República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43956 ruv CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4690-2014 Radicación N° 43956 (Aprobado Acta N° 261) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de RUV contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) modificó la dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al último de los nombrados por el delito de acceso carnal violento.
HECHOS Fueron así narrados por el ad quem en la providencia impugnada: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 27 de octubre de 2006, a eso de las 02:00 p.m., cuando RUV, progenitor de I.L.U.R., quien para entonces tenía dieciséis (16) años de edad, procedió en su propia casa a insultarla y contra su voluntad realizó tocamientos libidinosos subiéndole la falda que llevaba puesta e introduciéndole sus dedos en la vagina, luego de lo cual logró zafársele y de inmediato ella abandonó el sitio recriminándole su conducta.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con ocasión de la denuncia formulada el 27 de octubre de 2006 por la adolescente I.L.U.R, la Fiscalía 58 Local de (…), ese mismo día, declaró abierta la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a RUV. 2. El 23 de marzo de 2007 la Fiscalía 25 Seccional de la localidad profirió resolución de acusación en contra de RUV por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numeral 4, del Código Penal), en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos (artículo 209 ibidem ) e incesto (artículo 237 ibidem ).
Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 11 de abril siguiente. 3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de esa municipalidad profirió sentencia absolutoria el 21 de septiembre de 2009, la que, tras ser objeto de alzada por el representante del ministerio público, fue declarada nula por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en proveído del 28 de julio de 2011. 4.
Subsanada la irregularidad, el 24 de enero de 2012 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de (…) dictó nuevo fallo mediante el cual condenó a RUV a 126 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable del concurso heterogéneo de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto; al tiempo que le impuso la obligación de pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La defensora recurrió la decisión y el 19 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de (…) resolvió: (i) declarar la prescripción de la acción penal por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, y, en consecuencia, cesar procedimiento en favor de RUV;
(ii) modificar la providencia de primer grado para condenar a éste por acceso carnal violento y, por ende, sancionarlo con 96 meses de prisión e igual lapso para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iii) confirmar en lo demás. LA DEMANDA La defensora identifica los sujetos procesales, la actuación surtida y la sentencia impugnada, y propone dos cargos que fundamenta así: Primero. Con apoyo en la causal primera, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el fallo por violación directa de la ley sustancial, debido a que se interpretó erradamente una norma.
Manifiesta que su intención no es denunciar un vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación, sino el actuar del juez que resultó contrario al querer de la Fiscalía, puesto que en la audiencia pública dicho ente retiró los cargos y pidió la absolución de su representado, no obstante, el a quo no tuvo en cuenta ese derrotero y menos que en el juicio no hay más que dudas.
En el sistema acusatorio, a la Fiscalía le está permitido retirar los cargos, lo que, por favorabilidad, debe admitirse en el procedimiento de la Ley 600 de 2000. El Tribunal interpretó equívocamente los artículos 114 y 120 del Código de Procedimiento Penal, que se ocupan sobre la facultad de la Fiscalía para acusar y/o precluir la investigación. No haber seguido el Juez la propuesta de la Fiscalía, la que no se concreta solo en la acusación sino también en su intervención en audiencia, viola, incluso, el principio de congruencia. Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se dicte una absolutoria.
Segundo. Invocando la causal primera, cuerpo segundo, asegura que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, toda vez que no aplicó el principio de in dubio pro reo y con ello desconoció la existencia de la duda. Refiere de nuevo la participación de la Fiscalía en el debate público y asegura que no hay certeza sobre la responsabilidad de su representado.
Los informes de medicina legal no son conclusivos y solo generan duda, la cual debe resolverse a favor de su prohijado. Pide a la Corte casar el fallo y proferir otro de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para darle curso. Estos son los motivos: 1.
Cuando se cuestiona una sentencia con apoyo en la causal primera de casación, con independencia de que la infracción alegada sea directa o indirecta, es preciso identificar la disposición que se estima quebrantada y explicar con claridad y suficiencia cómo ella fue lesionada por el juzgador. La defensora, en ambos cargos, adujo que se conculcó la ley sustancial pero no especificó la norma que, en concreto, fue vulnerada.
Si bien en el primero de ellos mencionó que los artículos 114 y 120 del Código de Procedimiento Penal fueron erróneamente interpretados, ninguna explicación ofreció sobre la consecuencia jurídica de la infracción, esto es, la disposición que resultó trasgredida por razón de ese equívoco. En la segunda censura, guardó absoluto silencio al respecto.
Si la Corte no tiene certeza sobre el canon trasgredido y la manera en que ello tuvo lugar, tampoco podrá comprender con claridad el sentido de la violación. 2. De otro lado, la jurista inobservó el principio de no contradicción, que rige el recurso extraordinario, porque propuso sus dos críticas como si ambas fuesen principales, cuando es ostensible que se repelen.
