PAGE Auto Justicia y Paz 56290 JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4690-2019 Radicación N° 56290 Aprobado Acta No. 290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES y su apoderado contra el auto de 9 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió excluirlo del proceso transicional, de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES Alias « Brayan » o «Chiquito Malo » ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia en el mes de mayo de 1997 que operaban en el corregimiento de San Pedro de Uraba (Antioquia), permaneciendo allí hasta 1999 cuando fue enviado al Bloque Metro de las AUC en Medellín, bajo el mando de alias « Rodrigo » o « Doble Cero »; que hacía presencia en las zonas de Cristales, San Ro1ue, San Carlos, Segovia, Amalfi y Remedios (Antioquia); luego, en el 2000 paso a formar parte de la estructura denominada Bloque Córdoba Sinú, lideraba por Salvatore Mancuso Gómez, época en la que desarrolló su actuar delictual en la ciudad de Montería. En el año 2001 se desplazó a la zona de Fundación (Magdalena) para formar parte del Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC; posteriormente, en el 2002 fue enviado al municipio de Zona Bananera (Magdalena), hasta el 27 de agosto de 2002, fecha en la que fue aprehendido como consecuencia de una orden de captura que se había expedido en su contra por el delito de secuestro extorsivo. 2.
El Bloque Córdoba Sinú y San Jorge de las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizó colectivamente el 18 de enero de 2005 en Santa Fe de Ralito, corregimiento de Tierralta (Córdoba). 3. El 21 de enero de 2006, JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES solicitó su postulación a la Ley de Justicia y Paz, pedimento que fue aceptado por el Ministerio de Justicia mediante oficio N° OFI07-27984-0AU-0410 de 22 de agosto de 2007. 4.
Asignada la carpeta a la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el 8 de octubre de 2007 se emitió orden N° 197 de inicio al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005; luego, el 24 de octubre de 2011 ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, le fueron imputados 13 hechos por su participación en el bloque Córdoba Sinú por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidios agravados, lesiones personales, daños en los recursos naturales y desplazamientos forzados, hurto calificado agravado; adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.
El 25 de agosto de 2014, la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de Barranquilla, le imputó a JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES múltiples hechos constitutivos de delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, deportación expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, fraude procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso, cometidos al interior del grupo organizado al margen de la ley Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC.
Hechos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. Del 12 al 20 de noviembre de 2015, un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, adelantó audiencia en la cual resolvió sustituir a JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas el 24 de octubre de 2011 y el 25 de agosto de 2014, por una no privativa de la libertad, disponiendo su libertad, para lo cual el postulado suscribió la respectiva acta de compromiso.
7. JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES fue sujeto de una nueva imputación, conjuntamente con otros ex miembros del Bloque Córdoba de las AUC, en sesiones de audiencia del 13 al 15 de agosto de 2018 por 28 hechos constitutivos de delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y detención ilegal, ante un despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, lo que ameritó que fuera cobijado nuevamente con medida de aseguramiento de detención preventiva, no obstante, en esta diligencia, la misma le fue sustituida por una no privativa de la libertad, para lo cual suscribió nueva acta de compromiso. 8.
El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia parcial contra JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, por hechos perpetrados durante y con ocasión a su pertenencia al otrora Frente William Rivas del Bloque Norte de las AUC, en consecuencia, lo condenó por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, deportación expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, fraude procesal, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso; imponiéndole una pena de 480 meses de prisión y multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación al derecho de tenencia y porte de armas por 15 años.
De otra parte, le concedió el beneficio de pena alternativa, por un periodo de 8 años de privación de la libertad, razones por la que se suspendió el cumplimiento de la mencionada sanción ordinaria; decisión recurrida en apelación, encontrándose actualmente la actuación en esta Sala de Casación para los fines correspondientes. 9. El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de audiencia de revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de la cual había sido beneficiado JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, por «incumplimiento a las condiciones que suscribió para poder gozar de este renuencia e incumplimiento de compromisos a la Ley de Justicia y Paz», pretensión acogida favorablemente el 12 de marzo de 2019, en consecuencia se dispuso: « revocar las sustituciones de las medidas de aseguramiento que fueron concedidas al señor JORGE ANDRES MEDINA TORRES, el día 30 de noviembre de 2015 (Acta No. 077-2015), fecha en la que se le habían sustituido 2 medidas, la del 24 de octubre de 2011 (Acta No. 102-2011) y la del 25 de agosto de 2014 (Acta No. 55-2014), las cuales se reactivaran con la Revocatoria de la Sustitución; en igual sentido se revoca la sustitución de medidas del 15 de agosto de 2018 (Acta No. 126-2018) y se reactiva la medida impuesta el 15 de agosto de 2018 (Acta No. 125-2018)…». 10.
