Micelio
AP4689-2014(43891)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Justicia y Paz No. 43891 Incidente de medidas cautelares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4689-2014 Radicado N° 43891. Aprobado acta No. 261. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los peticionarios y del tercero vinculado, en contra del auto proferido el 22 de mayo de 2014 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió denegar las pretensiones del incidente consistentes en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre bienes inmuebles ofrecidos para la reparación de las víctimas por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, postulado excluido del trámite de Justicia y Paz.

A N T E C E D E N T E S 1. Ante la solicitud de una delegada de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar de medidas cautelares celebrada el 16 de marzo de 2012, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, resolvió imponer medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles que fueron ofrecidos por el entonces postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO para la reparación de las víctimas: Apartamento 1201 y los garajes 98, 99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2 ubicado en Bogotá D.C., identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 50N-20109608, 50N-20109501, 50N-20109502, 50N-20109503 y 50N-20109504, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.- Zona Norte.

Esas medidas cautelares se perfeccionaron con su inscripción en el registro, lo cual aconteció el 20 de marzo de 2012. 2. El 20 de junio de 2012, ante el Despacho del Magistrado, un apoderado de los señores ELMER FERNÁNDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA radicó solicitud de audiencia de levantamiento de las medidas cautelares impuestas, por lo que el 7 de septiembre de 2012 se realizó la diligencia de presentación y sustentación de la solicitud. 3.

Una vez admitido el trámite incidental, oficiosamente el Despacho ordenó la vinculación como litisconsorte necesario del señor ORLANDO BASTIDAS CUERVO, quien figura como propietario inscrito de los inmuebles afectados con medidas cautelares. Este litisconsorte compareció al proceso a través de apoderado judicial y coadyuvó las pretensiones de los solicitantes. 4.

Luego de dar traslado de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, durante el cual las partes e intervinientes se pronunciaron al respecto, se solicitaron y decretaron las pruebas a practicarse en el incidente. Una vez agotado el período probatorio del incidente, se escucharon las alegaciones finales de los sujetos procesales.

Tales actuaciones se surtieron en sesiones de audiencias realizadas el 7 de septiembre de 2012; 11 de abril, 30 de julio, 31 de julio, 1 de agosto, 10 de septiembre, 30 de septiembre, 15 de noviembre, de 2013; y el 28 de enero de 2014. 5. El 22 de mayo de 2014, el Magistrado de Justicia y Paz resolvió el incidente denegando las pretensiones y, en consecuencia, declaró que se mantenían vigentes las medidas cautelares que venían decretadas.

Contra esa decisión y en la misma audiencia de lectura, la apoderada sustituta de los peticionarios y el representante judicial del litisconsorte necesario, interpusieron sendos recursos de apelación con el objeto de que aquella se revocara y, en su lugar, se ordenara la cancelación de las medidas cautelares. Estas impugnaciones fueron sustentadas en sesión realizada el 27 de mayo de 2014 y, en tal virtud, fueron concedidas para ante el Superior en el efecto devolutivo.

L O S R E C U R S O S 1. Recurso de la apoderada de los peticionarios ELMER FERNÁNDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA. Manifiesta inicialmente el propósito de que la instancia superior revoque la decisión recurrida. Bajo esa orientación cuestiona que se conceda crédito a las declaraciones de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO cuando ha revelado profundas contradicciones, entre las cuales destaca que aquél no pudo afirmar que el coronel FERNANDEZ del que hablaba CARLOS CASTAÑO en el 2001 fue el mismo que 10 años después adquiriera el apartamento embargado, además con la prueba aportada se desvirtuó cualquier relación de ELMER FERNANDEZ con el inmueble antes de 2011.

Critica ese testimonio, adicionalmente, porque: a) el declarante fue acomodando su versión a las pruebas que se iban allegando al incidente; b) cuando rindió su primera versión en marzo de 2012 se encontraba en curso el trámite para su exclusión del proceso de justicia y paz, por lo que era fácilmente entendible su interés en mostrar colaboración entregando bienes, lo cual no había hecho durante 7 años desde su desmovilización; y, finalmente, c) recuerda que fue excluido de la justicia transicional por faltar a la verdad.

En relación al interés del coronel ELMER FERNANDEZ con el inmueble embargado y a la fuente de financiación para adquirirlo manifestó la recurrente, de una parte, que Las declaraciones de MARTHA LIGIA ZULUAGA GIRALDO y ELSA RAMIREZ PARRA demuestran la ausencia de cualquier interés del coronel con el inmueble y que este sólo surgió cuando fue a ver otro inmueble en la torre sur del edificio.

De otra parte, con la testigo ANGELA QUITIAN ANGULO, abogada de la empresa OSDA, se demostró que aquél obtuvo un crédito pactando cuotas trimestrales de 50 millones de pesos. El valor de las cuotas del crédito fue relievada por el Tribunal como un aspecto a tener en cuenta en torno a la legalidad de la operación de compraventa; sin embargo, dejó de lado en este razonamiento otra visión del asunto con lo cual incurrió en una falacia de olvido de alternativas de afirmación del consecuente.

