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AP4688-2019(54178)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación 54178 Manuel Gonzalo Rincón Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4688-2019 Radicación n°54178 (Aprobado acta n°. 290) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Gonzalo Rincón Moreno contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó, con algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de acto sexual con menor de 14 años, ambos agravados.

HECHOS El Tribunal resumió la cuestión fáctica, conforme fue descrita en la sentencia de primera instancia: CYTJ le comentó a su mamá Alba Patricia Jiménez Álvarez que MANUEL GONZALO RINCÓN MORENO (padrastro) la había accedido carnalmente varias veces desde que tenía 11 años de edad. La primera vez sucedió en el año 2011 aproximadamente en el mes de octubre cuando su padrastro llegó ebrio y le pidió desde la habitación a la menor CYTJ un vaso de agua, ella fue a llevárselo, pero RINCÓN MORENO cerró la puerta de la habitación, le tapó la boca, bajándole la ropa, penetrándole el pene en la vagina.

Ella salió de la habitación y vio que le salía sangre. Después, en otra casa donde vivieron, ubicada en el Portal de las Américas, MANUEL GONZALO RINCÓN MORENO llegó en la noche a la casa y la menor CYTJ estaba en el baño, al abrir ella la puerta él le quitó la camisa, le tocó los senos y le quitó los calzones pero ella se salió del baño. Posteriormente se fueron a vivir a una casa ubicada en el barrio Carlos Ramírez París, en esa casa donde vivieron con su mamá y MANUEL GONZALO RINCÓN MORENO, aproximadamente en 6 ocasiones le tocó la cola y la manoseaba.

En el taller de mecánica donde trabaja MANUEL GONZALO RINCÓN MORENO la accedió carnalmente varias veces, para lo cual le daba veinte mil o diez mil pesos para que no le contara a su mamá y por colaborarle en el taller a hacerle limpieza a las vitrinas[footnoteRef:1]. [1: Folio 10 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de abril de 2016, fecha en que se materializó la aprehensión de Manuel Gonzalo Rincón Moreno, previamente expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, se llevó a cabo, ante ese despacho, audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, cargos que no aceptó el implicado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folio 11 Cuaderno principal y CD, récord 16:28 a 17:09] 2.

El 27 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos 208, 209, 211-5 y 31 del Código Penal[footnoteRef:3] y su formulación verbal tuvo lugar el 18 de julio posterior bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar[footnoteRef:4]. [3: Folios 19 a 25 Ib.] [4: Folio 29 Ib.] 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 31 de marzo de 2017[footnoteRef:5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 31 de julio de ese año[footnoteRef:6] y culminaron el 2 de abril de 2018, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 101 a 103 Ib.] [6: Folios 139 y 140 Ib.] [7: Folios 244 y 245 Ib.] 4.

En sentencia del 8 de mayo de 2018, el despacho condenó a Manuel Gonzalo Rincón Moreno como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, a la pena de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 260 a 265 Ib.] 5.

El 16 de agosto posterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó la decisión del A quo, con la modificación de fijar la pena de prisión en doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión[footnoteRef:9] y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años[footnoteRef:10]. [9: Señaló el Tribunal que la Fiscalía no precisó la cantidad plural de acciones desplegadas por el acusado frente a las conductas objeto de condena y, por ende, consideró necesario redosificar la pena.] [10: Folios 6 a 28 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista, tras reseñar los hechos y la actuación procesal e identificar la sentencia impugnada, formula un cargo con sustento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que, «a la hora de configurar los múltiples hechos indicadores que edificaron los juzgadores para construir la responsabilidad» de su prohijado, dejaron de aplicar el principio in dubio pro reo.