En efecto, mientras la primera –directa- implica aceptar, en todo, la apreciación fáctica y probatoria contenida en el fallo, dado que el debate se centra en aspectos puramente de derecho, la segunda –indirecta- parte de la base que los hechos allí declarados y la valoración de pruebas estuvo errada. En ese orden, ha debido plantearlas como principal y subsidiaria, lo que no hizo. 3.
En el primer cargo, además de no demostrar cómo acaeció el defecto interpretativo de los artículos 114 y 120 del Código de Procedimiento Penal, exhibió argumentos contradictorios. Así, inicialmente dijo que no denunciaría problemas de congruencia, empero, al final de su escrito aseguró que ese principio sí fue trasgredido. En todo caso, ninguna razón le asiste en sus reproches porque la absolución pedida por la Fiscalía durante el juicio no tiene la virtualidad de revocar la acusación formal y menos de obligar al juez a acogerla.
La propuesta de la letrada desconoce el papel que, en el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, desempeña la Fiscalía, que es doble: el de acusador, durante la instrucción, y el de sujeto procesal, en el juicio. De manera que, una vez dicho ente profiere la acusación y ésta cobra ejecutoria, no puede retirar los cargos –aunque sí variarlos conforme al instituto de la variación jurídica del artículo 404 de ese estatuto adjetivo-.
Se impone recordar, entonces, que el proceso penal se rige por el principio de preclusión o de eventualidad, de acuerdo con el cual aquél consta de unas etapas consecutivas, dentro de las cuales han de llevarse a cabo determinados actos, de modo que, una vez concluida cada una de ellas, la actividad de las partes y del mismo juzgador se agota, y luego no es viable realizar tales actos porque, de hacerlo, carecerían de eficacia. Así, en la instrucción, ultimada la práctica de pruebas y dispuesto el cierre, a la Fiscalía le corresponde calificar el mérito del sumario, ya sea con acusación o preclusión, según lo que se desprenda del plenario.
Por ende, si no llama a juicio y esa determinación cobra ejecutoria, no hay etapa subsiguiente que surtir. En caso contrario, esto es, de dictar resolución acusatoria, se iniciará el juicio, ya a cargo del juez, en el que la Fiscalía actúa como otro sujeto procesal más, y, en ese orden, puede hacer peticiones de diversa índole, incluso, que favorezcan al procesado, sin que ello implique el retiro de los cargos.
El juez, por su parte, es libre de atender o no tal pedido pues condenará si encuentra reunidas las condiciones legales. Así lo ha explicado la Sala: …en forma reiterada y pacífica ha sostenido que dentro del régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana, la Fiscalía no está obligada a sostener la acusación y nada impide que el fiscal, como sujeto procesal, haga peticiones a favor del procesado, incluso solicitando su absolución, sin que ello signifique que los cargos hayan desaparecido, pues éstos están consignados en la resolución de acusación, ni que dicha petición pueda restringir la autonomía del juez para decidir.
( Cfr. CSJ AP, 11 mar. 2003, rad. 20261). Luego, refiriéndose a los procesos adelantados por los lineamientos de la Ley 600 de 2000, sostuvo: [S]i bien es cierto que el monopolio de la acción penal por mandato constitucional le corresponde al Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación a través de sus atribuciones de investigación y acusación -Arts. 249 y Ss. de la Carta Política-, ello no implica que en la etapa de juzgamiento cuando el funcionario Delegado del ente instructor asume la calidad de sujeto procesal deba mantener inmodificable su inicial posición de acusador, si en su opinión finalmente colige que el procesado no cometió la conducta punible que se le atribuye, o que el hecho que se le imputa no es constitutivo de delito, es decir, si estima que el presupuesto de certeza que la ley exige para proferir un fallo de condena no se halla satisfecho.
En efecto, de conformidad con el Art. 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, que en materia penal se traduce en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ilícitos, y de decidir en juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la acción penal. Fue voluntad del Constituyente implantar en nuestro sistema penal un esquema procesal con tendencia acusatoria, en la medida en que distinguió las funciones de investigación, acusación y juzgamiento.
Así, la Carta atribuye a la Fiscalía la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, pues el artículo 250 superior expresamente señala que corresponde a la Fiscalía “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, en tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia. Sin embargo, la Constitución no consagra un procedimiento acusatorio puro, sistema este en el cual el ente acusador hace parte del Ejecutivo o del Ministerio Público, y por ende está en general desprovisto de poderes judiciales.
En cambio, en nuestro ordenamiento la Fiscalía hace parte de la rama judicial -Art. 249, inc. 3º de la Carta Política-, razón por la cual se le han asignado determinadas facultades judiciales, pues de acuerdo con lo estipulado en el Art. 250-1 y 2 ibidem puede proferir medidas de aseguramiento, y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales.