En tal sentido, olvidó el Tribunal que la fuente de pago del nuevo apartamento era la venta de aquél en donde residían cuyo valor actual es de 450 millones de pesos. La abogada QUITIAN ANGULO también informó que el coronel había incumplido la acreencia pero pagaba intereses y había ofrecido pagar lo adeudado con un apartamento ubicado en Santa Bárbara.

Esa forma de pago fue confirmada por el mismo ELMER FERNANDEZ y por LUZ DARY GOMEZ. La impugnante cuestiona los indicios a partir de los cuales el Tribunal estimó desvirtuada la buena fe calificada, así: a) La falta de interés de ORLANDO BASTIDAS en cuidar su inmueble y proteger su patrimonio no era conocida por sus representados antes de agosto de 2011, éstos sólo conocieron que el inmueble cargaba múltiples deudas pero ello podía obedecer a múltiples causas; b) La aparente coexistencia de dos propietarios (BASTIDAS y EVANS YESID) y la ocultación de este hecho en las declaraciones procesales, no puede ser tenido como excluyente de la buena fe, pues existen motivos válidos por los cuales un propietario no quiera aparecer inscrito en el registro público.

Además, sus representados siempre contaron con la presencia y voluntad del titular que aparecía inscrito. La censura también se dirige contra la validez de la denuncia que por el delito de Estafa instauraron sus representados y, a modo subsidiario, contra su eficacia para eliminar la buena fe por la presunta dualidad de propietarios. Considera que la aducción de la denuncia fue ilegal por extemporánea, pues sólo fue presentada por la Fiscalía, a último momento, cuando se recepcionaban los testimonios, siendo que la oportunidad para ello era al descorrer el traslado de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 137 del C.P.C. aplicable por remisión. En subsidio, destaca que la citada denuncia no es suficiente para excluir la buena fe, por las siguientes razones: los solicitantes no sabían del origen espurio del apartamento, solo lo supieron cuando en semana santa en Popayán reciben la noticia de ELSA RAMIREZ; ni siquiera el sistema registral (la institucionalidad) ha definido quién es el verdadero propietario y cómo puede exigirse que aquéllos lo hicieran; quienes aparecían como propietarios ambos hicieron actos públicos de dominio (suscribieron promesa y recibieron dinero de la venta en Notaría); los compradores desconocían la relación entre los dos supuestos propietarios; la negociación no fue apresurada, por el contrario, tardó 4 meses hasta llegar a la firma de la escritura de venta.

Por último, cuestiona que no se haya tenido en cuenta que la abogada QUITIAN realizó el estudio jurídico de los títulos y consultó el sistema de asignaciones de la Fiscalía así como la lista OFAC. Además, que se haya obviado que una rebaja del 25% del precio inicial de venta es normal en el mercado inmobiliario por diversas circunstancias como la existencia de un proceso ejecutivo con embargo, la necesidad de efectuar refacciones o la mora en servicios públicos. 2.

Recurso del apoderado del litisconsorte necesario. El apoderado del tercero vinculado solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del incidentista y que no se compulse copia alguna a despachos judiciales. Parte de la premisa de que la adquisición de los inmuebles por parte de ORLANDO BASTIDAS fue conforme a derecho y que las versiones de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO que señalan a aquél como testaferro de las AUC son inverosímiles.

Considera que se opone a la credibilidad del testigo, el fraude que hiciera al aparato de justicia porque su verdadera actividad fue el narcotráfico (capacidad de engaño) y que su interés era permanecer en el programa de justicia y paz. Además, que sus versiones fueron acomodaticias y contrarias a la realidad, pues se aprovechaba de información que se aportaba en el incidente y la que le suministró la Fiscalía de la subunidad de bienes.

Solicita que se analice detalladamente las declaraciones rendidas por el desmovilizado, pues la primera instancia no lo hizo. Por ejemplo no se tuvo en cuenta que en su primera versión ofreció datos genéricos sobre BASTIDAS que constan en la matricula inmobiliaria (nombre y cédula) y que a pesar que dice haberlo visto, no supo dar la más mínima referencia a sus características físicas.

Luego, en la segunda versión fue más rico en detalles, pero esto prueba que no sabía nada de ORLANDO BASTIDAS y que los datos que narra los obtuvo porque la fiscal que lo entrevistó se los suministró (que era diseñador, homosexual, etc.). Además, advierte que ante las cámaras lee la información que relata. También señala que el desmovilizado miente cuando asegura que ORLANDO BASTIDAS desplegaba actividades junto con ARCESIO GONZALEZ en favor de CARLOS CASTAÑO, pues la relación entre los dos primeros habría iniciado después del 2010, cuando este abogado le atendió un asunto laboral y luego le recibe poder para vender su apartamento.

Igual ocurre frente a EVANS YESID RUIZ VARGAS, de quien relieva que: a) para la época de compra de los inmuebles embargados por ORLANDO tenía unos 18 años, por lo que no tenía forma de adquirir ese inmueble; b) no fue referenciado en ningún documento como propietario; c) GORDO LINDO nunca lo mencionó en su relato; y d) los demás testigos solo se refieren a él como alguien que contaba con un poder de BASTIDAS para negociar el apartamento y que él se autoproclamó como propietario, quizás como estrategia comercial.