En orden a su demostración, aduce que la responsabilidad penal de Rincón Moreno se sustenta en cuatro hechos indicadores, los cuales presentan los siguientes yerros de apreciación: 1. Error «de derecho por falso juicio de raciocinio», en la valoración del testimonio de Alba Patricia Jiménez Álvarez, madre de la menor. Según el libelista, la trascendencia de ese reparo consiste en que se transgredieron las reglas de la sana crítica, en especial, las máximas de la experiencia, al considerar que la revelación del presunto abuso jamás fue buscado por la señora Alba Patricia Jiménez Álvarez y que ello se vino a conocer a raíz de la consulta al médico por unos supuestos dolores abdominales de la menor.

Sin embargo, a lo largo del juicio, la Fiscalía nunca demostró que la niña, para esa época, acudió al médico como consecuencia de ese malestar. 2. Error de «derecho por falso juicio de raciocinio» en la valoración del testimonio de la psicóloga de Medicina Legal Carolina González García, toda vez que los sentenciadores desconocieron las leyes de la ciencia, «al darle una valoración totalmente apartada de los conocimientos científicos».

Aduce que, respecto de la aplicación de la prueba “inventario de depresión infantil”, realizada por la experta, «no se aclara específicamente qué inventario utilizó, si se utilizó el inventario de Beck, CDS o CDI», pero por la tabla de resultados, se presume que fue el último, aun cuando se desconoce cómo se realizó en este caso. Además, el informe de la profesional presenta sesgos e interpretaciones personales, pues, en sí, la prueba solo muestra el nivel de disforia, pero no se correlacionan los resultados con algún evento específico en la vida «del niño» y no es posible llegar a las conclusiones que allí se plasman «a partir de la aplicación de dicho inventario o de algún otro».

Opina el demandante que la presencia de síntomas psicopatológicos depresivos, puede obedecer a la propia historia de vida de la menor, la cual ha sido caracterizada por el abandono de sus padres, el bajo desempeño académico y social, y el maltrato emocional y físico por parte de la madre, descrito en la misma entrevista. Además, la prueba está planteada para ser realizada en una población de entre 7 y 15 años de edad, y a CYTJ se le practicó cuando tenía 15 años y 8 meses, con lo cual, incumple los requerimientos técnicos que validen los resultados plasmados en el informe. 3.

Error de «derecho por falso juicio de raciocinio» en la valoración del dictamen pericial rendido por la psicóloga forense Catalina Gutiérrez, porque nada dijo el juzgador acerca de esa prueba de la defensa, en cuanto a los aportes que dio la testigo, con la cual se pretendía demostrar la inocencia del procesado, porque: i) dio claridad acerca de las contradicciones de la menor referentes al tiempo de ocurrencia de los hechos, tanto en el momento del examen sexológico y psicológico de Medicina Legal y a la profesional del Centro Cristiano Los Pinos; ii) a partir de los diversos relatos de CYTJ sobre el abuso, se podría decir que fue presionada por la madre para dar un nombre, pues no quedó satisfecha con la información inicial y la indujo a nombrar a otros supuestos responsables; iii) respecto de la conducta emocional de la menor, la docente Diana Fabiola Hurtado relata que aquella se veía triste, aislada y problemática con sus pares y desde mitad de año tuvo un cambio positivo y se notaba contenta, situación que no se relaciona con la revelación del abuso en noviembre de 2015, ni con la desaparición del mismo a mediados de septiembre de ese año, pues en la dinámica de abuso sexual, «un niño debe presentar síntomas emocionales y mantenerlos bien sea hasta que el evento estresor (abuso) o victimario desaparezca o hasta que sea descubierta la situación y el menor encuentre apoyo en los adultos» lo cual le ayuda a liberar tensiones, salvo que se haya dejado una secuela emocional importante.

Por ello, el que la conducta emocional de la menor haya cambiado, indica que la misma no tenía relación con algún tipo de abuso sexual por parte de su padrastro. 4) Error de «derecho por falso juicio de existencia» pues, los juzgadores, al omitir la valoración del testimonio rendido por Manuel Gonzalo Rincón Moreno, pasaron por alto que con él se aclararon una serie de situaciones contrarias a la verdad, declaradas por los testigos de la Fiscalía, en especial, el de Alba Patricia Jiménez Álvarez.

