46470(19-08-15) fáfidonte,..0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4695-2015 Radicación N° 46470 Aprobado Acta N' 283 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Parte Civil contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se absolvió a RAFAEL ERNESTO CÁRDENAS RIOS de los cargos formulados por el delito de estafa. • e, erke'sr Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.
Se extrae de la actuación que en Cali (Valle), el 12 de julio de 2003, Martha Cecilia Ruiz Fierro y Alejandro Triana Guío (su compañero permanente), por una parte, y por la otra, RAFAEL ERNESTO CÁRDENAS RÍOS, celebraron un contrato de compraventa respecto del cincuenta por ciento del tracto- camión de placas TVA-018, de propiedad de aquélla y por el cual el último pagó $50'000.000 como precio del aludido porcentaje, de la siguiente manera: la entrega de una Chevrolet Blazer (avaluada en $25'000.000), la suma $17'000.000 en efectivo en el momento de la firma del contrato, y $8'000.000 que debía cancelar el 26 de julio siguiente.
Como consecuencia de tal negocio también se acordó que CÁRDENAS RIOS se quedaría con el rodante para conducirlo y administrarlo, y las utilidades serían repartidas entre los ahora copropietarios. Luego de lo anterior se presentó el pago fraccionado del saldo pendiente por parte del último, quien lo entregó en cuotas a Triana Guio, el cual a su vez por algún tiempo laboró para aquél conduciendo otro tracto-camión y, al parecer, contrajo con el mismo una deuda de $30'000.000, aspectos que ocultó a su pareja, la señora Ruiz Fierro, a la que también, meses después, convenció de firmar un traspaso en blanco del rodante para que CÁRDENAS RÍOS lo asegurara, documento con el que éste finalmente dispuso del automotor, previo levantamiento de unas medidas cautelares que lo afectaban por orden de dos juzgados civiles de Cali.
Dado que Ruiz Fierro no supo de la cancelación del saldo pendiente y desde el 30 de septiembre de 2004 no volvió a C,0\ ettth opcn Ñ9". 2 -00e' Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos tener reporte de la entrega de utilidades del tracto-camión por parte de CÁRDENAS RÍOS —aun cuando éste sí consignó diversas sumas entre mayo y octubre de 2005 en una cuenta de ahorros de Triana Guio—, el 27 de diciembre de 2006 la inicialmente citada, al descubrir hasta entonces la tradición de su cincuenta por ciento del automotor, formuló denuncia contra el segundo por los delitos de estafa, abuso de confianza y fraude procesal'. 2.
Abierta la investigación con base en la queja penal, tras vincular mediante declaración de persona ausente a RAFAEL ERNESTO CÁRDENAS RÍOS, la Fiscalía General de la Nación, luego de resolverla de manera provisional la situación jurídica, el 24 de noviembre de 2010 profirió contra aquél resolución de acusación en calidad de autor del delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente2. 3.
La fase de la causa fue inicialmente tramitada ante los juzgado penales municipales de Cali, de donde fue remitida por competencia en razón de la cuantía a los superiores funcionales, y el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular, luego de finiquitar el debate oral y público, el 19 de diciembre de 2014 dictó sentencia absolutoria en favor del procesado, providencia contra la que formuló apelación la apoderada de la Parte Civi13. 4.
El Tribunal Superior de Cali (Valle), el 17 de marzo de 2014 cpnfirmó la decisión confutada, fallo de segundo grado 1 Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado. 2 Cuaderno # 1, folios 1-58, 60, 112-114, 125, 168, 169, 177, 183-188 y 217-223. 3 Ídem, folios 236, 247, 248, 255-259, 269 y 270. Cuaderno # 2, folios 304, 305, 362-390, 392-406, 417-441, 459, 460, 490-502, 503-527 y 534-543.
Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos respecto del cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4. II. LA DEMANDA 5. La actora plantea un cargo con base en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, pues estima que el Tribunal, al confirmar la sentencia absolutoria, "incurrió en error de derecho al momento de evaluar las pruebas recaudadas en el proceso, dándoles un valor y un alcance muy corto del que verdaderamente tienen", dislate que según la recurrente llevó al ad-quem a aplicar indebidamente "una norma de derecho sustancial', a saber, los artículo 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Con el fin de acreditar la anterior propuesta la censora es reiterativa en cuanto a que como el acusado en ningún momento aportó "plena prueba" que justifique la aplicación del in dubio pro reo, los juzgadores no debieron restarle "importancia a lo que indican las pruebas desde el punto de vista de la Parte civil", razón por la que solicita casar el fallo impugnado y en su lugar condenar al procesado como autor del delito de estafa.
HL CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios 4 Cuaderno # 2, folios 550-573, 584, 586 y 590-604. 4 Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
La Sala observa que en el presente asunto la impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 7. La actora invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, vía de censura que ciertamente se encuentra prevista en el artículo 207, numeral 1, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal que gobernó el presente asunto, y por esa senda planteó la aplicación indebida de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que no son de contenido o efectos sustanciales, sino simplemente instrumentales, dado que las mismas aluden a /-7\0.eibt- 5 se Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos reglas que disciplinan los fundamentos probatorios de una providencia, y la forma en que el operador jurídico debe valorar tales elementos de conocimiento.
Además, la fundamentación de la queja se reduce al equivocado entendimiento por parte de la demandante en cuanto a que para que sea viable la aplicación del in dubio pro reo es menester que obre "plena prueba", cuando es justamente lo contrario, es decir, que solo se puede dictar sentencia condenatoria cuando obren elementos de persuasión que valorados de manera objetiva y con observancia de los postulados de la sana crítica conduzcan a la certeza sobre la configuración de la conducta delictiva y la responsabilidad del sujeto a quien se le atribuye la misma.
A consecuencia de esa desatinada intelección la censora no presentó un discurso vinculante acerca de probables dislates en la valoración de los diferentes medios de prueba por parte de los falladores de primero y segundo grado, limitándose a señalar en forma insistente que debió prevalecer el criterio estimativo de la Parte Civil. 8. Frente a una argumentación tan carente de rigor necesario resulta para la Sala recordar que la violación indirecta de la ley sustancial comprende los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y los errores de hecho, a la vez agrupados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. 14 d'algt,r‘ 6 Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.
Y si el ataque se dirigía a evidenciar desatinos de hecho, en el desarrollo arg-umental la demandante estaba llamada a precisar que frente a los elementos de conocimiento legal y oportunamente allegados, al valorarlos los falladores incurrieron en alguno de los siguientes desaciertos: Falso juicio de existencia, el cual ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones tácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso p note - Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue 8 Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
En el escrito analizado, se reitera, la memorialista no consignó una labor argumental semejante a la atrás esbozada, y en lugar de presentar una disertación lógica y ordenada relacionada con las pruebas pasibles de las diferentes especies de errores de derecho o de hecho, con las exigencias atrás indicadas, se limitó a poner de presente su particular apreciación de la situación fáctica, con la pretensión de que la Corte acoja como de mayor valía su criterio valorativo frente al que en su oportunidad plasmaron los juzgadores de primero y segundo grado en los respectivos fallos, vistos como unidad jurídica inescindible, fin para el que es en absoluto improcedente el recurso extraordinario de casación. 9.
En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a la Parte Civil, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. 9 o Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos En mérito de b expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la parte Civil, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (valle) que confirmó la emitida en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual RAFAEL ERNESTO CÁRDENAS RÍOS fue absuelto de los cargos formulados por el delito de estafa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUI BARC Y o CAMACHO E JOSÉ LEONIDA 111TOS MARTÍNEZ S BI ERNANDO ALBE CASTRO CABALLERO • e c00.4 10 __),5` EUGENIO FERNÁNDEZ CMLIER Casación N° 46470 Rafael Ernesto Cárdenas Ríos Secretaria ps„ Wen 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012