En cuanto al desinterés que tuvo por el apartamento 1201, explica que su poderdante lo adquirió junto con su antiguo compañero permanente SERGIO, quien aportó la mayor parte del dinero para pagarlo. Por esas razones, pactaron que la administración del inmueble fuera ejercida por el último y fue éste quien se lo arrendó a VIVIANA ZULUAGA. Luego en 2009, cuando se separan, es cuando ORLANDO se apersona y busca comisionista para venderlo, es cuando aparece EVANS YESID.

N O R E C U R R E N T E S 1. Fiscalía General de la Nación Con base en el artículo 27 de Ley 1592 de 2012 que modifica Ley 975 de 2005, “coadyuva” la decisión del Tribunal y solicita su confirmación, porque las pruebas desvirtúan las pretensiones del incidente, demuestran que los solicitantes no son terceros de buena fe exenta de culpa. Esta tiene dos elementos: uno objetivo (obrar con conciencia) y otro subjetivo (seguridad de que el tradente es el real propietario).

Aquéllos no actuaron con diligencia ni prudencia; por el contrario, obviaron claras reglas en negocios jurídicos, máxime cuando estaban poniendo en juego una suma importante de dinero. Dejaron de lado el comportamiento inusual de los vendedores y todas las circunstancias que rodearon la negociación. 2. Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas-Fondo de Reparación de Víctimas.

Solicita la confirmación de la decisión bajo los siguientes argumentos. Las medidas cautelares son provisionales, no definitivas, por tanto, si después hay necesidad de levantarlas porque se prueba que se vulneraron derechos de terceros, así se procede. Considera que no es ante esta magistratura que los solicitantes deben comparecer para hacer valer sus derechos, pues al no registrar la venta solo tienen una mera expectativa, la cual puede hacerse valer ante la jurisdicción civil, por ejemplo, para obtener o la resolución o el cumplimiento del contrato.

Por esa razón, no están legitimados para solicitar la cancelación de las medidas cautelares, ello corresponde exclusivamente al propietario. Señala el no recurrente que este intento de transferencia del dominio ratifica la declaración del postulado, quien así lo advirtió. En segundo lugar, manifiesta que los incidentistas tuvieron un actuar contrario a buena fe exenta de culpa tal y como se desprende de la declaración de MARTHA LIGIA ZULUAGA GIRALDO, quien le recomendó la compra de otro inmueble que estaba en sucesión, así como el testimonio de ELSA RAMIREZ, quien aseguró que el coronel FERNANDEZ estuvo informado sobre la desconfianza que generaban los vendedores.

Por último, concluye que no puede haber buena fe en una persona que perteneció a la Fuerza Pública durante 20 años, a quien no puede caberle la ingenuidad de entender que un negocio que tenía detrás tantas dudas, no podía desembocar en esta situación. 3. Representante del Ministerio Público y de víctimas indeterminadas Considera que la decisión es legal y que a esa conclusión se llega no solo por la existencia de una denuncia por Estafa sino por todo el conjunto probatorio.

Agrega que el objeto del incidente es levantar medidas cautelares y no la restitución del inmueble a posibles afectados. Por último, señala que si bien ZULUAGA LINDO fue excluido de Justicia y Paz ello no es óbice para aceptar que él denunció el bien como de propiedad de las Autodefensas y explicó como se hizo su adquisición con la finalidad de que lo habitara CARLOS CASTAÑO. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar los recursos de apelación promovidos en contra del auto proferido por el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se denegó el levantamiento de medidas cautelares que vienen impuestas sobre unos bienes inmuebles. 1.

Cuestión previa El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 que fuera adicionado por la Ley 1592 de 2012, definió los bienes cuyo dominio puede extinguirse a favor de la reparación integral de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Tales bienes que, en todo caso, deben tener vocación reparadora según lo establece el artículo 11C ibídem son: 1) los que sean entregados, ofrecidos o denunciados para tal fin y 2) los que hayan sido identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de investigaciones.

Serán objeto de extinción los derechos reales principales y accesorios sobre el bien, así como sus frutos y rendimientos. Los bienes susceptibles de extinción de dominio, pueden ser objeto de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, así como las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas (arts. 17A y 17B, L. 975/2005).

Dichas medidas, por su naturaleza, se califican de instrumentales, en tanto que por sí mismas no tienen razón de ser, sino que surgen en función de un proceso, y provisionales, por cuanto perdurarán mientras subsista el proceso al cual acceden. La procedencia de las cautelas dependerá de la existencia de elementos probatorios a partir de los cuales sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al margen de la ley.

No obstante, las particularidades de la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que no se trata de una puja exclusiva de derechos entre propietario-Estado; ello no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese propósito (art. 17C L. 975 /2005).

Al respecto explicó la Sala en auto del 14 de noviembre de 2012: El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.

Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.

Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien. El anterior criterio es un claro desarrollo de la potestad conferida en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 a los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, para oponerse a las medidas cautelares que les afecta, oposición que de prosperar puede conducir al levantamiento de las mismas, independiente de los derechos resarcitorios que asista a las víctimas.

Ahora bien, si el objeto del trámite incidental se dirige a demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, el tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado, el análisis de esa situación se ha de verificar en el contexto de lo que se alega. Por lo tanto, si lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Sala en otras oportunidades, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella se opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-963 del 1° de diciembre de 1999, que al respecto dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.

