República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz No. 46205 Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4692-2015 Radicación N° 46205 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación a la manifestación de impedimento que hicieran tres Magistrados de la misma, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado Pablo Emilio Quintero Dodino contra la negativa de sustituirle a éste la medida de aseguramiento y de suspender la ejecución de las penas que le fueran impuestas por la justicia ordinaria.
A N T E C E D E N T E S A esta Corporación correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Pablo Emilio Quintero Dodino contra el auto proferido el 12 de junio de 2015 por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió denegar las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria.
I M P E D I M E N T O Los Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, se declararon impedidos para conocer del asunto invocando la causal 6ª del artículo 56 del C.P.P./2004, con base en los hechos y razones que a continuación se exponen. En la condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER profirió sentencia de segunda instancia en contra de Julio César Ardila Torres, Abelardo Rueda Tobón y Fabio Pajón Lizcano, en el proceso tramitado por el homicidio del periodista José Emeterio Rivas Rivas y Otros.
En dicha actuación estuvo vinculado Pablo Emilio Quintero Dodino, quien se acogió a sentencia anticipada, por lo que en la etapa de juicio se produjo la ruptura de la unidad procesal. A más de ello, manifiesta el Magistrado que en dicha sentencia no le dio credibilidad a la declaración rendida por el ahora postulado a favor de los condenados.
Por su parte, los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO suscribieron el auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación instaurada contra la sentencia del Tribunal de Burcaramanga que condenó a los señores Julio César Ardila Torres, Abelardo Rueda Tobón y Fabio Pajón Lizcano (Rad. 34847).
Se advierte que, no obstante el sentido de la decisión, en ella se emitieron juicios de valor que comprometen el criterio de los Magistrados con respecto a los hechos juzgados, siendo éstos los mismos por los cuales se condenó a Pablo Emilio Quintero Dodino. En tales circunstancias, señalan los funcionarios homólogos que ya se pronunciaron sobre la veracidad de la declaración aportada por Pablo Emilio Quintero Dodino, y que la valoración de tal aspecto constituye una de las premisas esenciales de la decisión en el proceso de justicia y paz, en razón de la cual estiman que sus criterios se encuentran comprometidos en el asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S I. Según el artículo 58A del C.P.P./2004, del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará, mientras que si es aceptado se sorteará un conjuez de ser necesario.
II. La institución de los impedimentos y las recusaciones constituyen un desarrollo del principio de imparcialidad de los jueces (art. 5 C.P.P./2004), así como también del principio de independencia de las decisiones judiciales (art. 228 Const. Pol.); pues permite que, de manera excepcional y por las situaciones previstas en la ley, un juez se aparte del conocimiento de un asunto para el cual es competente, por concurrir o sobrevenir circunstancias que puedan afectar el “imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.
Así las cosas, las razones para declarar y atender un impedimento son (i) excepcionales porque relevan al funcionario del deber legal de decidir todos los casos sometidos a su consideración, y (ii) taxativas porque no obedecen al capricho del interesado o del intérprete, sino a su expresa previsión por el legislador. III. En el evento bajo examen, la causal de impedimento que se invoca es la contemplada en el numeral 6 del artículo 56 procesal que, en lo pertinente, prevé como circunstancia que determina la separación del asunto “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso,…”.
Ahora, como quiera que los Magistrados también afirman que ya comprometieron su criterio “con respecto a los hechos, autores y responsabilidades penales, que son los mismos y se predican de los procesados Quintero Dodino…”, y tal situación eventualmente podría asimilarse a una de las hipótesis previstas en el numeral 4 del mismo artículo precitado – “… o haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” -, también ésta se analizará. (i) “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,…” En el proceso de justicia transicional adelantado contra Pablo Emilio Quintero Dodino, el defensor apeló la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se denegaron las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria.
Es esa, entonces, la providencia que, en segunda instancia, examinará la Corte a fin de evaluar su legalidad y corrección a partir de los argumentos del recurrente. El anterior recuento procesal es suficiente para descartar la concurrencia de la primera de las circunstancias impedientes extractadas del numeral 6 del artículo 56 del C.P.P./2004, pues es evidente que ninguno de los tres Magistrados que aspiran a separarse del conocimiento del asunto profirió el auto que es objeto de la impugnación que ha de resolver la Sala.