(…) Ahora, la función de investigar y de acusar entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se realizan desde el inicio del proceso penal hasta la calificación del mérito del sumario, inclusive, es atribución que le compete al Fiscal hasta antes del juicio, lo cual significa que hasta ese momento tiene la conducción del proceso como quiera que producida la resolución de acusación de haber lugar a ella, una vez en firme ésta le traslada el expediente al juez competente para que adelante el juzgamiento y finalmente profiera sentencia. En virtud del principio acusatorio, con la iniciación del juicio el Fiscal General de la Nación o su Delegado adquiere la calidad de sujeto procesal -Art. 400 del C. de P. Penal-, pues uno de los postulados esenciales de este sistema parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja del contradictorio que se ejercita en desarrollo del debate entre los argumentos de la acusación y de la defensa, frente a un tercero imparcial, el juez.
Como uno de las obligaciones que la Constitución Política le impone a la Fiscalía General de la Nación es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, como también respetar sus derechos fundamentales y garantías procesales -Art. 250, inciso final-, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como sujeto procesal mal haría en solicitar una sentencia condenatoria, si a su juicio no obra en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado -Art. 232, inc. 2º C. P. P.-.
De ahí que, contrariamente al pensamiento del impugnante extraordinario, no pueda argüirse que el Fiscal indefectiblemente se halle ligado a la resolución de acusación y que en el juicio tenga el deber de defenderla, pues, ante la eventual falencia probatoria que en su criterio se presente en relación con ese predicado de certeza, por respeto al principio de presunción de inocencia no tenga alternativa distinta a propender por la absolución del justiciable.
Como lo viene sosteniendo la Sala de tiempo atrás, y ahora lo reitera, si bien la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública es imprescindible, conforme al régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana ello no implica que en el ejercicio de su función acusadora necesariamente esté obligada a sostener el pliego de cargos, pues la ley no le prohibe al Fiscal que, como sujeto procesal, haga peticiones a favor del procesado, incluso solicitando su absolución, si así lo determinan objetivamente los medios de prueba que hayan sido acopiados e impongan una conclusión diferente a la que motivó la acusación, siendo además de cabal certeza el grado de convicción sobre la responsabilidad penal que se exige para condenar.
(CSJ SP, 11 dic. 2003, rad. 19169, posición reiterada en CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 15843). Lo anterior pone en evidencia que, en el acontecer procesal seguido bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, ninguna irregularidad o violación se advierte cuando la Fiscalía solicita, en la audiencia pública de juzgamiento, la absolución para el procesado.
Cosa distinta sucede en el curso de la actuación penal adelantada a la luz de los parámetros de la Ley 906 de 2004 porque, en contraposición con los anteriores esquemas procesales, la Fiscalía es la titular de la acción penal, justamente por mandato directo de la Constitución Política, en su artículo 250, conforme a su modificación por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, el cual es enfático en señalar que dicho ente «[n]o podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías».
En ese orden de ideas, el asunto no es de favorabilidad por tránsito legislativo, sino que, por tratarse de dos procedimientos de enjuiciamiento diferentes, se aplica la disposición constitucional. 4. En el segundo cargo, propuesto por violación indirecta, la impugnante indicó que el Tribunal incurrió en error de hecho, pero no explicó la modalidad, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, y menos especificó el medio de prueba sobre el cual recayó. De manera escueta se queja porque no se reconoció la existencia de la duda y porque los informes de medicina legal no son concluyentes, pero ningún reproche directo esbozó en relación con el contenido de la prueba o de la apreciación que de ella hizo el sentenciador.
Su discurso es insuficiente, carente de argumentos lógicos, jurídicos, coherentes de modo que demuestre el equívoco del fallador y cómo el mismo es de tal relevancia que, de no haberse incurrido en él, el sentido de la decisión sería claramente opuesto y favorable a los intereses de su protegido. Obsérvese, en todo caso, que el Tribunal fue estricto en sostener que, contrario a lo pensado por la defensora, no hubo duda alguna sobre la responsabilidad de RUV, pues en el plenario se contó con el testimonio de la ofendida, quien fue clara en relatar todo lo ocurrido, los hallazgos consignados en la experticia médico forense y lo narrado por el sargento de la Policía Nacional César Augusto Pinzón. Las múltiples falencias advertidas conducen a inadmitir el libelo, y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RUV. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Para esa fecha de 16 años. � Folio 5 del cuaderno 1. � Folios 128 a 135 Id. � Folio 145 Id. � Folios 252 a 269 Id. � Argumentó el fallador que el a quo no se pronunció respecto de todos los cargos deducidos en la acusación (folios 15 a 23 del cuaderno 2). � Folios 34 a 49 Id. � Folios 4 a 30 Id. � Folio 5 del libelo. � Id. � Folios 16 a 22 de la providencia. PAGE 2