El 20 de marzo de 2019, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de audiencia de exclusión del proceso transicional del postulado JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, por «incumplimiento a las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento que trata el artículo 18A de la Ley 1592 de 20112 », diligencia que se llevó a cabo el 3 septiembre de la presente anualidad.
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN 1. La Fiscalía solicitó la exclusión de JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES de la Ley 975 de 2005, con fundamento en la causal 6ª del artículo 11 A ibídem, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, por considerar que el postulado incumplió con las obligaciones impuestas al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento proferidas en su contra el 4 de octubre de 2011, 25 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2018, pues a pesar de haberse comprometido a observar buena conducta social y familiar, no portar, tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal, ni de uso privativo de las fuerza militares, el 11 de enero del año 2019 fue capturado en Puerto Berrio Antioquia, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo que conllevó a que una vez se legalizara dicho procedimiento y la Fiscalía le imputara cargos por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, el Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de dicha localidad, le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, para luego ser acusado formalmente ante el Juzgado Pernal del Circuito de Conocimiento por dicho punible.
En ese contexto, concluyó el delegado Fiscal, que la actitud develada por el postulado MEDINA TORRES da cuenta de no interesarle el proceso penal especial que contempla la Ley 975 de 2005, pues, insiste, habiéndose comprometido a no portar armas y observar buena conducta, desatendió tales obligaciones, lo cual, dice, es un irrespeto para las víctimas y para el Estado, demostrando de esa manera su antipatía con los objetivos de verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición. 2.
El representante del Ministerio Público si bien coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía, dijo que la exclusión solicitada no debe tenerse como definitiva, en respeto del artículo 29 de la Constitución Política, pues si el postulado eventual o hipotéticamente llegare a ser absuelto por el delito que se le enrostró en la justicia ordinaria, quedaría sin sustento no solo la revocatoria de la medida de aseguramiento sino la exclusión de la Ley de Justicia y Paz. 3.
La defensa se opuso a la petición elevada por la Fiscalía al considerar que al no existir una sentencia condenatoria en firme, debe prevalecer la presunción de inocencia del postulado.
4. JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES manifestó que en ningún momento se ha burlado de las víctimas, como tampoco ha desatendido los compromisos adquiridos desde el momento en que decidió acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por el contrario, ha acatado todos los llamados que le ha hecho la judicatura, cumpliendo con su proceso de resocialización a la vida civil.
Frente al proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de porte ilegal de armas, aseguró que no lo cometió, que se trata de un falso positivo, requiriendo en consecuencia, que la Fiscalía presente las pruebas que lo responsabilizan del mismo. DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de septiembre de 2019, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la exclusión del postulado JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES del trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.
Señaló que de acuerdo con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, se estableció que efectivamente el postulado incumplió las obligaciones adquiridas al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento de detención preventiva que le fueron impuestas, específicamente la relacionadas con no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a su desmovilización», observar buena conducta y la prohibición de la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares, en tanto, el 11 de enero de 2019 fue aprehendido en flagrancia portando armas de fuego de defensa personal, situación que incluso conllevó a que no solamente la Fiscalía le formulara cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, sino que adicionalmente se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por dicha conducta punible.
Advirtió que los deberes asumidos por JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES comportaban el mantenimiento de una actitud sincera durante el trámite procesal de Justicia y Paz, en garantía de la verdad, la justicia la reparación, y, sobre todo, la no repetición de hechos atentatorios de los más altos valores esenciales para la convivencia pacífica y el orden justo, como contraprestación al sacrificio que hizo el Estado de caros principios, cultivados desde tiempo inmemorial, como los de igualdad, proporcionalidad y retribución justa, por cuenta de la concesión de generosas prebendas y beneficios punitivos en aras de alcanzar un paz estable y duradera.