En concreto, sobre ésta en la precitada sentencia C-1007, concretamente, manifestó la Corte Constitucional: (…) se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

(…). Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño. 2.

Caso bajo examen El propósito medular de las impugnaciones propuestas es la cancelación de las medidas cautelares que vienen impuestas sobre el apartamento No 1201 y los garajes 98, 99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2 ubicado en Bogotá. Por tal razón, el problema jurídico básico a resolverse es el siguiente: ¿si en la adquisición de tales bienes inmuebles, los cuales fueron denunciados como pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, los señores ELMER FERNÁNDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA obraron con buena fe exenta de culpa? Si la respuesta es positiva habrá de revocarse el auto del 22 de mayo de 2014 y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las cautelas.

De lo contrario, la solución jurídica correcta es la confirmación de la providencia impugnada. I. Reproches a la credibilidad de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO. Los apelantes coinciden en cuestionar la credibilidad de las declaraciones rendidas por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, en las cuales se habría fundado la negativa a las pretensiones del incidente de levantamiento de medidas cautelares, por tres razones básicas: (i) porque el conocimiento de los hechos declarados no sería fruto de su percepción directa sino de la información que fue obteniendo progresivamente en el curso del trámite incidental;

(ii) porque decidió ofrecer los bienes inmuebles cautelados justo cuando en su contra se adelantaba el procedimiento de exclusión de Justicia y Paz; y (iii) porque dicha exclusión finalmente se dio con lo cual quedaron demostrados los engaños que utilizó para hacerse pasar como miembro de los grupos paramilitares desmovilizados. Como quiera que, ciertamente, el conocimiento de la vinculación de los inmuebles objeto de medidas cautelares con las actividades ilícitas desarrolladas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y más específicamente con CARLOS CASTAÑO GIL, entonces líder de esa organización delincuencial, se obtuvo a partir de las versiones libres rendidas por el entonces postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO en el proceso de Justicia y Paz (1 y 2 de marzo, y 3 de agosto de 2012) y, luego, en el interrogatorio surtido en el presente trámite incidental el 1 de agosto de 2013; se analizará el mérito de tales declaraciones a partir de las censuras que fueron propuestas por los impugnantes.

En primer lugar, es cierto que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO fue excluido del trámite de Justicia y Paz porque a pesar que se presentó como desmovilizado del Bloque Pacífico, Héroes del Chocó, se pudo comprobar que nunca perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia y en tal sentido el postulado habría faltado a la verdad. Dicha exclusión, inclusive, fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación en providencia del 12 de febrero de 2014, Rad. 42686.

Sin embargo, la no pertenencia a la organización paramilitar y el antecedente de mentira no desvirtúan por sí mismas el conocimiento cierto que pudo haber tenido sobre tales bienes ilícitos por las siguientes razones: primera, porque en la decisión de exclusión del proceso transicional se estableció la cercanía y amistad del declarante con la Casa Castaño y, segundo, porque habría que acreditarse que también mintió en cuanto a los bienes que denunció, cuestión que no ha ocurrido.

En efecto, en ningún momento la falta de pertenencia orgánica a las autodefensas descartó las relaciones de amistad e inclusive de negocios en la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes, que existían entre FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO y los hermanos CASTAÑO, vinculación ésta que incluía trato personal, confianza mutua e intercambio de favores, tal y como se observa en el texto que se trascribe a continuación, en razón de lo cual se justifica conociera detalles sobre la operatividad financiera de la organización aunque no fuera uno de sus miembros orgánicos.

En la providencia mediante la cual la Corte confirmó la exclusión de Justicia y Paz de aquel postulado, ello se concluyó así: Cierto, sí, que ZULUAGA LINDO tenía una especial cercanía con la Casa Castaño, pues, se le señala departiendo con los miembros de ese clan e incluso fue visto, con antelación a las desmovilizaciones, portando uniformes y dentro de la zona geográfica ocupada por las Autodefensas.

Sin embargo, ello ha sido suficientemente explicado por los declarantes citados en precedencia, en cuanto significan cómo por razón de su pedido de extradición y al parecer buscando evadir peleas intestinas entre grupos de narcotraficantes, el postulado buscó y obtuvo refugio en esos lugares, al amparo de la amistad que lo unía con los hermanos Castaño. Es más, de manera puntual, en tal decisión se consideró que la exclusión no desvirtuaba en grado alguno la vinculación de los bienes ofrecidos y denunciados por el entonces postulado con la actividad ilícita de las autodefensas, razón por la cual se mantuvieron las medidas adoptadas en relación a los mismos.

Al respecto se expresó en aquella oportunidad: Así mismo, en atención a los argumentos presentados por la Fiscalía respecto de los bienes aportados por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, sigue en pie la afectación de aquellos que se dirigen a reparar a las víctimas del conflicto y que corresponden a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la Casa Castaño, en cuanto, sirvieron para los fines de la misma.

