Casación Nº 56173 ALIRIO SOACHA MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4696-2019 Radicación Nº 56173 Aprobado acta Nº 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de ALIRIO SOACHA MORALES contra la sentencia de 19 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, que entre otras decisiones condenó al procesado por los delitos de urbanización ilegal, estafa agravada en la modalidad masa, concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado y falso testimonio.
HECHOS Para los años 2012 y 2013, en los municipios de Fusagasugá, Girardot, Silvania y Sibaté (Cundinamarca), operó una organización criminal denominada “Los Tierreros”, liderada por ALIRIO SOACHA MORALES, dedicada a tomar posesión de lotes despoblados de propiedad de entidades estatales y de particulares. Los integrantes de dicho grupo delincuencial para asegurar su propósito delictual y defender la tenencia irregular de los predios ocupados contrataban los servicios de una persona encargada de cuidar los mismos.
Igualmente, dividían el terreno en lotes de diferentes tamaños, empleando retroexcavadoras y maquinaria pesada para aplanarlos y así vender las porciones de tierra a las víctimas, ocultándoles que no tenían la facultad legal para disponer de los bienes, como tampoco licencias de construcción, pues en muchos casos se trataba de zonas de preservación ambiental y ecológica.
Además de lo anterior, el mismo lote era vendido a diferentes personas, y cuando los compradores reclamaban por la imposibilidad de construir, los miembros de la banda ilegal aducían que no era de su competencia la gestión para obtener las respectivas licencias de construcción. Por órdenes de ALIRIO SOACHA MORALES, para la venta de los referidos terrenos (previamente seleccionados por él mismo), se suscribía un contrato de promesa de compraventa, cuyas firmas eran autenticadas ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, documento en el que los vendedores se comprometían a entregar a los compradores las escrituras de cada uno de los predios supuestamente adquiridos en un plazo aproximado de un año, a sabiendas de que dichos lotes no les pertenecían y que no estaban facultados para ello.
Precisamente, en el predio conocido como La Ladrillera o Casa Blanca, ubicado en el barrio Pekín del municipio de Fusagasugá, identificado con la matrícula inmobiliaria 157-11179, se promocionó una urbanización a través de una sala de ventas, mostrándose a los futuros compradores los planos de la misma y casas construidas de forma ilegal, como forma de hacer ver a las víctimas los avances del proyecto.
Por la venta de esos lotes la asociación delictiva recibió en promedio la suma de $1.000.000.000. Situación igual se presentó en el predio ubicado frente al estadio municipal de Girardot, de propiedad de Héctor Manuel Torres Silva, viéndose este en la necesidad de iniciar las acciones legales pertinentes a fin de recuperar el terreno que fue ocupado irregularmente por “Los Tierreros”.
Así, en los procesos seguidos ante juzgados, investigaciones en la Fiscalía General de la Nación e inspecciones de la Policía Nacional, Ernesto Borda alias “Tolima” y Guillermo Carrillo Hincapié, por órdenes de ALIRIO SOACHA MORALES, rindieron declaraciones para sustentar la supuesta posesión legal ejercida en los predios mencionados, haciendo incurrir en error a los funcionarios encargados de adelantar tales actuaciones.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Legalizada la captura de ALIRIO SOACHA MORALES[footnoteRef:1], el 2 de junio de 2016 se realizó ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que la Fiscal 3ª Adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo le imputó a SOACHA MORALES (entre otras doce personas) los siguientes delitos: [1: C. 1, fs. 101-103.] Concierto para delinquir agravado, en calidad de autor, definido en el artículo 340 –incisos 1º y 3º- de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006.
Urbanización ilegal, como autor, establecido en el artículo 318 –incisos 1º y 3º- del Código Penal. Estafa agravada en la modalidad masa, en calidad de autor, de acuerdo a lo señalado en los artículos 246, 247 –numeral 1º (El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social)- y 31 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de agravación genéricas de que trata el artículo 267 –numerales 1º y 2º (por la cuantía y sobre bienes del Estado)- del estatuto penal.
Falsedad en documento privado y falso testimonio, como determinador, tipificados en el Código Penal en los artículos 289 y 442, respectivamente. Dichos cargos fueron aceptados por ALIRIO SOACHA MORALES (y diez más de los trece imputados) y, como consecuencia de ello, el 27 de septiembre de 2016 la fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:2]. [2: C. 1, fs. 126-151.] 2.