Por ejemplo: i) que no era él quien la llamaba en reiteradas oportunidades para que le llevara la niña al taller; ii) que siempre iba a trabajar y no se quedaba en la casa pretextando malestares de salud, para estar a solas con la menor; iii) que la historia del presunto abuso sexual solo se vino a conocer cuando Alba Patricia lo descubrió con otra mujer y, iv) la intención de incriminarlo falsamente como represalia por no tener dinero para hacerle una fiesta de quince años a CYTJ.

Todo lo anterior afectó la garantía de presunción de inocencia e in dubio pro reo que ampara a su defendido. Concluye que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y solicita se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al procesado de la totalidad de los cargos. CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:11], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [11: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en el que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para materializar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso. 2.1. Lo primero que importa mencionar, es que la decisión condenatoria no está soportada en indicios, sino en prueba directa de cargo practicada en el juicio oral, como es el testimonio de la víctima, que el sentenciador advirtió corroborado por las declaraciones de su progenitora Alba Patricia Jiménez Álvarez y de los expertos, Médico y Psicóloga, del Instituto de Medicina Legal.

Por consiguiente, desacierta el actor al acusar presuntos yerros «a la hora de configurar los múltiples hechos indicadores que edificaron los juzgadores para construir la responsabilidad penal» del procesado. Además, tan confuso enunciado muestra el desconocimiento de los lineamientos fijados por la Sala para atacar la prueba indiciaria. 2.2.

También se equivoca al momento de anunciar los distintos vicios de apreciación probatoria, en cuanto involucra motivos de distinta naturaleza, en contravía del principio de autonomía[footnoteRef:12] que rige el recurso. [12: Según ese axioma, no es posible mezclar a taques correspondientes a causales, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. ] Recuérdese que la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por lo cual involucra los distintos desafueros en que puede incurrir el sentenciador.

Así, cuando quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó elementos sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró algún elemento desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.

Y, cuando desatiende las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.

Por manera que los supuestos yerros por falso raciocinio y existencia, ha debido postularlos por la vía del error de hecho y no del de derecho. 3. De superar esa incorrección, la Sala verifica, adicionalmente, que el demandante se sustrae de demostrar los desaciertos que plantea, porque su discurso es ajeno al juicio de legalidad que precisa el libelo casacional, en tanto se limita a exteriorizar su molestia por la forma como fueron valoradas las pruebas de cargo y de descargo.

Obsérvese que, en los tres primeros reparos acusa un falso raciocinio, pero no demuestra el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia que fue desconocida por el juez, ni concreta la trascendencia de ese error, de modo que sin él otro hubiera sido el sentido del fallo. Tampoco enseña el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a debate, sino que termina por anteponer su particular punto de vista al del fallador, con la intención de prolongar un debate que culminó en las instancias. 3.1.

Así, frente al testimonio de Alba Patricia Jiménez Álvarez, madre de la víctima, aduce que el fallador desconoció las máximas de la experiencia al considerar que la revelación del presunto abuso jamás fue buscado por ella, sino a raíz de la consulta al médico, por unos supuestos «dolores abdominales» de la menor. Nótese que, sin identificar la regla de la experiencia supuestamente infringida por el Tribunal, lo que impide verificar el presunto desacierto argumentativo, el censor se limita a reprochar que la Fiscalía nunca demostró que, para esa época, la niña acudió al médico como consecuencia de ese malestar.