(ii) “Que el funcionario…hubiere participado dentro del proceso,…” Esta segunda hipótesis tampoco se configura porque los Magistrados homólogos no anuncian haber participado en el proceso de justicia y paz seguido en contra del postulado Pablo Emilio Quintero Dodino, ni en la función de conocimiento ni en la de control de garantías. Ahora bien, en virtud de la eventual acumulación al trámite judicial transicional de los procesos y de las sentencias dictadas en contra del postulado en la justicia ordinaria, pudiera entenderse que tal unificación tendría la potencialidad de extender la causal de impedimento a los funcionarios judiciales que intervinieron en cualquiera de los procesos penales ordinarios integrados.
Sin embargo, aún bajo la concepción amplia expuesta, no es viable la separación del conocimiento del asunto porque ni el Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en la función de segunda instancia, ni los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO ni FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO en la sede de casación, conocieron de ninguno de los trámites adelantados por la justicia penal ordinaria en contra del postulado antes referido.
En efecto, el proceso penal en el que ellos anuncian haber intervenido como jueces de segunda instancia o de casación, es uno seguido contra los señores Julio César Ardila Torres, Abelardo Rueda Tobón y Fabio Pajón Lizcano, al que si bien, en un principio, estuvo vinculado Pablo Emilio Quintero Dodino, su allanamiento a los cargos produjo, luego, la ruptura de la unidad procesal y ello evitó que fuera incluido en la sentencia que, finalmente, sí conocieron los homólogos.
(iii) “Que el funcionario judicial haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” Como se ha dicho, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre la impugnación promovida por el defensor de Pablo Emilio Quintero Dodino en contra del auto que resolvió denegar la sustitución de la medida de aseguramiento y, por ende, la suspensión condicional de la ejecución de las penas ordinarias decretadas.
En tal virtud, la decisión que se emita comprenderá, inevitablemente, el análisis del cumplimiento de los requisitos que viabilizan la medida sustitutiva deprecada y, de manera colateral, la eventual suspensión de las sanciones impuestas por la jurisdicción penal común, tal y como lo ordena el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.
Una de las cuestiones a decidir, entonces, es si el postulado ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias del proceso de justicia y paz (num. 3º, art. 18A). De esa manera, si es claro que en la sentencia de segunda instancia que profirió el Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, cuando se desempeñaba como Magistrado del Tribunal de Bucaramanga, le restó credibilidad a la versión libre que rindió el postulado Quintero Dodino en relación al homicidio de José Emeterio Rivas Rivas y Otros, para efectos de determinar la participación de Julio César Ardila Torres, Abelardo Rueda Tobón y Fabio Pajón Lizcano en tal hecho, siendo ello avalado por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO en el auto inadmisorio de la respectiva demanda de casación; forzoso es concluir que en proceso anterior y diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala, los referidos Magistrados anticiparon su criterio en torno a la veracidad de una de las versiones suministradas por el postulado en el proceso de justicia y paz.
En consecuencia, le asiste razón a los funcionarios homólogos que se declararon impedidos por cuanto en otrora fijaron una posición sobre la contribución a la verdad por parte de Pablo Emilio Quintero Dodino en relación a uno de los hechos que declaró en una de sus versiones libres, según la cual se cuestionó el cumplimiento de tal deber.
Esa opinión anterior, indiscutiblemente, menoscaba la imparcialidad con que aquéllos deben abordar el estudio y la discusión de los argumentos de la apelación impulsada por la defensa del postulado, en razón de lo cual se configura la hipótesis impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P./2004. IV. En conclusión, se declarará fundado el impedimento expuesto por los Magistrados de esta Sala, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, exclusivamente porque manifestaron ya su opinión sobre uno de los aspectos que constituye la materia del recurso de apelación que corresponde desatar a la Sala.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Contra esta providencia no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10