DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP469-2026 Radicado N° 70128 Acta 21. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR contra el auto AP8101-2025 de 12 de noviembre de 2025, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS El 12 de julio de 2001, Horacio Cruz Herrera y Jaime Andrés Henao Rojas se encontraban en una cancha de fútbol del barrio Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Cali. Al lugar ingresó JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR junto con otra Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 2 persona1, quien propinó a Horacio Cruz Herrera disparos con arma en fuego que generaron su deceso.
Además, asestó a Jaime Andrés Henao Rojas cinco puñaladas con arma cortopunzante, quien no falleció porque huyó y alcanzó a recibir atención médica. Los actos se originaron porque Horacio Cruz Herrera, días antes, había “pretendido a la mujer” de JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR.
ANTECEDENTES PROCESALES De la copia de la sentencia de primera instancia aportada con la demanda de revisión, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: Bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la fiscalía adelantó investigación contra JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, quien fue vinculado como persona ausente. Tras recaudar algunas pruebas documentales y testimoniales, la fiscalía declaró cerrada la investigación y profirió resolución de acusación contra JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR.
Mediante sentencia de 26 de julio de 2010, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión condenó a JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR a la pena de 31 años y 10 meses de prisión, como coautor de los delitos 1 Luis Gonzalo Ramírez Salazar, quien fue procesado por la jurisdicción de menores. Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 3 homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así como también a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación a la tenencia de armas de fuego o municiones por el término de 15 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Actualmente con orden de captura vigente. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en decisión de 5 de octubre de 2011.
Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. El 6 de agosto de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR, por conducto de apoderado, promovió demanda de revisión. Dicha Corporación, el día 11 del mismo mes y año, ordenó remitirla a la Sala de Casación Penal, por competencia. Mediante providencia AP8101-2025 de 12 de noviembre de 2025, la Corte inadmitió la demanda.
Dentro del término, el apoderado de JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR interpuso y sustentó recurso de reposición. El traslado para recurrentes corrió entre el Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 4 viernes 5 y el martes 9 de diciembre de 2025. El de no recurrentes, entre el 10 y 11 del mismo mes y año. DECISIÓN RECURRIDA La Corte inadmitió la demanda de revisión por no cumplir varios requisitos exigidos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable.
Puntualmente: i) No se indicó de manera completa, los despachos que emitieron las sentencias contra las cuales se dirigía la acción de revisión. Solo se mencionó que la sentencia de primera instancia fue emitida por el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali. Destacó, se tuvo conocimiento que dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la verificación que efectuó dicha Corporación, ante quien inicialmente se presentó la demanda de revisión. ii) No se aportó copia de la sentencia de segunda instancia. Incluso, la parte actora dirigió los reparos exclusivamente contra la decisión de primera instancia. iii) No se aportó la constancia de ejecutoria.
Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 5 iv) Aunque se invocó la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que opera “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, no se ofreció ningún desarrollo.
Resaltó, la fundamentación estuvo dirigida únicamente a cuestionar la legislación bajo la cual se adelantó el proceso y la aplicada para fijar la pena de prisión. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del condenado no expuso ninguna argumentación dirigida a cuestionar la decisión de inadmisión de la demanda de revisión. Señaló que, “en uso del derecho de defensa y del principio pro actione, subsanará a continuación todos esos defectos”.
Sobre esa base adicionó información relacionada con: i) Los despachos que emitieron las sentencias de primera y segunda. ii) Adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia y como constancia de ejecutoria, un auto de “obedézcase lo dispuesto por el H. Tribunal Superior”, emitido por el juzgado de conocimiento. Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 6 iii) Expuso argumentos con los que pretende fundamentar la causal invocada -numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-.
En torno a este punto, indicó que, las sentencias de primera y segunda instancia no explicaron la razón por la cual, aplicaron la Ley 599 de 2000, siendo que no era la norma vigente para la fecha de los hechos -12 de julio de 2001-. Omisión que considera, vulneró los principios de legalidad y favorabilidad, contenidos en la Constitución Política (artículo 29), Código Penal Ley 599 de 2000 (artículo 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9).
Adujo que, con ello, se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional C-383 de 2022, C-444 de 2011, C- 957 de 1999 y C-932 de 2006 que desarrollan el principio de legalidad. Esta “evolución jurisprudencial”, afirmó, “constituye un criterio más favorable que el aplicado en 2010, y por tanto, configura la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.
Sostuvo que, conforme las sentencias de la Corte Constitucional C-200 de 2002 y SU-159 de 2002, “el juez debe realizar un análisis comparativo explícito y motivado entre la ley vigente al momento del hecho y la ley posterior” y Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 7 argumentar la aplicación, por favorabilidad, de una norma posterior.
Sostuvo que, al no haberse cumplido en el caso concreto dicha carga, no es claro si, en realidad, las penas contenidas en la Ley 599 de 2000 resultaban más favorables a las establecidas en el Decreto 100 de 1980, última vigente para la fecha de los hechos. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio que aquéllas contengan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618- 2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, por lo que el impugnante debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 8 oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.
En el presente asunto, el apoderado de JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR pretende se reconsidere la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que, al suplir las falencias formales advertidas por la Sala, es dable adentrarse en el fondo del asunto. Con ese propósito: i) detalla los despachos que emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, ii) aporta copia de la sentencia de segunda instancia; iii) anexa copia del auto mediante el cual, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que sea tenido como constancia de ejecutoria y iii) expone argumentos con los que pretende desarrollar la causal.
En este último punto, insiste en la tesis formulada en la demanda de revisión, dirigida a cuestionar la legislación aplicada por los jueces de instancia para determinar la pena. En esta oportunidad, pone de presente las normas constitucionales, penales e internacionales y sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan los principios de legalidad y favorabilidad.
Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 9 En un intento por ajustar la argumentación a la causal invocada, relacionada con la exigencia de un pronunciamiento judicial que cambie favorablemente un criterio, enlista algunas sentencias de la Corte Constitucional donde, afirma, se impone a los jueces el deber de argumentar fundadamente, las razones por las cuales aplica una norma diferente a la vigente para la fecha de los hechos, carga que estima, no cumplieron en este asunto.
En ese contexto, resulta claro que la pretensión del recurrente no se orienta a evidenciar errores en el auto a través del cual se inadmitió la demanda de revisión, como tampoco busca demostrar que las consideraciones de la Corte fueron equivocadas; por el contrario, lo que se advierte es la intención de emplear el recurso de reposición como medio para subsanar las falencias advertidas en la demanda inicial.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar al recurrente que, la acción de revisión no ha sido prevista como una instancia adicional, donde deban examinarse oficiosamente las actuaciones adelantadas al interior del proceso, sino que, procede cuando concurre alguna de las causales específicas contenidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En conclusión, no se repone la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión. Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer el auto AP8101-2025 de 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E76234FD576544146134638F0E4B93E28B7F979E1D0BE658125CDBB6FE63FEC2 Documento generado en 2026-02-11 Revisión nº 70128 CUI 11001020400020250196200 JHON FREDDY RAMÍREZ SALAZAR 12