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AP4693-2021(60030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

C.U.I. 05030600130420188000601 Número Interno 60030 Casación FREDIS DE JESÚS MORALES GRANADOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4693-2021 Radicado No.60030 Acta Aprobada No.255. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDIS DE JESÚS MORALES GRANADOS.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia se resumen de la siguiente manera: “En el primer trimestre del año 2018 en la parcelación la bonita de AMAGÁ Antioquia, la menor E.M.C. se encontraba sola en esta finca cuando llegaba del colegio en horas de la tarde, porque su padre y madrastra tienen que trabajar en otra parcelación cercana en horas del día, indica la menor que el señor FREDYS residente en la finca EL ENCANTO, finca que colinda, donde ella reside junto con su familia, le mostró en varias oportunidades sus partes íntimas señalando esta que aproximadamente en 7 oportunidades, manifestando la menor que el señor FREDYS la llamaba y le enseñaba su pene sacudiéndolo, que antes de empezar a suceder esto, él le regalaba mandarinas y en otras ocasiones chitos, hechos que se presentaron para el año 2017 y que no se había presentado nada hasta el momento, ya para el año 2018, este hombre le hacía llamados que fuera hacia donde él estaba llamados que le hacía desde la cerca de la finca donde este reside y que luego el señor FREDIS mostraba sus partes íntimas.

Por esto la menor contó a su padre y madrastra lo que estaba sucediendo y estos dieron avisos a las autoridades (…)” ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), en la cual la Fiscalía le imputó a FREDIS DE JESÚS MORALES GRANADOS el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 8 de febrero de 2019, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), despacho en donde el 8 de abril del mismo año se realizó audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía presentó contra el procesado los cargos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenidos.

En sesión del 17 de mayo de 2019, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en audiencia del 31 de enero de 2020, se adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas y se anunció sentido del fallo condenatorio. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá emitió sentencia el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó a FREDIS DE JESÚS MORALES GRANADOS a la pena principal de 10 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Así mismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 19 de marzo de 2021, confirmó la decisión impugnada. LA DEMANDA Sin enunciar la norma aplicable, el censor indica que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, porque el Tribunal valoró la prueba testimonial de cargo de manera equivocada, sin tener en cuenta la sana crítica, “es decir; desde la lógica, la ciencia o la experiencia” y sin realizar un análisis en conjunto de los elementos de prueba.

Señala que el Tribunal al valorar la prueba testimonial de la menor EMC, señaló que “En el presente caso como se desprende de lo narrado por la niña E.M.C., el procesado no ejecutó actos fugases (sic), por el contrario por lo menos en 07 oportunidades exhibió su pene, lo sacudió e invitó a la niña a acercarse, además de como ya se anotó le dio golosinas y frutas…”, para, luego, construir la siguiente premisa “conductas estas que trascienden la simple intención de injuriar y denotan un claro contenido libidinoso, que constituye sin lugar a dudas el punible de acto sexual abusivo”, valoración que considera no es cierta, porque los testigos solo coinciden en señalar que la menor quedaba sola.

Considera que lo despuesto por el Tribunal sobre que el hecho de dar golosinas y frutas a la menor llevaba un interés libidinoso, se aleja de la realidad probatoria, porque eso no fue manifestado por la menor. Arguye que no es cierto que el testimonio de la menor no sea detallado y coherente, porque este requiere el cotejo con los demás elementos de prueba.

Manifiesta que la segunda instancia valoró la entrevista que rindió la menor ante una psicóloga en etapa de indagación, sin que se hubiera ingresado al juicio y que si se extrae esa valoración la decisión se desvanecería. Con todo lo expuesto, el censor solicita casar el fallo de segunda instancia y emitir uno de remplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario. 2.

Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.

Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 3.

En el cargo único formulado, se advierte que, si bien el impugnante invocó la causal tercera de casación, referente a la violación indirecta de la ley sustancial, no identificó la norma que la regula, incumpliendo con el principio de taxatividad, que implica, entre otras cosas, señalar el precepto que reglamenta el cargo formulado. De otro lado, el libelista se limita a indicar que se valoró el testimonio de la víctima alejado de las reglas de la sana crítica, pero no demuestra ninguna falencia en concreto, lo cual desconoce el principio de acreditación; por el contrario, el reproche del libelista se entiende como una apreciación subjetiva o autónoma frente a la valoración de la prueba que hizo el ad quem que no evidencia un defecto de nivel casacional, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se puedan retomar debates ya fenecidos.

En general, el censor desconoce el principio de técnica, porque, en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica el fallo de segundo grado porque le parece que no valoró debidamente las pruebas, como un alegato de libre configuración desprovisto del rigor casacional, el cual no dilucida un error de hecho o de derecho en la ponderación de la prueba.

