparece.

También se trasgredió el principio lógico de razón suficiente en la medida en que era necesaria la demostración de la existencia del contrato con fines homicidas para imponer la agravante. Como petición principal frente al fallo condenatorio contra Osorio Grajales solicita que se case para que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Pereira y se emita una sentencia absolutoria.

En forma subsidiaria demanda que se modifique la calificación de homicidio agravado a simple, imponiendo una pena de 13 años de prisión. Frente a la sentencia proferida contra José Alberto Jiménez Zamora por el delito de concierto para delinquir, la defensa presenta un cargo de violación indirecta de la ley por “falso juicio sana crítica” en relación con los testimonios de Jhon Faber Aristizabal Cano, Jhon Fabio Castaño y Simón Elías Cardona.

Sostiene que el Tribunal no hace un real análisis de la participación de Jiménez Zamora en el punible en cuestión, habida cuenta que el estudio se centra en Héctor de Jesús Álvarez como líder de la organización, pero frente a aquel procesado no expone ningún argumento para acreditar el elemento subjetivo del delito y se conforma con citar lo que refirieron los testigos mencionados en precedencia. Con base en lo anterior, solicita casar la sentencia para que se absuelva a José Alberto Jiménez Zamora y se ordene su inmediata libertad. 2.

Defensa de Carlos René Medina Quintero y Luis Eduardo Ramírez Román Al amparo de la causal tercera de casación alega un falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Refiere el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal sobre estipulaciones probatorias, tema frente al cual realiza una serie de consideraciones con citas jurisprudenciales, llamando la atención en que lo que es objeto de acuerdo son hechos y circunstancias, más no medios de prueba.

En seguida y refiriéndose al caso concreto, hace acotaciones en torno a la prueba de referencia, señalando que las decretadas en este juicio no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 438 de la norma procedimental para ser admitidas como tal. Asegura que el propio Tribunal acepta que el proceso es escaso de pruebas directas, y luego de trascribir algunos apartes del fallo de segundo grado, el demandante señala que de tales probanzas solo los testimonios de Jhon Fabio Castaño y Jhon Faber Aristizábal podrían comprometer la responsabilidad del acusado.

El primero por ser el funcionario policial con quien se introdujeron las entrevistas que se admitieron como prueba de referencia, y, por tanto, este testigo tendría la condición de testigo de oídas, es decir, su declaración también es prueba de referencia. En torno al segundo testigo, resalta que el ad quem aceptó que éste no presenció directamente los hechos y lo que conoce de los mismos es lo que sabe por las manifestaciones que le hizo su tío Héctor de Jesús Álvarez.

Afirma que las únicas pruebas incriminatorias son de referencia y el esfuerzo que hace el Tribunal denominado “corroboración periférica”, derivada de la confrontación de estas probanzas con el informe de policía judicial y la experticia forense, implica un yerro probatorio, toda vez que esos “informes”, fueron materia de estipulación y por lo mismo “ son documentos excluidos del debate probatorio” que no podían apreciarse; en ello radica el falso juicio de existencia por suposición de prueba.

En ese orden, la prueba de cargo queda reducida a pruebas de referencia que por razón del artículo 381 de la Ley 906, no pueden soportar un fallo de condena. Al postular su petición frente al reparo propuesto, la defensa concluye que se presentó un falso juicio de identidad por suposición de pruebas pues el Tribunal le concedió tal calidad a elementos materiales probatorios y evidencias físicas que precisamente fueron excluidos del debate probatorio en virtud de la celebración de estipulaciones probatorias”.

Solicita que se case la sentencia para que se absuelva a Carlos René Medina Quintero y Luis Eduardo Ramírez Román. 3. Defensor de Héctor de Jesús Álvarez El abogado de este acusado plantea un cargo de violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, dado el desconocimiento del artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal.

Pasa a hacer una serie de consideraciones en torno a la prueba de referencia, citando para ello la casación 38773 de 2013, cuyo contenido trascribe parcialmente. Al referirse al caso concreto sostiene que no se cumplieron los requisitos fijados en el artículo 438 de Código de Procedimiento Penal para que las entrevistas y los reconocimientos fotográficos realizados por Ana María Marín Gaviria, Andrés Camilo Ospina Sánchez, Jhon Fredy Sánchez Copete y Simón Elías Cardona González, se admitieran como pruebas de referencia, incorporadas al juicio a través del testimonio de los investigadores Jhon Fabio Castaño y Hernando Celis Osorio.

