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AP469-2022(61023)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2585 de 1999Decreto 2685 de 1999Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CUI: 05001600024820120179501 AP469-2022 Radicado N° 61023 Acta No 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en contra de ISABEL CRISTINA GIRALDO GONZÁLEZ, por el delito de contrabando.

CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 2 ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 30 de julio 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra ISABEL CRISTINA GIRALDO GONZÁLEZ, como presunta autora del delito de contrabando, de conformidad con el artículo 319 del Código Penal. 2.

Radicado escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En dicho documento, se dejaron plasmados los siguientes hechos: El día 4 de febrero del año 2012, funcionarios adscritos a la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se hicieron presentes en la transversal 49D N. 59 del municipio de Medellín, donde procedieron a inspeccionar el vehículo SNN412 encontrando mercancía correspondiente a confecciones, remitiendo el vehículo para su inspección al almacén general de depósito Almagrario S.A. Es así como el día 6 de febrero de 2012, mediante auto comisorio N. 190-201249-025, realizan inspección de la mercancía encontrada en contenedor identificado con el N. GESU6598709, proveniente de la ciudad de Cartagena, conducido por el señor Cristian Camilo Monsalve, identificado con CC 1.039.448368, en donde se encuentran 9580 pañoletas sin marca de diferentes colores, estilo, made in China 100% cotton, Ref.

N MR 330 según empaque, avaluada según base de precios DIAN con consecutivo N 232175 en $46.242.660, la cual no se encontraba amparada en documento que diera cuenta de su legal ingreso a territorio aduanero nacional, incurriendo en la causal 1.6. del Art. 502 del Decreto 2685 de 1999. La mercancía anteriormente descrita, ingresó por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, procedente de China, remitida por la empresa CINDA IMPORT & EXPORT CO.

LTD. a la señora Isabel Cristina Giraldo, ubicada en la ciudad de Medellín, carrera CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 3 52 N 45-90, en calidad de importadora a territorio aduanero nacional, según fecha de levante el día 3 de febrero de 2012. Con base en ellos, la Fiscalía “acusa a la ciudadana Isabel Cristina Girando González identificada con CC 32.181.922, por el delito a ella imputado.” 3.

El 1º de septiembre de 2021 se instaló audiencia de formulación de la acusación por la Juez 28 Penal del Circuito de Medellín. En su desarrollo, la Fiscalía impugnó la competencia de la funcionaria judicial para conocer las diligencias por el factor territorial. Para fundamentar su manifestación indicó que el delito imputado a la procesada es el de contrabando reglado en el artículo 319 del C.P., inciso segundo, frente al cual, se consumó la conducta cuando la mercancía ingresó al país por el Puerto de la ciudad de Cartagena.

De allí que, sostuvo, conforme con el artículo 14 del Código Penal, la competencia está radicada en dicha capital. 4. Por su parte, la defensa coadyuvó dicha solicitud, mientras que la representante de la víctima, en este caso la DIAN, estimó lo contrario, pues en su parecer la conducta se cometió en Medellín, por ser el lugar donde se produjo la incautación de la mercancía por parte de esa entidad. 5.

Frente a lo anterior, el Juzgado cognoscente acogió los planteamientos esbozados por la Fiscalía y dispuso la remisión del asunto a esta Colegiatura debido a la posición CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 4 asumida por la apoderada de la víctima y al tratarse de dos Distritos judiciales diferentes (Medellín y Cartagena).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»1 1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 5 Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556162, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.

CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 6 controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, como quiera que la Fiscalía -coadyuvada por la defensa- muestra su inconformismo con la competencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, mientras que la apoderada de la víctima disiente de dicha postura, de lo que surge que no existe coincidencia en cuanto al funcionario llamado a conocer de la etapa de juicio, lo cual, entonces, faculta a la Corte para que resuelva de manera directa el asunto puesto en consideración. 4.

De modo que, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial habilitada para conocer la actuación seguida en contra de ISABEL CRISTINA GIRALDO GONZÁLEZ, por el delito de contrabando. 5. En ese contexto, para la fiscalía y la defensa de la implicada los hechos se suscitaron en la ciudad de Cartagena y por tanto el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del circuito de esa ciudad, criterio que no comparte la apoderada de la víctima, porque en su parecer la conducta que se investiga se materializó en la capital del departamento de Antioquia y, consecuente con ello, es el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el competente.

CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 7 6. De allí que, necesario surge, remitirse a las reglas que prevé el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugres, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…). 6.1.