Planteamiento genérico e infundado que no alude a una situación anómala ocasionada por el invocado yerro de valoración, sino que atiende al interés de desconocer el criterio del juzgador al responder la misma inquietud: Es necesario recordar al Defensor que en el actual procedimiento penal existe la libertad probatoria, por lo que no era necesario aportar la Historia Clínica para demostrar la ocurrencia de la revelación, aunado a lo anterior se contó con el testimonio de la señora ALBA PATRICIA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, quien corroboró lo expuesto por la víctima, sobre cómo conoció el acontecer fáctico[footnoteRef:13]. [13: Folio 31 Cuaderno del Tribunal.] Recuérdese que un defecto de apreciación probatoria por falso raciocinio no puede demostrarse de manera aislada, sino enfrentando los medios de conocimiento que sustentan el juicio de condena; de lo contrario, el fallo permanece incólume ante la falta de idoneidad de la censura. 3.2.

Con la misma insuficiencia argumentativa pregona el desconocimiento de las leyes de la ciencia, en relación con el testimonio de la psicóloga de Medicina Legal, Carolina González García, «al darle una valoración totalmente apartada de los conocimientos científicos». Nuevamente, el demandante incursiona en una alegación de libre factura en la que solo predomina su personal entendimiento, al señalar que, en la aplicación de la prueba realizada por la experta, no se aclaró si utilizó el inventario de Beck, CDS o CDI, pero, por la tabla de resultados, se presume que fue este último.

No obstante, se desconoce cómo se realizó y que el informe rendido por ella que presenta sesgos e interpretaciones personales. La propuesta, en sí misma, solo revela una discrepancia de criterios, inadmisible de postular en sede de casación, cuando ha debido identificar la máxima científica que resultó avasallada por el sentenciador, explicar sus características de irrefutabilidad y universalidad y las razones por las cuales debe gobernar el caso concreto, haciendo ver el desfase sustancial y trascendente de la decisión. En tal sentido, la alegación del demandante carece de la potencialidad para desvirtuar lo resuelto por el Tribunal, sobre el mismo aspecto, quien se pronunció en estos términos: Para el recurrente, existieron errores en la valoración realizada por la psicóloga forense Dra. CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, a la menor CYTJ.

(…) En primer lugar, censuró que la Dra. GONZÁLEZ GARCÍA (psicóloga de cargo), no explicó cuál fue el protocolo empleado para determinar el grado de depresión de la menor, así como cuál era el rango de edades aplicables, sin embargo la Corporación observó durante el contrainterrogatorio la psicóloga forense (testigo de la Fiscalía) manifestó haber utilizado “el protocolo en psicología y psiquiatría forense; se aplica a todos los casos de evaluación”, seguidamente explicó que “es un protocolo de evaluación forense para todas las evaluaciones que se realizan y prácticamente lo que da cuenta es toda la información que una debe recoger»[footnoteRef:14]. [14: Folio 33 Cuaderno del Tribunal.] En este punto importa reiterar que, los errores de hecho por falso raciocinio se predican de la apreciación probatoria del sentenciador, cuya demostración no se puede realizar un examen de la prueba distinto y con la visión interesada del recurrente, como ocurre en este caso, al razonar, hipotéticamente, que los síntomas depresivos pueden obedecer a la propia historia de vida de la menor, caracterizada por el abandono de sus padres, el bajo desempeño académico y social y el maltrato emocional y físico de la madre.

El demandante ha debido explicar en qué consistió el desacierto del sentenciador, al referir que el relato de la psicóloga forense de cargo permite conocer la afectación causada a la psiquis de la víctima por los accesos carnales y tocamientos libidinosos realizados por el procesado y que, por lo tanto, las acusaciones no fueron inventadas por la víctima.

Igualmente, estaba obligado a refutar el criterio judicial que otorga validez a la pericia, al precisar que la experta de cargo aclaró con su testimonio que, efectivamente, la menor CYTJ tenía «unas características de base, las cuales se agudizaron por los hechos» y que, al momento de la entrevista, la afectada, quien contaba con 15 años, presentaba una persistente actitud sumisa y pasiva que no era común para ese rango de edad. 3.3.