Los demás, como se advirtió en la parte motiva de la decisión apelada, deben ser objeto del trámite de extinción de dominio. De otra parte, la denuncia u ofrecimiento de los bienes inmuebles sobre los cuales pesan las medidas cautelares que se controvierten, en la época en que se adelantaba el trámite de exclusión de Justicia y Paz del entonces postulado; ciertamente puede suponer que este último se interesó como nunca antes desde su presentación como desmovilizado en denunciar y ofrecer bienes como mecanismo para intentar frenar la medida contraria a su permanencia en el proceso transicional.

Sin embargo, que ese fuera el móvil que inspiró dicha actuación, para nada implica que no conociera algunos de los bienes obtenidos por la organización paramilitar, especialmente por los líderes de la misma con quienes, se reitera, lo unían vínculos de amistad, y que acudiera a esa información para conseguir sus personales objetivos. Otro de los cuestionamientos a la credibilidad de las declaraciones de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO consiste en que, según los apelantes, la información que aportó sobre los inmuebles cautelados la habría obtenido de los elementos probatorios del incidente en la medida en que éstos eran aducidos.

En tal sentido, existiría una íntima vinculación temporal entre la recolección gradual de los medios de prueba y el contenido de cada una de las versiones rendidas por aquél. Sin embargo, esa tesis que parte de la idea según la cual en las declaraciones iniciales aquél suministró datos que eran públicos porque se obtenían en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, a más de constituir una mera hipótesis relacional sin sustento alguno, se cae de su peso por las siguientes razones: 1) No se explica cómo podría ser infundada, caprichosa y malintencionada, la elección de unos inmuebles para su denuncia a partir de la sola información contenida en cualquier certificado de libertad y tradición que se tuviera a la vista, cuando el entonces postulado atinó a señalar de entre millones que pueden existir en Colombia 4 bienes vinculados íntimamente entre sí, no solo porque tienen registrado el mismo propietario sino porque se trata de 1 apartamento y sus bienes anexos (garajes). 2) Desde la versión del 2 de marzo de 2012 que contiene la denuncia inicial de los bienes, el expostulado suministró el nombre de un Coronel ELMER FERNANDEZ que, paradójicamente, coincide con el nombre y grado militar (o policial) del comprador que promovió el incidente, el cual no pudo haber obtenido de los folios de matrícula inmobiliaria sencillamente porque en éstos nunca el nombre de aquél ha sido inscrito.

Igual ocurre con la referencia a un abogado que también administraba el apartamento y, en nuestro caso, se ha señalado al profesional del derecho JOSE ARCESIO GONZALEZ CAÑÓN, como una de las personas que ejercía facultades de administración sobre el inmueble en representación del propietario inscrito. 3) También informó el entonces postulado en aquella oportunidad inicial que hubo un “traspaso” del apartamento (puede entenderse una transferencia de dominio), en la que habrían intervenido ORLANDO BASTIDAS CUERVO, el abogado que no identifica y el Coronel ELMER FERNANDEZ.

Tal situación fue cierta porque el 29 de noviembre de 2011, luego de una negociación en la que intervino el abogado JOSE ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN de manera activa, ORLANDO BASTIDAS CUERVO suscribió escritura de venta mediante la cual transfirió el dominio sobre los inmuebles a ELMER FERNANDEZ VELASCO y a su esposa DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA.

Esta información tampoco podía obtenerse de los certificados inmobiliarios porque hasta la fecha esa venta no ha podido registrarse. Como quiera que la información suministrada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO en cuanto a que el apartamento No 1201 y los garajes 98, 99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2, fueron adquiridos por las Autodefensas Unidas de Colombia con dineros producto del narcotráfico para el uso ocasional de su líder CARLOS CASTAÑO GIL, tiene coherencia interna porque no presenta contradicciones relevantes y también externa porque encuentra respaldo en las irregularidades que caracterizaron la venta que de tales bienes se hizo en noviembre de 2011, las que seguidamente se analizarán; se hace merecedora de credibilidad por lo menos hasta el actual momento procesal.

II. Inexistencia de buena fe exenta de culpa. En segundo lugar, los impugnantes cuestionan la inferencia que realizó el a quo sobre la inexistencia de buena fe exenta de culpa en los incidentistas en la adquisición de los inmuebles que son objeto de medidas cautelares, a partir de unos supuestos fácticos que caracterizaron esa negociación y que, entre otras cosas, no discuten aquéllos.

Es decir, en su mayoría son hechos en que coinciden el Tribunal y los apelantes para, luego, diferir en el resultado de la inferencia que a partir de los mismos realizó la judicatura. En ese orden, se determinarán esos sucesos indicadores y, a renglón seguido, se examinará su potencialidad para conllevar la conclusión que se rebate. 1. Pluralidad de propietarios aparentes.

En su propio interrogatorio, el señor ELMER FERNÁNDEZ VELASCO aceptó el conocimiento sobre los siguientes datos: a) Que el propietario inscrito del apartamento No 1201 (y los garajes 98, 99, 100 y 101) del Edificio Mirador del Country No 2, era ORLANDO BASTIDAS CUERVO, lo cual constató en el respectivo certificado de tradición; b) Que JOSE ARCESIO GONZALEZ CAÑON le fue señalado por ELSA RAMÍREZ PARRA, administradora del edificio, como el vendedor y que, luego, cuando se contactaron, aquél le manifestó que tenía amplias facultades para negociar y para firmar las escrituras.

