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AP4692-2014(38763)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 38763 DIDIER GERZON RÍOS GALINDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4692-2014 Radicación N° 38763 (Aprobado Acta N° 261) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Didier Gerzon Ríos Galindo y de la representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 2884 del 18 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Didier Gerzon Ríos Galindo, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0641 del 27 de marzo del año posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 11-CRIM- 836, proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde se le formuló el siguiente cargo: Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco o más kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos, y (b) manufacturar y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 y 952 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960(b)(1)(A), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 9 de abril de la misma anualidad remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 12 de diciembre de 2011, decretó la captura con fines de extradición de Ríos Galindo, la cual le fue notificada el 1 de febrero del año siguiente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en la ciudad de Bogotá. 5.

El 13 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual el 18 de ese mes allegó poder conferido a su apoderado de confianza. 6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar. 7.

Transcurrido dicho término, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1 El Ministerio Público pidió que se allegara copia debidamente traducida al idioma español del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (A), disposición que fue citada como uno de los preceptos trasgredidos por Ríos Galindo en la «segunda» Acusación Formal Nº 11-CRIM-836 dictada el 5 de marzo de 2012 por el Estado requirente y como sustento de las Notas Verbales y declaraciones de apoyo donde se solicita su detención provisional y extradición, puesto que resulta necesaria para emitir concepto. 7.2 Por su parte la defensa pidió: 7.2.1 Copia íntegra del Proceso Penal con radicado Nº 2011-0007 del Tribunal Superior de Villavicencio donde se surtió la segunda instancia, dentro del proceso de la causa Nº 2004-0004-2 del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio seguido en contra del requerido, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. 7.2.2 Certificación del INPEC donde especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual su mandante se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota. 7.2.3 Certificación de estudios de Ríos Galindo con el propósito de que se establezca que cursaba los grados noveno, decimo y undécimo de bachillerato entre 1991 a 1993, respectivamente. 7.2.4 Certificación de la Policía Nacional referente a la fecha en el que el solicitado prestó servicio militar en la ciudad de Arauca, con la que desvirtuaría el cargo uno de la Acusación Formal.

A juicio del apoderado son conducentes y pertinentes porque demuestra que Didier Gerzon Ríos Galindo fue procesado y condenado en Colombia por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se le solicita en extradición y, aunado a ello, se establece que es inexacta o falsa la fecha de los hechos que el gobierno Norteamericano refiere, debido a que su prohijado se encontraba estudiando y prestando servicio militar para la época.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias de la defensa 2.1. En tratándose de la postulación con la que se pretende establecer la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para pedir la extradición de Didier Gerzon Ríos Galindo, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio del non bis in ídem, es necesario manifestar que la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso.

Así lo ha entendido esta Sala al afirmar (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036): La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional ”.

En el caso sub examine, la exigencia está satisfecha puesto que el apoderado refiere que los sucesos objeto del requerimiento fueron conocidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en primera instancia, con radicado 2004-0004-2, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda instancia, bajo el Nº 2011-007, donde inicialmente se le condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y se declaró la prescripción de la acción penal por concierto para delinquir, ilícitos por los cuales el Estado norteamericano lo solicita en extradición. Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual se accederá a la misma, disponiendo que la Secretaría de la Sala oficie a los mencionados despachos judiciales para que indiquen el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan copia de las sentencias de primera y segunda instancias y su constancia de ejecutoria si la hubiere.

Mediante dicho oficio se obtendrá la información requerida por la defensa, sin que se observe necesario acopiar la totalidad del expediente. 2.2 Sucede lo mismo con la petición numerada como 7.2.2 dirigida a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual su poderdante se encuentra recluido en La Picota, puesto que es pertinente en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, establecer la autoridad que ordenó la captura del requerido en extradición, el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han procesado.

Ello por cuanto, la orden de captura con fines de extradición le fue notificada al requerido en el establecimiento de reclusión La Picota y se entrega información por la defensa sobre varios procesos surtidos en contra del mismo, los cuales estarían relacionados con los hechos mencionados en la acusación foránea. 2.3. Los restantes medios de convicción impetrados por la defensa -7.2.3 y 7.2.4 - relacionados con las certificaciones de estudio y de prestación de servicio militar del requerido en extradición son asuntos que incumben de manera privativa al juez natural del solicitado de modo que, solo en el escenario de la competencia del Estado peticionario pueden proponerse y debatirse, pues no se vincula con las temáticas que la Corte debe analizar al emitir su concepto, debido a que están orientados a señalar aspectos que no atañen a la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana o el cumplimiento de los tratados.

En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.

Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante. 3.

Peticiones del Ministerio Público La solicitud probatoria orientada a obtener copia debidamente traducida al idioma español del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (A), carece de alguna medida de fundamento, por cuanto la norma especifica que echa de menos la delegada del Ministerio Público, verificado el expediente, figura en la carpeta aportada.

Sin embargo, la Sala observa que el requirente no aportó copia auténtica de la disposición legal correspondiente a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código estadounidense citada como soporte de la Acusación Formal Nº 11-CRIM- 836 en el cargo uno, literal 2, ni su traducción no oficial, razón por la cual teniendo en cuenta que es requisito sine qua non que se allegue, en concordancia con el artículo 495, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, la documentación completa se ordena oficiosamente requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, vía diplomática, la solicite al gobierno norteamericano agotando el procedimiento inherente a su originalidad, de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso.

Finalmente, dispondrá el traslado para la presentación de las alegaciones previos de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, la Secretaría oficiará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, radicado Nº 2004-0004-2, y al Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso Nº 2011-0007, para que indiquen el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de ejecutoria si la hubiere.

Igualmente, oficiará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» con el propósito de que indique por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Didier Gerzon Ríos Galindo.

SEGUNDO: NEGAR por improcedentes los restantes medios de convicción solicitados por la defensa y por la representante del Ministerio Público.

TERCERO: De oficio, ordenar que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que le solicite al Estado norteamericano que aporte copia auténtica de la disposición legal correspondiente a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y su traducción no oficial. Contra la decisión que niega pruebas procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 6, y 7 a 10 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 31 a 36, y 37 a 43 Ibídem. � Folios 60 a 63, y 104 a 107 Ibídem. � Folios 3 a 6, y 7 a 10 Ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 12 a 14 carpeta anexa. � Folio 15 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibídem. � Folio 10 Ibídem. � Folio 23 a 24 Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. � Con todo, la defensa más adelante en el memorial presentado afirma que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior Judicial de San Gil, Sala Penal. � Folio 16 carpeta anexa. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354 � Folio 119 carpeta anexa. 1 14 _1462708495.doc