Las imprecisiones que vienen de ser mencionadas, también se evidencian en el reclamo que por falso raciocinio predica el censor frente al dictamen pericial rendido por la psicóloga forense de la defensa, Catalina Gutiérrez, pues incurre en evidente desatino al reclamar, no el desconocimiento de las pautas de la sana crítica como le correspondía, sino la falta de valoración, pues asegura que el juzgador nada dijo acerca de esa prueba de la defensa.

Si ese era el propósito del defensor ha debido proponer un falso juicio de existencia por omisión y demostrar su trascendencia, haciendo ver que la estimación del elemento excluido incide en la orientación del fallo y de manera favorable a los intereses de su representado. De todas maneras, el reproche propuesto es contrario a la realidad procesal, en la medida que el Tribunal sí valoró el testimonio de la psicóloga Catalina Gutiérrez.

Así razonó: Efectivamente la testigo CATALINA GUTIÉRREZ (psicóloga forense de la Defensa) realizó un informe mediante el cual expuso en juicio oral, la “Conceptualización teórica” y la “Revisión y análisis de las piezas procesales”, utilizando como base las evidencias documentales descubiertas por el ente acusador; en el informe y en el juicio oral, la testigo explicó que no se precisó por parte de la Dra. GONZÁLEZ GARCÍA, perito de Medicina Legal, el nombre de la prueba utilizada para concluir el grado de depresión de la menor, lo cual fue resuelto en precedencia, pues como la psicóloga forense de cargo explicó, dio aplicación al protocolo de evaluación forense de medicina legal, autorizado para este tipo de casos.

Si bien se precisó por la testigo de la Defensa, que la menor tenía unos antecedentes de abandono por parte del padre y la madre, así como bajo rendimiento académico, los cuales incidían directamente en la valoración y las conclusiones de su colega, lo cual no permitía establecer una afectación por cuenta de una agresión sexual, esa conclusión no desvirtúa la veracidad del relato de la víctima[footnoteRef:15]. [15: Folios 32 y 33 Ib.] Nótese que el Ad quem sí se refirió a los aspectos que destaca el recurrente, solo que no los advirtió consistentes para demeritar los señalamientos de la menor ofendida.

Ante esa realidad, las glosas del censor se exhiben infundadas e inadmisibles, porque, en el esfuerzo por desacreditar la prueba de cargo, termina por sobreponer su propi criterio. Así ocurre cuando se apoya en el testimonio de la docente Diana Fabiola Hurtado para deducir que la conducta emocional de la ofendida no guarda relación con la revelación de los abusos, mientras que, para el sentenciador, ese relato no aportó conocimiento sobre los hechos reprochados. 3.4.

Frente al último reparo, por falso juicio de existencia, si bien acierta en la selección de la causal, es lo cierto que, al igual que las otras censuras, transgrede el principio de corrección material, porque no es verdad que el fallador hubiese omitido la valoración del testimonio del procesado Manuel Gonzalo Rincón Moreno, sino que no le creyó que la denuncia formulada en su contra estuvo motivada en una venganza de la madre de la ofendida, si se tiene en cuenta que, pese a la ruptura de dicha relación, aquel continuó visitando el hogar de CYTJ y ésta siguió acudiendo al taller de mecánica, donde también ocurrieron las agresiones sexuales, pues, hasta último momento, obtuvo ayuda económica del procesado. 4.

Tal como se observa, en este caso las imprecisiones en que incurre el letrado saltan a la vista, porque sin señalar puntualmente aquellos razonamientos que contravienen los postulados de la sana crítica o que, realmente, algunas pruebas fueron dejadas de valorar, constantemente reprueba el análisis del Tribunal e intenta sobreponer su personal entendimiento encaminado a mostrar que su defendido es ajeno al acontecer delictivo.

En ese marco de alegación, desprovisto de todo rigor, solo patentiza el interés de prolongar el debate respecto de los temas que fueron materia de controversia en las instancias. 4. De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:16]. [16: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Manuel Gonzalo Rincón Moreno. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18