De hecho, reconoce que las conversaciones previas sobre las condiciones esenciales de la compraventa, las sostuvo con él; y, c) Que a EVANS YESID RUIZ VARGAS lo conoció un día que fue a visitar el apartamento y lo encontró sacando de allí unos muebles y enseres. Manifiesta inicialmente que aquél se le presentó como otro apoderado del propietario; sin embargo, en la misma declaración y como resultado del contrainterrogatorio, se pudo establecer que también recibió noticia de que éste era el verdadero titular del dominio.

Ello quedó claro en la denuncia que instauraron ELMER FERNÁNDEZ VELASCO y su esposa DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA ante la Fiscalía por el delito de Estafa, a la cual se hará referencia más adelante. Además, en documentos aportados por el mismo apoderado que promovió el incidente se observa el ejercicio de actos de dominio por un número plural de personas, con conocimiento de quienes finalmente compraron los inmuebles.

Obsérvese: 1) En la promesa de contrato de compraventa se pactó que $659.500.000 del valor del precio que se pagarían a la firma de la escritura de venta, podían ser entregados indistintamente a ORLANDO BASTIDAS CUERVO o a EVANS YESID RUIZ VARGAS. Este último suscribió también la promesa, aunque en la condición de testigo. 2) BASTIDAS CUERVO y RUIZ VARGAS recibieron conjuntamente las siguientes sumas de dinero por parte de los compradores: $15.000.000 el 28 de noviembre de 2011 y, al día siguiente, un total de $275.000.000.

El primero recibió, además, dos cheques de Bancolombia del 29 de noviembre de 2011, por valor de $155.000.000 y de $80.000.000 respectivamente, así como también una camioneta Chevrolet captiva por valor de $65.000.000, para un total de $300.000.000. 3) JOSE ARCESIO GONZALEZ CAÑÓN recibió $95.000.000 en dos cheques de Bancolombia del 29 de noviembre de 2011, uno de $80.000.000 y el otro de $15.000.000, de parte de ELMER FERNANDEZ.

Por último, el mismo ORLANDO BASTIDAS CUERVO reconoció que su inscripción como propietario de los inmuebles cautelados era figurativa, pues su entonces compañero sentimental SERGIO GUARÍN SERNA fue quien hizo la negociación mediante la cual se adquirieron aquéllos y le pidió que apareciera como titular en el registro público. También aceptó saber que EVANS YESID RUIZ VARGAS se hacía pasar como propietario del apartamento, aunque intentó justificarlo aduciendo que se trataba de una estrategia comercial del “comisionista”.

Esta coartada fue desvirtuada de manera contundente, pues se acreditó que este último ejercía actos materiales de dominio: ingresaba a la vivienda no a mostrarla a potenciales compradores sino a disponer de bienes que allí se encontraban, suscribió como testigo la promesa de venta y recibió sumas de dinero del precio de la venta realizada el 29 de noviembre de 2011.

Así las cosas, en torno a la titularidad del derecho de dominio cuya determinación es requisito esencial para adquirir un inmueble, los compradores conocieron, previo a la firma de la escritura de venta, de aspectos indiscutiblemente inusuales e irregulares. Obsérvese: (i) que la persona que aparecía inscrita como propietaria era el que menos actuaciones de “señor y dueño” ejercía, (ii) que un tercero se les presentó como el verdadero propietario y justificó el por qué uno diferente aparecía en el registro público, (iii) que otro era el encargado de la negociación de venta con quien, inclusive, se acordó el precio, y (iv) que varias personas, entre apoderados, comisionistas, propietarios, simultáneamente tenían acceso al apartamento y recibieron parte del precio.

En consecuencia, la realidad fáctica mostraba una situación jurídica diferente a la plasmada en el registro de instrumentos públicos, en cuanto a la titularidad real del derecho de dominio; lo cual era fácilmente advertible por cualquier persona con un mínimo de prudencia y diligencia que no mostraron los señores ELMER FERNANDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA.

Por tal razón, no puede considerarse a estos últimos como terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa. 2. Situación jurídica problemática de los inmuebles. Otro hecho inusual que caracterizó la adquisición de los inmuebles afectados con medidas cautelares era la situación jurídica complicada que los mismos atravesaban, pues tenían múltiples y cuantiosas deudas con el Distrito Capital por concepto de impuestos y valorización ($40.000.000 y $15.000.000, respectivamente), con las empresas de servicios públicos ($4.250.000) y con la administración del Edificio ($31.250.000).

Además, el inmueble soportaba una medida cautelar de embargo decretada en un proceso ejecutivo adelantado por la copropiedad precisamente por las obligaciones incumplidas con la administración. Todo eso sin contar con el estado de deterioro físico del apartamento, tal y como se advierte en la declaración de los mismos compradores cuando se refieren a la necesidad urgente de remodelación y en las fotografías que del mismo fueron aportadas.

Ahora bien, suscribir una promesa de compraventa sobre un bien inmueble respecto del cual se encuentra vigente una medida cautelar puede tenerse, aisladamente, como una situación frecuente en el comercio. En dicho contrato el prometiente vendedor aseguró haber pagado la obligación que había originado el gravamen y se comprometió a cancelarlo “a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes” a la fecha de la promesa.