Agregó, que era de esperar que el postulado asumiera con seriedad las obligaciones que había adquirido al ser beneficiario de las sustituciones de las medidas de aseguramiento que pesaban en su contra, máxime cuando, además, había sido acreedor de la máxima indulgencia que prevé el proceso transicional consistente en el otorgamiento de una pena alternativa de ocho (8) años en lugar de la ordinaria de 40, pero pese a ello, decidió inclinarse nuevamente por el delito defraudando las expectativas y la confianza que había depositado en él la administración de justicia y las víctimas, mostrándose proporcional la expulsión del proceso de Justicia y Paz.
Finalmente, dando respuesta a las consideraciones de la defensa, estimó el Tribunal que no se requería para los efectos decididos que existiera una sentencia ejecutoriada, pues ello implicaría perpetuar la defraudación de las expectativas que alberga el proceso de justicia y paz, manteniendo obstinadamente dentro del trámite transicional a quien no se le observa un real interés de cumplir con los compromisos que se la han impuesto.
Además, en aras de resguardar los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, la normativa transicional ha previsto que incluso si se profiere sentencia absolutoria por los hechos que fundamentaron la exclusión, el fiscal delegado está en la obligación de solicitar la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.
RECURSO DE APELACIÓN 1. El postulado se opuso a la decisión adoptada en primer grado y resaltó que nunca ha faltado a sus compromisos, pues insiste en señalar, que no ha cometido delito alguno, ya que en ningún momento se le capturó portando armas de fuego, todo se trata de un falso positivo. 2. La defensa solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, pues la misma afecta principios fundamentales como el debido proceso y presunción de inocencia, al no existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, que señale que su defendido en efecto cometió la conducta imputada por la justicia ordinaria.
NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicitó se declarara desierto el recurso ante la falta de sustentación del mismo, ya que en ningún momento atacó la decisión impugnada. 2. El representante del Ministerio Público requirió mantener la decisión, pues la causal a través de la cual se fundamentó la exclusión del postulado del trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, esto es, la prevista en el numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, en ningún momento requiere de algún tipo de sentencia, mucho menos ejecutoriada, pues tan solo exige, que se hayan incumplido las obligaciones impuestas al momento de sustituírsele la medida de aseguramiento, lo que en el presente caso se demostró, al acreditarse que MEDINA TORRES portaba armas de fuego.
Que haya cometido o no el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, es una circunstancia ajena a la causal invocada, es más, es en el proceso ordinario donde se debe demostrar si ejecutó o no dicha conducta punible. Aspecto que por cierto, agrega, será analizado posteriormente por la Fiscalía, pues, como lo dijo el Tribunal, en el evento de una sentencia absolutoria, la Fiscalía estará en la obligación de solicitar que el postulado sea reintegrado, en tanto, el sustento de la petición desaparecería. Finalmente, advirtió que los recursos de apelación interpuestos deben admitirse, pues, aunque la exposición de éstos no fue la mejor, si atacaron algún aspecto de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2019, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio se terminó el proceso transicional seguido al postulado JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES. 2.
Aclaración previa Si bien se observa que la sustentación de los recursos no fue suficiente, no resulta procedente la declaratoria de desierto del recurso como se solicita, pues finalmente los recurrentes expresaron los motivos de discrepancia con la decisión impugnada, esto es, que se requería de una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara que en efecto el postulado portaba armas de fuego para que fuera excluido; argumentos que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda instancia, por lo cual la Sala abordará de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia impugnada. 3.
Del caso en concreto 3.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en relación con JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la luz de la causal sexta del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, cuando el postulado haya incumplido las condiciones impuestas al momento de sustituirle las medidas de aseguramiento de detención preventiva que se profirieron en su contra.
Ello, por cuanto, encontró acreditado que aquél incumplió por los menos con tres de las obligaciones que adquirió al momento de sustituirle las medidas de aseguramiento emitidas en su contra. 3.2. Los impugnantes cuestionan que el Tribunal hubiera decidido la solicitud de exclusión desconociendo que el postulado no ha sido vencido en juicio por el delito que le fuera imputado en la justicia ordinaria, esto, al no existir una sentencia en firme no se puede concluir que el postulado cometió una conducta punible y por ende desatendió los compromisos adquiridos al momento de otorgársele su libertad. 3.3.