En concreto, el demandante asegura que se dio un error por falso raciocinio por el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia), sin concretar cuál de las reglas fue la que se quebrantó y, si fueron todas, de qué manera se transgredieron. El censor tenía el deber de expresar qué dice concretamente el medio de convicción, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar cuál era la consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que fue excluida indirectamente y demostrar la trascendencia del yerro, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la inescindible obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa.

El libelista se equivoca y transgrede el principio de corrección material al afirmar que la valoración del testimonio de la menor no es cierta y que los testigos solo coinciden en que la menor quedaba sola, por las siguientes razones: (i) La menor EMC compareció al juicio a rendir testimonio y relató que (i) el procesado se acercaba a la cerca que dividía su casa de la de él para sacarse el pene, manipulárselo y mostrárselo;

(ii) los actos sexuales sucedieron en 7 oportunidades; (iii) el enjuiciado la invitaba a acercarse; (iv) los hechos ocurrían cuando se encontraba sola. El a quo al valorar el testimonio señaló que “la niña E.C.M., en juicio oral y bajo protocolos del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin hesitación alguna señaló al señor FREDIS DE JESÚS MORALES GRANADO como el autor de las agresiones de orden sexual que padeció, describiendo con lujo de detalles como éste aprovechando que estaba sola, llamaba su atención para que esta observara su pene, el cual incluso manipulaba en presencia de la citada menor, sin que se despojara de sus prendas de vestir”.

El Tribunal sobre ese testimonio consideró que “no hay motivos para dudar del dicho de la niña E.M.C. porque ella presente un relato completo y claro, máxime que los hechos de los que fue víctima se repitieron varias veces, el autor es un vecino que ella conoce y no encuentra la Sala que el recurrente exprese en efecto cuales (sic) son los yerros en la valoración de dicho testimonio por parte del juez ad quo”.

Tal como se advierte de este primer punto de disenso, el demandante lo único que hace es plasmar su punto de vista sobre la credibilidad que tiene el testimonio de la víctima, mientras que el relato de esta, concuerda plenamente con lo considerado por las sentencias, razón suficiente para encontrar desatinado, falaz e incongruente con la realidad procesal el reproche del libelista.

(ii) Los testigos RUBEN DARIO CARDONA, padre de la menor, y BLANCA IRENE CASTRO, compañera sentimental de este, señalaron al unísono que la menor quedaba sola en el predio porque ellos tenían que salir a trabajar, que en el fundo contiguo vivía el procesado y que la visibilidad de un predio al otro era fácil; y, la testigo de la defensa, CARMEN LUISA SÁNCHEZ, corroboró que los predios de la víctima y el procesado eran colindantes.

En ese sentido, son totalmente ajenas a la realidad procesal y probatoria las aseveraciones del censor, porque, como es claro, los testigos coincidieron no solo en que la menor se encontraba sola en la casa, sino en el lugar de los hechos. En todo caso, el reproche surge intrascendente y superfluo, en la medida de que, si los testimonios mencionados solo hubieran coincidido en que la menor se encontraba sola en la casa, ello en nada cambiaba los hechos narrados por ella en su declaración, de los cuales se extrajo la responsabilidad del procesado, sumado a que las pruebas debían ser valoradas en conjunto en cumplimiento de las reglas de la sana crítica.

El demandante por primera vez acierta con la realidad probatoria al considerar que la menor no dijo en su declaración en juicio oral que el procesado le daba golosinas y frutas y que eso fue afirmado por el Tribunal; no obstante, es una apreciación que no denota un error trascendente, esto es, que tenga la capacidad de derruir el fallo condenatorio, en la medida de que no afectó (i) el núcleo pertinente de la declaración que le demostró a los juzgadores la ocurrencia de los actos sexuales y (ii) la valoración de los jueces de instancia, realizada con apego a las reglas de la sana crítica, sobre lo depuesto por la menor en el juicio.

Por último, yerra el demandante al manifestar que la segunda instancia valoró la entrevista que rindió la menor ante una psicóloga en etapa de indagación, sin que se hubiera ingresado en el juicio, porque esa afirmación no es cierta. De esa manera, nuevamente transgrede el principio de corrección material, pues lo que el Tribunal consideró sobre el elemento de prueba señalado es que “es cierto que no era necesario hacer transliteraciones de entrevistas previas de la niña E.M.C., pues ella concurrió al juicio y tal entrevista no se utilizó para los fines legales permitidos como refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero porque de forma errónea el juez de primera instancia ocupara varios párrafos en analizar una entrevista previa, no por esto el fallo materia de impugnación debe ser revocado”.

Como se advierte, en ningún momento el ad quem valoró la declaración realizada por la víctima antes del juicio, sumado a que su pretermisión resultaba intrascendente, en la medida de que el a quo y el Tribunal contaron con la declaración de la menor rendida en juicio oral. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá. 4.

Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. 5. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de FREDIS DE JESÚS MORALES GRANADOS.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18