No obstante el incumplimiento de tal convenio, los compradores procedieron a firmar la escritura pública de venta, sin ningún miramiento por la imposibilidad jurídica que ello representaba para el registro de tal acto jurídico como requisito de su perfeccionamiento. Es más, en el parágrafo de la cláusula quinta de la escritura pública queda claro tal conocimiento por las partes:

PARAGRAFO: Que el inmueble objeto de venta soporta un EMBARGO EJECUTIVO DERECHOS DE CUOTA, a favor de EDIFICIO MIRADOR DEL COUNTRY II TORRE NORTE, tramitado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá D.C., del cual tiene conocimiento LOS COMPRADORES, por lo tanto el VENDEDOR como LOS COMPRADORES exoneran de cualquier responsabilidad al Notario, a pesar de habérseles manifestado de dicha limitación que tiene el predio objeto de venta, por lo tanto mientras que NO se levante dicha medida, la presente escritura NO podrá ser registrada.

Como corolario de esas situaciones fácilmente ubicables por fuera de lo común y corriente, la solicitud del registro de la escritura de venta se elevó casi 4 meses después, el 21 de marzo de 2012, con los riesgos que ello implicaba para los nuevos propietarios frente a los derechos de terceros. Es más, prueba de la concreción del riesgo inusual asumido por los compradores es que justamente un día antes de que elevaran aquella solicitud se inscribieron las medidas cautelares decretadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín cuya cancelación aquí se persigue. 3.

Crédito para adquisición de los inmuebles que superaba la capacidad de pago del deudor. Según lo dicho por ELMER FERNÁNDEZ VELASCO, sus ingresos mensuales oscilaban entre los 15 y los 20 millones de pesos, dependiendo de los contratos que le resultaran. Manifestó, además, que para pagar el valor de los bienes raíces obtuvo un crédito por valor de $400.000.000 con INVERSIONES OSDA MUÑOZ GOMEZ Y CIA S en C., los cuales se comprometió a pagar en cuotas trimestrales de $50.000.000 durante de 24 meses, es decir, que mensualmente debía tener la capacidad de destinar para ello la suma de $16.666.667.

Ello fue corroborado por la representante legal de la entidad financiera LUZ DARY GÓMEZ GARCÍA y por la abogada encargada de tramitar el crédito ÁNGELA LISBETH QUITIÁN ÁNGULO. Se observa, entonces, que el valor de la cuota mensual que FERNÁNDEZ VELASCO debía destinar el pago del crédito adquirido prácticamente equivalía al de sus ingresos mensuales, inclusive en algunos períodos podían éstos últimos ser inferiores a la cuota pactada, pues aquél informó que podían llegar a ser de $15.000.000.

Tal situación resulta sospechosa porque el flujo de ingresos no garantizaba la liquidez que el deudor requería para cumplir periódicamente con el crédito y, al tiempo, satisfacer las restantes necesidades de su hogar iniciando por las más básicas (alimentación, salud, vestuario, etc). Si bien el deudor contaba con otro inmueble de su propiedad, éste constituye activo fijo cuya negociabilidad no garantizaba la liquidez inmediata que demandaba en el corto plazo para no incurrir en incumplimientos tempranos. Igualmente es irregular que los deudores ELMER FERNANDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA en la escritura de hipoteca abierta que constituyeron a favor de la acreedora INVERSIONES OSDA, hayan afirmado que el inmueble (el apartamento y los garajes) que serviría como garantía “…, se halla libre de toda clase de gravámenes que puedan limitar o resolver su dominio, tales como censos, hipotecas, anticresis, embargos, pleitos pendientes, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio,…”, cuando lo cierto es que aquél soportaba una medida cautelar.

Tales conductas de los deudores fue acompañada por la complacencia anormal de la entidad acreedora en el préstamo de dinero en condiciones (cuantía y plazo) que no garantizaban el cumplimiento de la obligación y en la aludida información contenida en la escritura de hipoteca. III. Legalidad de la denuncia como prueba Según la apoderada de los incidentistas, la denuncia que sus representados instauraron ante la Fiscalía General de la Nación contra los señores ORLANDO BASTIDAS CUERVO, EVANS YESID RUIZ VARGAS y JOSE ARCESIO GONZALEZ CAÑÓN por el delito de Estafa, fue incorporada a la actuación por la Fiscalía durante el contrainterrogatorio de aquéllos, cuando ya había precluido la oportunidad para solicitar pruebas, razón por la cual su aducción sería ilegal.

Sin embargo, ese reparo carece de fundamento porque la introducción de ese documento fue solicitada oportunamente, como se pasa a demostrar. En efecto, en la audiencia realizada el 11 de abril de 2013 apenas el Tribunal corrió traslado a la Fiscalía para que se pronunciara sobre las pretensiones del incidente, se opuso a las mismas y aportó unos documentos entre los cuales se encontraba el informe de investigador de campo del 18 de mayo de 2012, los cuales fueron inmediatamente incorporados a la carpeta de pruebas según consta en el acta de la respectiva audiencia. Pues bien, entre los anexos del referido informe se encuentra el siguiente: “7.4.