Pues bien, contrastadas las razones expuestas por la Sala a quo con los argumentos de refutación planteados por los apelantes, salta a la vista la corrección de la decisión impugnada. Efectivamente se configuró la causal de exclusión del proceso de justicia y paz, pues al tenor del artículo 11 A numeral 6º de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 5º de la Ley 1592 de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios del proceso especial de justicia y paz, será excluido, entre otros eventos, cuando incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley. 3.4.
En el sub examine, la Fiscalía demostró que el 30 de noviembre de 2015 y del 15 de agosto de 2018, se le sustituyó a JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas el 24 de octubre de 2011, 25 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2018, respectivamente, por una no privativa de la libertad, quedando obligado a suscribir acta de compromiso y cumplir entre otras con las siguientes obligaciones: 1. […] 4.
Observar buena conducta individual, social y familiar. […] 9. No portar, tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 10. No realizar conductas delictivas dolosas. Compromiso que atendió el postulado el 16 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018, cuando suscribió las correspondientes diligencias de compromiso.
Actas en las que por cierto se puede leer que el incumplimiento de alguna de las obligaciones adquiridas acarrea la revocatoria de los beneficios concedidos- No obstante, mediante informe de investigador de campo de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por el funcionario de la Dirección de Justicia Transicional Diego Fernando Villaquiran Calderón, se dio a conocer que JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrio (Antioquia), como quiera que el 11 de enero de 2019, fue capturado en situación de flagrancia, portando armas de fuego – escopeta marca Hatsan Arms, calibre 12-, procedimiento que fue legalizado en audiencia llevada a cabo el 12 del mismo mes y año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, fecha en la que además, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó cargo como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal; así como que el despacho judicial afectó al procesado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.5.
Bajo este derrotero, bien se ve, entonces, que se acreditan los supuestos de hecho exigidos por la norma (art. 11 A num. 6º de la Ley 975 de 2005), pues es incuestionable que JORGE ANDRES MEDINA TORRES pese a que tenía pleno conocimiento de las obligaciones que adquirió, incumplió aquellos compromisos adquiridos al momento de surtírsele las medidas de aseguramiento de detención preventiva que le habían sido impuestas, pues no solamente portaba un arma de fuego, sino que adicionalmente incurrió en una conducta investigable penalmente. 3.6.
La Sala ha sido reiterativa en señalar que las causales de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía, encuentran su fundamento en que la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, lo que supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria (CSJ AP2789-2019, Rad. 55271).
Es la voluntad libre y autónoma la que lleva a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley a desmovilizarse, pero si en algún momento dejan de cumplir las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a honrar sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y cumplen sinceramente los deberes que prometieron realizar.
Así, los desmovilizados acogidos al proceso de justicia transicional, con miras a obtener el beneficio de la alternatividad penal, deben cumplir irrestrictamente con las obligaciones contenidas en la ley, referentes a la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, pues el desconocimiento de tales condiciones revela su falta de interés en lograr la reconciliación nacional y de contera reconstruir el tejido social averiado con su actuar criminal, de suerte que, no puede ser premiado con los beneficios contemplados por el legislador en estos eventos y por ello procede su expulsión. 3.7.
En ese contexto, se constata el cumplimiento de los supuestos objetivos exigidos por la causal en la solicitud propuesta por la Fiscalía, pues si la normatividad especial contempla beneficios enormes para quienes aceptan deponer las armas, en aras de la reconciliación nacional, lo menos que cabe esperar es que el favorecido demuestre formal y materialmente que está dispuesto a reincorporarse y a cumplir los dictados de la ley.
De hecho, el delito ejecutado por MEDINA TORRES, intrínsecamente, determina incontrastable dicho incumplimiento, sin que quepan consideraciones atinentes a su naturaleza o la verificación de la responsabilidad del postulado en el mismo, pues el fundamento de la causal invocada recae en el hecho de demostrarse que desatendió los compromisos adquiridos al momento de otorgarle la libertad, mas no que, cometió delito doloso con posterioridad a su desmovilización. 3.8.