Aborda la apreciación que el Tribunal hizo del testimonio de Jhon Faber Aristizábal, al que restó crédito en torno a la participación de este acusado en el homicidio de Jhon Jairo Rendón, puesto que esta fue una manifestación que el propio Héctor de Jesús Álvarez le hizo a su sobrino, a quien nada le consta al respecto. En ese orden, concluye el casacionista que no concurre prueba directa que vincule al procesado con los hechos delictivos por los que fue condenado en segunda instancia; es así que el fallo se fundamenta en prueba de referencia que en manera alguna puede ser fundamento de una sentencia condenatoria de acuerdo con la prohibición expresa del artículo 381 procedimental, de allí el falso juicio de convicción que denuncia el recurrente.

En cuanto al homicidio de Rosa Elvira Sánchez, resalta que no se acreditó que el autor material hubiera actuado bajo las órdenes de Héctor de Jesús Álvarez. Solicita que se case la sentencia para que se emita un fallo absolutorio por duda probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar, cuando acude a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia, de lo contrario el libelo habrá de inadmitirse. 2.

Calificación de las demandas 2.1 La inconformidad común de las tres demandas radica en el fundamento probatorio de la responsabilidad de los acusados, la cual para los censores, se soportó en prueba de referencia. En ese orden, sea oportuno precisar que el ataque en casación respecto de la prueba de referencia se puede encaminar por dos formas de violación indirecta de la ley por error de derecho, a saber, como un falso juicio de convicción, o de legalidad.

El primer supuesto –falso juicio de convicción- se circunscribe al tema de la tarifa legal, estos es, que la ley asigna determinado valor probatorio a ciertas pruebas, lo cual presupone que por voluntad del legislador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido y que no puede ser alterado por el intérprete.

Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. Sin embargo, la norma procedimental de 2004 sí impone una tarifa legal en sentido negativo, al señalar que la sentencia condenatoria no puede fundarse únicamente en prueba de referencia –artículo 381 inciso 2-.

En caso de que el fallador desconozca esta prohibición y emita condena con base exclusivamente en pruebas de este tipo, el ataque en sede extraordinaria implica i) acreditar que se acudió a medios de esta naturaleza para dar por desvirtuada la presunción de inocencia; ii) identificar los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el crédito otorgado a las probanzas; iii) señalar el valor fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro, determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del error en el fallo, lo cual le imponía la carga de confrontarlo con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

(CSJ AP. 5 abr 2017 rad.49280). Ahora si la intención es la de acreditar que se admitió como prueba de referencia un medio de convicción al margen de los requisitos que prevé la ley para su admisión excepcional al juicio, artículo 438 del C.P.P., el camino debe ser el del falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.

Este tipo de trasgresión al debido proceso entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al trámite con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que los incumple. A pesar de que en las tres demandas se advierte con claridad que el desacuerdo radica en las consideraciones probatorias del Tribunal de varias entrevistas y algunos reconocimientos fotográficos que se incorporaron al juicio como prueba de referencia, ninguno de los libelos ajusta las quejas a los presupuestos de argumentación referidos en precedencia por las razones que se explican a continuación 2.1.2 Véase como en el libelo presentado a nombre de Jhon Jairo Osorio Grajales y José Alberto Jiménez Zamora, ni siquiera se mencionan los términos falsos juicios legalidad o convicción, en tanto que la violación indirecta de la ley se hace consistir en un “falso juicio de sana crítica ”, concepto del todo extraño a las formas de trasgresión de la ley demandables en casación. El libelo, en lo relacionado con la situación de Jhon Jairo Osorio Grajales, se remite al mérito otorgado a la entrevista de Ana María Marín Gaviria, que para el censor carecía de poder suasorio, dada su condición de prueba de referencia y por la falta de respaldo en otros medios de convicción. Una censura en esos términos tenía que haberse postulado como un error de derecho por falso juicio de convicción, sustentado a partir del cumplimiento de los requisitos citados en párrafos anteriores.

De todas formas la afirmación del recurrente queda huérfana de demostración, puesto que ningún ejercicio argumentativo despliega para demostrar que en realidad los elementos de juicio a los que acudió el Tribunal para revestir de poder demostrativo la mentada entrevista, en nada respaldaban el dicho de Ana María Marín Gaviria como sí lo concluyó la segunda instancia. En efecto, Osorio Grajales fue responsabilizado de la muerte violenta de Víctor Andrés Patiño Guarín a partir del señalamiento directo que hizo Ana María Marín Gaviria en entrevista rendida ante funcionario policial; tal sindicación el Tribunal la halló respaldada en pruebas como la pericia forense por ser coincidente con la forma y parte del cuerpo en las que se causaron las heridas mortales al occiso, respecto a la descripción que sobre el mismo aspecto suministró la entrevistada; también con base en el contenido del informe policial que fue objeto de estipulación probatoria y que es coincidente con el lugar del ataque, esto es, la residencia de la víctima, como igual lo reseñó la joven Marín Gaviria, quien así lo informó pese a que su responsabilidad se vería comprometida como posible partícipe del homicidio.

El censor no rebate lo expuesto por el Tribunal acerca de que la entrevista de Ana María Marín Gaviria sí encontró respaldo en otras probanzas; simplemente se limita a resaltar presuntas contradicciones de la declarante que considera suficientes para restarle cualquier valor a su dicho, pero sin hacer ver que alguna de esas inconsistencias recae sobre aspectos sustanciales de sus señalamientos o en las coincidencias que encontró el fallador en los medios de convicción traídos para sustentarlas.

En ese orden, si el recurrente lo que pretende es evidenciar errores del fallador en la apreciación de la entrevista de Ana María Marín, distintos de aquellos relativos a la tarifa legal negativa de la prueba de referencia o los requisitos legales para su admisión excepcional al juicio, tenía que postular su queja como un error de hecho, seleccionando, ya fuera, falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, dependiendo del yerro en el que considera incurrió el Tribunal, cada uno de los cuales comporta presupuestos distintos por tratarse de formas de violación indirecta de la ley claramente diferenciables.

En la demanda, tampoco se especifica el tipo error de estimación probatoria que recayó sobre la prueba de referencia, pues como ya se indicó, el recurrente se conforma con afirmar que se desconoció la sana crítica, quedando la censura apenas postulada, al margen de los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente que guían el recurso extraordinario.

De otra parte, la defensa de este acusado manifiesta su inconformidad con la sindicación que esta misma declarante hace en contra de Osorio Grajales, acerca de su autoría material en el homicidio de Héctor Mario González, por encontrar que ese relato resulta contradictorio con el de Fáber Aristizabal Cano. Pasa por alto el censor su falta de interés para plantear esta discusión, en la medida en que el procesado fue absuelto por este cargo de homicidio.

Se reitera, ninguna de las protestas en torno al mérito otorgado a la entrevista de Ana María Marín Gaviria se ajusta a los errores de estimación probatoria demandables en casación. Se trata simplemente de afirmaciones al modo como se hacen ante los jueces de instancia, soportadas en el criterio del recurrente para quien el dicho de la entrevistada no es confiable por las circunstancias que resalta, las cuales para el Tribunal no son trascedentes, en orden a negarle credibilidad al relato de la joven Marín Gaviria.

Respecto del segundo reparo propuesto, encaminado a que se retire la circunstancia agravante del homicidio, la misma se postula como un falso raciocinio por infracción a lógica, ya que, precisa el demandante, si el homicidio se castiga con mayor pena por haberse cometido bajo promesa remuneratoria y habiendo sido absuelta la persona que supuestamente pagó por la ejecución de la muerte de Víctor Andrés Patiño, no es posible atribuir a Osorio Grajales la circunstancia agravante del numeral 4º del artículo 104 del C.P. Aquí el libelista parte de un supuesto equivocado, toda vez que en manera alguna el Tribunal concluyó que quien dio la orden de asesinar a la víctima hubiera sido la banda criminal conocida como “Los Fresas ” liderada por el también procesado Héctor de Jesús Álvarez, absuelto por este homicidio.

El ad quem avaló la concurrencia de la agravante atribuida en la acusación, a partir del relato de Ana María Marín Gaviria quien no hace siquiera mención a esa organización criminal, simplemente sostuvo que el homicidio ejecutado por su expareja sentimental lo había hecho por encargo de otra persona, por manera que ningún desatino lógico se advierte en la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado.