El 31 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá profirió sentencia condenatoria contra ALIRIO SOACHA MORALES y otros, según los términos del allanamiento, y le impuso como pena principal 73 meses de prisión, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa por el equivalente a 95.92 salarios mínimos mensuales legales vigentes y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:3]. [3: C. 1, fs. 259-275.] 3.
Esa providencia fue apelada por el apoderado de otro procesado y la defensa de ALIRIO SOACHA MORALES en lo que respecta a la negativa de la prisión domiciliaria, y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 19 de junio de 2019[footnoteRef:4]. [4: C. 2, fs. 37-52. ] 4. En contra de esa determinación, la abogada de ALIRIO SOACHA MORALES interpuso[footnoteRef:5] y sustentó[footnoteRef:6] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [5: C. 2, fl. 95.] [6: C. 2, fs. 122-135. ] LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la demandante planteó un único cargo por violación directa de la ley (por falso juicio de selección), ya que en su criterio se aplicó de forma indebida la circunstancia de agravación punitiva establecida para el delito de estafa en el numeral 1º del artículo 247 de la Ley 599 de 2000.
Ello, como quiera que los elementos de prueba aportados al proceso no demostraron que el medio fraudulento empleado por el procesado para hacer incurrir y mantener en error a las víctimas estuviera relacionado con viviendas de interés social. Así, alegó la recurrente que dicha irregularidad se materializó en una errada dosificación punitiva, pues sin tener en cuenta dicha circunstancia de agravación la pena a imponer a ALIRIO SOACHA MORALES correspondería a 58,8 meses de prisión, habilitándose la posibilidad de concedérsele la prisión domiciliaria.
Como única pretensión solicitó casar la sentencia de segunda instancia y proferir un fallo sustitutivo en el que se suprima la causal de agravación señalada en el numeral 1º del artículo 247 del Código Penal. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el demandante carece de interés y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2. En este asunto, el único reproche presentado por la recurrente no podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto carece de interés y representa una retractación del allanamiento dado.
Justamente, en el caso concreto, producto del allanamiento a cargos realizado por ALIRIO SOACHA MORALES, el juez de primer grado emitió sentencia condenatoria en su contra y tasó la pena en 73 meses de prisión, aspecto sobre el cual la defensa guardó silencio, toda vez que los argumentos de la apelación del fallo se centraron en su inconformidad con la negativa de otorgarle la prisión domiciliaria al procesado.
Por tanto, dicha omisión en la alzada le hace perder ahora legitimación en la causa a la recurrente cuando en esta sede extraordinaria aboga por una reducción punitiva debido a la supuesta falta de configuración de una de las agravantes. De otra parte, si bien la censora también discute el hecho de no habérsele concedido la prisión domiciliaria al implicado, lo cierto es que esta pretensión la condicionó a la prosperidad de la eliminación de la agravante, que como ha quedado explicado no procede, por lo que la consecuencia corre la suerte de la causa.
Es decir, conforme a la técnica de casación en la demanda no se atacó ni desarrolló cargos en cuanto a los argumentos expuestos por las instancias para negarle al procesado dicho mecanismo sustitutivo, relacionados con que algunos de los delitos por los que fue condenado están excluidos de cualquier tipo de beneficio o subrogado penal (artículo 68 A del Código Penal) y no se demostró la calidad de padre cabeza de familia alegada.
Además, algunos apartados de la demanda sugieren una confrontación frente a la situación fáctica probada y, por ende, una retractación de los cargos que SOACHA MORALES aceptó en la respectiva audiencia de formulación de imputación, como cuando asegura que «en el acápite elementos materiales de prueba en punto a las promesas de venta realizadas […] en ninguna de ellas habla de que los lotes en venta sean de interés social o para vivienda de interés social».[footnoteRef:7] [7: C. 2, fl. 134.] Así las cosas, lo alegado por la demandante implica un desconocimiento flagrante del principio de no retractación, consecuente con el allanamiento hecho.
La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación[footnoteRef:8]. [8: CSJ, 25 jul. 2018, rad. 52971. ] En tales circunstancias, el acusado no puede retractarse del allanamiento alegando que la circunstancia de agravación de uno de los delitos que aceptó no se configura por ausencia de prueba demostrativa de su tipicidad.
Tal propuesta equivale a una retractación, inaceptable en razón de estar sustentada en un motivo que no está previsto en la ley. 3. En este orden de ideas, la demandante carece de interés y de fundamentos para recurrir en casación. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 4.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ALIRIO SOACHA MORALES por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12