Proceso número 110016000049201204755 suministrado por la Fiscalía Seccional 160 de esta ciudad, en 107 folios.”. En el cuerpo del informe se identificó este proceso como aquél originado por la denuncia instaurada por ELMER FERNANDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA. De esa manera, la prueba se habría solicitado exactamente en la oportunidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al descorrerse el traslado del incidente.

Ahora, se olvida que la plurimentada denuncia es un documento suscrito por los mismos representados de la impugnante que cuestiona la validez de su incorporación, el cual fuera inclusive reconocido por sus autores en el curso del proceso, por lo que aún si, en gracia de discusión, su aducción hubiese sido tardía, ninguna sorpresa podía implicarles pues nadie más que ellos lo conocían previo al inicio del incidente y tampoco se advierte cómo ha podido menoscabar su derecho a la defensa ni ninguna otra garantía procesal.

Es más, si se hila más delgado se encontrará que desde la misma solicitud de levantamiento de medidas cautelares se anexaron documentos entre los cuales algunos aludían ya a la existencia y al contenido de la denuncia. Obsérvese: 1) Se anexó una petición elevada por ELMER FERNANDEZ VELASCO ante la Notaría 43 de Bogotá con el fin que se le entregara copia del registro de video de los días 28 y 29 de noviembre de 2011.

En dicha petición anuncia que había formulado denuncia por el delito de Estafa que cursaba en la Fiscalía 160 con el radicado No 1100160000492012034755, debido al origen ilícito del apartamento que les fuera vendido. 2) Se anexó una certificación de la Fiscalía 160 de Patrimonio Económico del 28 de agosto de 2012, en la que se hace constar que en la investigación No 110016000049201204755 son indiciados ORLANDO BASTIDAS, EVANS YESID RUIZ y JOSE ARCESIO GONZALEZ, siendo denunciante ELMER FERNANDEZ VELASCO.

De otra parte, aún si la carpeta procesal cuya existencia se certificó contiene la denuncia que la originó, no hubiese sido anexada al informe de investigador de campo del 18 de mayo de 2012, tal omisión habría sido convalidada por las partes del incidente porque, de una parte, en la audiencia en que el mismo fue presentado ninguna de ellas cuestionó su incorporación por incompleto y, de la otra, porque en la audiencia del 31 de julio de 2013 en la que se utilizó la denuncia tampoco hubo oposición sobre tal actividad.

Además, en el cuerpo del citado informativo de policía judicial se aludió al contenido de la denuncia, especialmente aquella más perjudicial a los intereses de los promotores del incidente. En efecto, a folio 4 manifiestan los denunciantes: b) Que según información la administradora del Edificio “Mirador del Country” señora ELSA RAMIREZ, el apartamento estaba a cargo de EVANS YESID RUIZ VARGAS; quien según manifestación del denunciante le afirmo (sic) que efectivamente era el dueño de este bien desde hace más de 10 años y le exhibió el folio de matrícula inmobiliario explicándole que sobre este inmueble figuraba un embargo de la administración del edificio por el atraso de las cuotas comunales y que por ese motivo no se había efectuado el traspaso del mismo y de inmediato llama a BASTIDAS CUERVO, quien a su vez corroboro (sic) lo dicho por el mencionado.

(…) En conclusión, fue oportuna la incorporación al proceso de la denuncia cuya legalidad se cuestiona, no sólo porque integraba el informe del investigador de campo de fecha 18 de mayo de 2012, el que se adujo en el momento procesal consagrado para ello, sino porque desde la misma solicitud del incidente se anunció la existencia y contenido de aquella prueba.

Además, inclusive su presentación tardía no tenía la virtualidad de afectar la publicidad ni la contradicción de la misma, porque los incidentantes, al ser sus autores, la conocían previamente. IV. Conclusión general. La denuncia creíble que del apartamento No 1201 y los garajes 98, 99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2, hiciera el expostulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO como bienes inmuebles de propiedad de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia adquiridos con dineros del narcotráfico, de una parte, y la comprobada inexistencia de buena fe en los compradores ELMER FERNANDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA, de la otra; no permiten conceder la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afecta tales bienes; por lo que se confirmará integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. Segundo: REMITIR la actuación a la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, para que continúe con el impulso del procedimiento. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La recurrente precisa que esa falacia se presenta cuando la conclusión es falsa a pesar de contar con premisas verdaderas. � “… Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas.

Se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral.” � Auto del 25 de mayo de 2011, Radicado N° 35370. � Radicado No. 40063. � Sentencia de casación del 30 de mayo de 2011, Radicado No. 35675. � Este hecho lo ratifica la señora DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA en su interrogatorio del 31 de julio de 2013. � Folios 97-104 del Cuaderno No 8. � Ello puede verificarse en los folios 26 a 31 del Cuaderno 3. � Folio 68 ibídem. � Folio 70 ibídem. � Folio 69 ibídem. � Las cifras adeudadas fueron tomadas del documento que contiene la promesa de compraventa. � Folio 220 del Cuaderno No 3. � Parágrafo de la cláusula séptima. � Cláusula tercera de la escritura de constitución de hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía. � Folio 37 del Cuaderno 8. � Folio 132 del Cuaderno 3. � Folio 189 del Cuaderno 3. � Folio 378 del Cuaderno 3. 1 PAGE 36