De acuerdo con lo expuesto, son claros los motivos por los que los cargos formulados por la defensa de Jhon Jairo Osorio Grajales carecen de la sustentación adecuada para justificar el pronunciamiento de fondo de la Sala. 2.1.3 En lo que tiene que ver con los reparos presentados respecto del fallo emitido contra José Alberto Jiménez Zamora a pesar de que se menciona la trasgresión a la sana crítica en la estimación de unos testimonios, al mismo tiempo se sostiene que el fallador no expuso argumentos en torno a la responsabilidad de este procesado en el delito de concierto para delinquir.

Ambas quejas tienen que proponerse en cargo separado de acuerdo con el principio de autonomía que rige el recurso de casación; la primera bajo la causal tercera de violación indirecta de la norma sustancial y, la segunda por la causal segunda ante la falta de motivación del fallo. Pese a que el recurrente alude a la violación indirecta de ley, no especifica si la misma ocurrió por la incursión de errores de hecho o derecho y el falso juicio que determinó al Tribunal a adoptar conclusiones equivocadas frente a determinada prueba, es decir a ciencia cierta la Corte desconoce el fundamento del cargo y no puede escudriñar en el mismo por razón del principio de limitación que guía la impugnación extraordinaria.

Falta igualmente el censor al principio de corrección material, habida cuenta que el Tribunal sí se ocupó de exponer las razones probatorias por las que José Alberto Jiménez Zamora estaba comprometido como autor del delito de concierto para delinquir. Es así que acudió a lo manifestado en entrevista por Simón Elías Cardona, quien sostuvo que hacían parte de la organización dedicada al expendio de estupefacientes, Jiménez Zamora y Héctor de Jesús Álvarez, cuyo radio de acción era el sector conocido como “La Cuarenta” en el municipio de Santuario-Risaralda.

Esas atestaciones no solo son inculpatorias de Héctor de Jesús Álvarez, sino también, y en igual proporción, de Jiménez Zamora, las cuales el fallador encontró corroboradas en los testimonios de Jhon Fabio Castaño y Jhon Faber Aristizabal al coincidir estos deponentes acerca de que en el sector de “ La Cuarenta ” operaba una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes denominada “Los Fresas ”.

Así las cosas, las inconformidades propuestas por la defensa de José Alberto Jiménez Zamora se apartan por completo de las exigencias del recurso extraordinario, pues no pasan de ser meros enunciados que carecen de acreditación. Por lo dicho la demanda de casación presentada a nombre de los acusados José Alberto Jiménez Zamora y Héctor de Jesús Álvarez, será inadmitida. 2.2 Abordando el estudio del libelo promovido a favor de Carlos René Medina Quintero y Luis Eduardo Ramírez Román, la demanda riñe con el poder suasorio del que se revistió la prueba de referencia. No obstante, el cargo que se postula no era el adecuado para acreditar el yerro de apreciación, que denuncia, recayó en las declaraciones que llegaron al juicio como pruebas de referencia, ya que alude a un falso juico de existencia por suposición, el cual valga recordar, consiste en que el fallador trae como soporte de la sentencia un medio de convicción que no hace parte del conjunto probatorio debatido en juicio.

Omite especificar cuál fue la prueba supuesta, su contenido y la valoración que respecto de la misma hizo el sentenciador de segundo grado, así como los motivos por los cuales es el soporte del fallo. Contrario a ello alude a las estipulaciones probatorias pero no precisa la crítica que le merece la estimación de las mismas. Ahora, cuando alega que la prueba de referencia fue aceptada al margen de las exigencias de ley que permiten su incorporación al juicio, tal reparo debió proponerse por la causal tercera como un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual le impone al demandante mostrar a la Corte cuáles fueron las razones por las cuáles el juez de instancia concluyó que se configuraba alguna de las situaciones descritas en el artículo 438 de Código de Procedimiento Penal, y que los motivos del sentenciador realmente no satisfacen los requerimientos allí descritos.

Desconoce entonces la Sala cuál fue la supuesta equivocación del fallador para haber admitido declaraciones anteriores al juicio como pruebas de referencia válidas para el debate, aspecto que hace evidente la infracción a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente que regulan la casación. Otro de los reparos presentados tiene que ver con el mérito otorgado a la prueba de referencia, tema de inconformidad que como ya se señaló, tiene que postularse como un error de derecho por falso juicio de convicción, si se considera que el fundamento del fallo es este tipo de probanza, o como errores de hecho en cualquiera de sus modalidades, si lo pretendido es acreditar yerros en su estimación. No advierte la Corte con claridad cuál es la intención del casacionista, pues el ataque lo dirige al poder demostrativo del dicho de los investigadores con los que se incorporaron las entrevistas al acervo probatorio, a quienes califica de testigos de oídas, para finalmente concluir que la sentencia se edifica en prueba de referencia al considerar que los demás elementos de juicio que el Tribunal utilizó para respaldar aquella, fueron los que cuyo contenido fue objeto de estipulación probatoria y en una afirmación que resulta del todo absurda, señala que esos medios de convicción no podían ser apreciados justamente por haber sido objeto de acuerdo probatorio.

