Definición Competencia No.58959 Ramiro De Jesús Carvajal y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP469-2021 Radicación N° 58959 Aprobado acta No. 32. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN JANDER ORTIZ HIGUITA, por el delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS 1. El 28 de mayo de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), condenó a los soldados profesionales ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN, RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL y JOHN JANDER ORTIZ HIGUITA, a las penas de 372 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida, que tuvo como víctima John Jairo Arango en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2005 en jurisdicción del mencionado municipio[footnoteRef:1]; decisión confirmada el 20 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:2]. [1: Fls. 170 y ss C.7.] [2: Fls. 190 y ss C.8. ] 2.- Una vez ejecutado el fallo, la vigilancia de la sanción correspondió en un primer momento al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.- El 10 de mayo de 2017, dicha autoridad le concedió a ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO[footnoteRef:3], HERLEY ARIAS MORA[footnoteRef:4], JULIO CESAR DURÁN RINCÓN[footnoteRef:5] y RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL [footnoteRef:6] la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
Decisión que igualmente adoptó respecto de JOHN JADER ORTIZ HIGUITA el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:7]. [3: Fls. 141-144 C.9.] [4: Fl. 145-148 C.9. ] [5: Fls. 149-152 C.9] [6: Fls. 153-156 C.9. ] [7: Fls. 258-260 C.9.] 4. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso remitir la actuación al reparto de sus homólogos de Antioquia, por cuanto los sentenciados ya no se encontraban privados de la libertad. 5.- Mediante auto del 4 de septiembre del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rehusó la competencia al considerar que ésta recaía en la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los condenados, regulada en la Ley 1820 de 2016, razón por la cual afirmó que se debía aplicar el artículo 16 del Decreto 277 de 2017.
En ese orden, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de agotar el incidente establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una «impugnación de competencia». CONSIDERACIONES 1. El trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego, la fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 2.
Siendo ello así, en este evento no se presenta un conflicto de competencia que deba definir la Corte, en la medida que lo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifiesta es que, la competencia para continuar vigilando la pena impuesta a RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN JANDER ORTIZ HIGUITA radica en la Jurisdicción Especial para la Paz y no en la justicia ordinaria, situación que no encaja en la definición de competencia asignada a la Sala.
Tampoco en estricto sentido entrabó un «conflicto de jurisdicciones», que en atención a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, debería resolver la Corte Constitucional por estar implicadas las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz. Y aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia declaró su incompetencia para continuar con el presente asunto, de manera equivocada tramitó un aparente conflicto sin existir ninguna decisión al respecto por parte de la JEP, por ello, se insiste, no se reúnen los presupuestos para la adecuada conformación del conflicto de jurisdicciones. 3.
Lo procedente, en consecuencia, es abstenerse de definir este incidente y, en su lugar, remitir el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Lo anterior porque de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:8] y 36 de la Ley 1957 de 2019 —Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz—[footnoteRef:9], el componente justicia del SIVJRNR, en virtud del principio de prevalencia, predominará sobre las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de manera que absorbe la competencia exclusiva sobre dichas conductas. [8: Artículo transitorio 6o.
Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas ] [9:
ARTÍCULO 36. PREVALENCIA. La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.] Bajo esa perspectiva, de acuerdo con lo establecido en providencia AP4726-2019 del 30 de octubre de 2019, radicación 56288, cuando se ocupó de asunto semejante, en los eventos en que la Jurisdicción Especial para la Paz asume competencia de un proceso que contaba con sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria, desplaza a las autoridades judiciales que vigilaban la sanción impuesta.
Ello es así porque el artículo 28-2 de la Ley 1820 de 2016 asigna a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, la obligación de « definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción ».
Por demás, el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 determinó que los procesos adelantados por la justicia ordinaria «quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de esa Jurisdicción», medida que por principio de igualdad aplicaba también a la libertad transitoria, condicionada y anticipada previstas para los agentes del Estado.
Es decir, que desde la firmeza de los autos emanados del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 10 de mayo y 17 de septiembre de 2017, a que se ha hecho alusión, la actuación se encuentra suspendida y ninguna diligencia o decisión debía surtirse ni proferirse con posterioridad. Ha debido en consecuencia permanecer el expediente en el despacho cognoscente a la espera de la iniciación de actividades, materialmente hablando, de la JEP para proceder a remitirlo allí a fin de que se disponga lo pertinente en forma definitiva sobre la situación jurídica de los penados RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN JANDER ORTIZ HIGUITA, máxime que está acreditado que éstos han suscrito el acta de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, esto es, han decidido someterse a ella[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fls 80 y ss C.O. 9.] Por consiguiente, resultaba improcedente que se suscitara controversia para conocer de un proceso legalmente suspendido en virtud de las normas especiales que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional regulador de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
En ese contexto, como desde el 15 de marzo de 2018 empezó a funcionar la citada Jurisdicción, que en virtud de la normativa citada, es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios de las libertades condicionadas que otorgue —condicionada para integrantes de las FARC y transitoria, condicionada y anticipada para gentes del Estado — y de las penas impuestas previamente por la jurisdicción ordinaria, el competente para seguir conociendo de la presente actuación es la Jurisdicción Especial para la Paz. 5.
De las consideraciones precedentes surge que la Sala debe abstenerse de definir la competencia para conocer de la ejecución de la condena impuesta a RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN JANDER ORTIZ HIGUITA; en consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de definir el incidente de definición de competencia, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 3. COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Sexto y Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, respectivamente. 4.
C ontra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 9