Bien se ve, entonces, que estando acreditados los supuestos de hecho exigidos por la norma (art. 11 A num. 6º de la Ley 975 de 2005) es incuestionable la corrección de la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal, a saber, la exclusión del postulado del proceso especial de justicia y paz, con la consecuente pérdida de beneficios punitivos y la reactivación de los procedimientos ante la jurisdicción penal ordinaria. 3.9.
Y esa determinación no puede verse alterada en el presente caso porque no se ha emitido sentencia condenatoria contra JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES en la justicia ordinaria por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, pues, del contenido normativo previsto en la causal invocada por la Fiscalía, no se desprende tal presupuesto, es más, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 numeral 1º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se establece tan solo que, para la verificación de las causales solo se deberá acreditar prueba sumaria de su configuración, lo que en el presente caso, como quedara consignado en párrafos anteriores, se encuentra determinado.
Aquí no se juzga la responsabilidad penal del señor MEDINA TORRES por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, sino un aspecto fáctico equivalente al propósito de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de concedérsele la libertad; es que ni siquiera para la aplicación de la causal de exclusión consagrada en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005 -que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización- es exigible una sentencia ejecutoriada (cfr., entre otras, CSJ AP 04.03.2015, ad. 44.692;
AP 31.08.2016, rad. 48.603 y AP 5 oct. 2016, rad. 48.749). Es más, frente al particular, la Sala ha señalado que la exigencia de una sentencia en firme, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho, únicamente es oponible al Gobierno nacional a la hora de ordenar mediante acto administrativo la exclusión definitiva de la lista de postulados, como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz.
Agregando que: […] tal reglamentación es del todo compatible con la garantía constitucional a la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4º Const. Pol.). De un lado, por cuanto, para los fines judiciales del trámite de exclusión del proceso de justicia y paz, el postulado no se reputa culpable con la simple afirmación que la Fiscalía haga como sujeto procesal, sino con base en una declaración judicial de responsabilidad penal, dictada por un juez o tribunal competente; de otro, en la medida en que la reglamentación pertinente atiende adecuadamente lo previsto en el art. 248 de la Constitución. Pues la irrevocable expulsión de la lista de postulados por parte del Gobierno sólo procede hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria.
Tanto así que, como lo clarifica el parágrafo 1º del art. 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, si se llegare a proferir sentencia absolutoria de segunda instancia a favor del postulado, el fiscal debe solicitar a la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de su terminación. (CSJ AP4090-2017, Rad. 50130).
Ahora, que la Fiscalía haya traído a colación el proceso penal que se adelanta en la justicia ordinaria contra el postulado para sustentar su pretensión, no significa que, como al parecer lo entienden los recurrentes, que la exclusión del proceso transicional es consecuencia de dicha ilicitud y por lo tanto la misma debe encontrarse acreditada, pues simplemente se hizo alusión a ésta para demostrar que no obstante JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES haberse comprometido a o bservar buena conducta individual y social, no portar, tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las Fuerzas Armadas y no realizar conductas delictivas dolosas, el 11 de enero de 2019, fue capturado portando un arma de fuego – escopeta marca Hatsan Arms, calibre 12-, situación que incluso conllevó a que su derecho a la libertad fuera nuevamente afectado. 3.10.
En conclusión, como los reproches de los impugnantes no logran desvirtuar los argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para excluir a JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES del trámite transicional, la Corte confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Confirmar el auto de 9 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expresadas en esta decisión. 2. Devolver inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta No. 102, Fs. 1-9 Carpeta Anexa � Acta No. 155, fs. 28-100 Carpeta Anexa. � Acta No. 077, Fs. 124-145 ibídem. � Acta No. 125, fs. 101-112 ibídem � Acta No. 126, fs. 113-123 ibídem. � Fs. 165-180 Carpeta Anexa. � Fs. 21-216 Carpeta Anexa. � Fs, 217-221 ibídem. � Fs. 222-224 ibídem. � Fs. 51-52 C.O.1. � Acta No. 077-2015 Fs. 124 y ss, ibídem. � Acta 126, fs. 150 y ss, ibídem. � Fs. 143 y ss, ibídem. � Fs. 161y ss, carpeta anexa. � Fs. 181 y ss, carpeta anexa. � Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
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