Desconoce el censor que las estipulaciones probatorias tienen por objeto evitar que las partes ofrezcan prueba para la acreditación de un hecho determinado cuando quiera que exista acuerdo entre defensa y fiscalía acerca de sus circunstancias, consenso que en manera alguna implica que el fallador no pueda apreciar el hecho que ha sido relevado de prueba.

Resulta palpable el desatino y falta de coherencia en la demanda de este defensor que además de lo que sostuvo en torno a las estipulaciones probatorias, pretende ajustar esa queja a un falso juicio de existencia por suposición y al mismo tiempo a un falso juicio de identidad, lo cual resulta un contrasentido, puesto que este último vicio implica que el juzgador sí tiene en cuenta la prueba pero tergiversa su contendido, lo adiciona o lo cercena.

Ante las claras falencias de la demanda promovida a nombre de Carlos René Medina Quintero y Luis Eduardo Ramírez Román, se impone su inadmisión. 2.3 Por último, corresponde pronunciarse sobre el libelo presentado por la defensa de Héctor de Jesús Álvarez. Coincide este demandante con la quejas propuestas por los otros defensores en torno a la prueba de referencia, la que acusa de haberse admitido sin el cumplimiento de los requisitos legales y de sustentar el fallo de condena.

Si bien, atina en la causal y en la forma de violación, no acredita el censor que realmente el Tribunal edificó el fallo de condena a partir de las entrevistas rendidas en fase de indagación por personas que no comparecieron al juicio, ni tampoco entra a controvertir los motivos por los cuales el ad quem concluyó que sí había otros medios de convicción que revestían de mérito las atestaciones de los entrevistados que sindicaban de manera directa al aquí acusado del delito de homicidio y concierto para delinquir.

Es decir, el recurrente no acredita el falso juicio de convicción que denuncia y lo deja en el plano enunciativo. Igual acontece con el reparo relacionado con la falta de requisitos legales de la prueba de referencia y que tenía que postular como un falso juicio de legalidad, habida cuenta que omite precisar el motivo por el que durante el juicio el fallador concluyó que esas entrevistas eran admisibles, así como las razones por las que la motivación del juez no se ajusta a las causales indicadas en la norma para la admisión como pruebas de referencia de declaraciones practicadas por fuera del juicio.

De otro lado, frente a la crítica que lanza contra la estimación del testimonio de Jhon Faber Aristizabal, carece de interés para proponerla, pues la misma radica en las manifestaciones de este declarante y que comprometen la participación de Héctor de Jesús Álvarez en el homicidio de Jhon Jairo Rendón, hecho del que fue absuelto, justamente porque el Tribunal no otorgó mérito a este testimonio en lo referente a este suceso en particular.

Finalmente en torno a la inconformidad con la codena por el homicidio de Rosa Elvira Sánchez, el censor no la ajusta a alguna de las formas de violación indirecta de la ley que es la causal que selecciona al inicio de la demanda y se conforma con decir que la conclusión de responsabilidad penal no era posible ante la falta de demostración del vínculo entre el autor material del hecho y el acusado Héctor de Jesús Álvarez.

Ninguna glosa dedica a abordar las razones por las que el Tribunal dedujo la responsabilidad del procesado en este homicidio, ni identifica cuál fue el error de apreciación probatoria en que se incurrió, sobre que prueba recayó o cuál la inferencia indebidamente construida. En síntesis, la demanda presentada por la defensa de Héctor de Jesús Álvarez carece de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación que hagan ver la necesidad de un estudio de fondo del presente asunto por errores ostensibles del fallo de segundo grado con la idoneidad suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que lo reviste. 3.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ AP, 12 dic 2005 rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Héctor de Jesús Álvarez, Jhon Jairo Osorio Grajales, Carlos René Medina Quintero, Luis Eduardo Ramírez Román y José Alberto Jiménez Zamora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26