Conforme con este precepto, se entiende que, en principio, la competencia para el conocimiento de un determinado asunto, corresponde al juez del lugar donde ocurrió el delito; pero en el evento de no haber claridad respecto del sitio o no fuere posible determinarlo o la conducta se hubiese ejecutado en varios lugares o en el extranjero, la norma en cita precisa que la competencia se fija por el lugar donde se formule acusación, lo que hará donde se hallen los elementos fundamentales de prueba. 6.2.

Ahora, acerca del delito de contrabando imputado a la procesada y que se mantiene en el escrito de acusación, la Sala tiene precisado que: 3.1. De acuerdo con el artículo 319, antes transcrito, para que se configure el contrabando se requiere que el sujeto activo (indeterminado) exporte o importe mercancías desde o hacia el territorio colombiano, cuyo valor supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes3, y que para ello acuda a una cualquiera de las siguientes modalidades: 3 Para 2008 era de $461.500, es decir que la cuantía debía superar los $23.075.500.

CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 8 (i) Ingrese o saque del país mercancías por lugares no habilitados; (ii) las oculte; (iii) las disimule o (iv) las sustraiga de la intervención y el control aduanero. Es decir, no es necesario que se ejecuten todas las conductas previstas en la norma, para que se configure el contrabando, como lo plantea el demandante.

A partir de la descripción de la figura del contrabando, la doctrina nacional ha distinguido dos clases: Contrabando abierto: “Consiste en el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional sin ser presentadas o declaradas ante la autoridad aduanera (a través de playas, trochas, pasos de frontera, aeropuertos, puertos, depósitos” (Documento conjunto Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administración Nacional de Impuestos y Aduanas –DIAN- y Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- denominado “Tipologías de lavado de activos relacionadas con el delito de contrabando”).

Contrabando técnico: “Se da a través del ingreso al territorio aduanero nacional de mercancías presentadas y declaradas ante la autoridad aduanera, sin embargo, por una serie de maniobras fraudulentas se altera la información que se le presenta a la Aduana, con el fin de subfacturar, sobrefacturar, evadir el cumplimiento de requisitos legales, cambiar la posición arancelaria, obtener beneficios (triangulación de mercancías con certificados de origen), así como la falsificación de documentos, entre otros” (ibídem, resalta la Sala).

(CSJ SP4129- 2016, Rad. 43007) 6.3. Y en el presente caso, según los elementos de juicio que obran en la actuación, se sabe que ISABEL CRISTINA GIRALDO GONZÁLEZ está siendo investigada porque, al parecer, importó al país una cantidad de mercancía y, parte de ella, fue incautada por funcionarios de la DIAN al no cumplir con los requisitos de orden legal, en particular, al verificarse configurada la causal 1.6. descrita en el artículo 502 del Decreto 2585 de 1999 -numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011-, que dispone: CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 9 «Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.» Habiéndose, según se desprende, presentado esa documentación para el ingreso de la mercancía al país a través de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, procedente de China, remitida por la empresa CINDA IMPORT & EXPORT CO. LTDA, a nombre de ISABEL CRISTINA GIRALDO en calidad de importadora, como así lo deja ver la Fiscalía en los hechos narrados en el escrito de acusación. 6.3.

De lo que se concluye que, en el presente asunto, el comportamiento ilícito se habría perpetrado en el momento en que los artículos ingresaron al país, al parecer, sin el cumplimiento de los requisitos que la normatividad aduanera tiene previstos, toda vez que no estaba amparada en documento que diera cuenta de su legal ingreso a territorio aduanero nacional, y esa circunstancia se materializó desde el mismo momento que se recibió por la autoridad respectiva.

Entonces, si ese acto se produjo en la terminal marítima de la ciudad de Cartagena – administrada por la Sociedad CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 10 Portuaria Regional de Cartagena-, zona primaria4 destinada por la Aduana para tal efecto, es en esa ciudad donde se materializó la conducta punible que es objeto de investigación, sin que tenga relevancia el procedimiento de aprehensión de la mercancía en Medellín -que se cumplió entre el 4 y 6 de febrero de 2012-, sencillamente porque, independientemente de aquel, es claro que consumación de la conducta ya se había gestado de manera previa. 7.

Así las cosas, la Corte declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en los Jueces Penales del Circuito de Cartagena -reparto-, a donde se remitirán las diligencias. Se informará de esta determinación al Juzgado 28 de esa especialidad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra de ISABEL CRISTINA GIRALDO GONZÁLEZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Cartagena –reparto-, a donde será remitida la actuación. 4 Decreto 2585 de 1999, artículo 1. «ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.» CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 11 2.

Infórmese esta decisión al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, lo mismo que a los intervinientes en este trámite procesal. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 12 CUI 05001600024820120179501 Definición de Competencia N.I. 61023 Isabel Cristina Giraldo González 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria