GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4687-2024 Radicación No. 58062 Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide la Sala los presupuestos formales de admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación presentados por los defensores de DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN, CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS, RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO, ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ y LUZ MARY ROMERO CRUZ, así como aquel interpuesto directamente por el procesado FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 2 Bogotá, Sala penal1, que modificó la providencia dictada el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso penal seguido por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado y usurpación de funciones públicas2.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: "De conformidad con el escrito de acusación, el 28 de junio de 2017 un ciudadano cuyo nombre no aportó por razones de seguridad, dio a conocer a las autoridades la existencia de una organización criminal conformada por César Elméider Jácome, Luz Mary Romero, Manuel Guillermo Torres, Luis Hernán León, Rafael José Puello, Fernando Amaya Rodríguez, Alirio Alayón y Dagoberto Lozano Guzmán, dedicada a falsificar placas de vehículos incluidas motocicletas, las cuales no eran inscritas en el R.U.N.T. ni en la Secretaría de Movilidad.
A través de interceptaciones telefónicas, se pudo establecer que los implicados tenían fábricas clandestinas en donde elaboraban las placas, las cuales eran enviadas a Cali, Barranquilla, Manizales, Ibagué, Medellín y Valledupar. La titular de la acción penal identificó sesenta y siete (67) placas que habían sido falsificadas en las ciudades antes referidas"3. 2.2.
Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1 Leída en audiencia de 16 de octubre de 2019. 2 Respecto de uno de los procesados se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por otras conductas punibles. 3 Folios 38 y 39. Cuaderno del Tribunal.
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 3 1. Los días 28 y 29 de abril de 2018, el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía en contra de MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO, CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS, LUZ MARY ROMERO CRUZ, ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ4, Luis Hernán León Ruíz y Luis Carlos Salazar Prada5, así como a DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN, FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ6, RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ7, Enuar Barriga Almenarez y Jeanette Ruiz Betancourt8 y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario9.
Estos cargos no fueron aceptados por los aquí recurrentes. 2. El 5 de septiembre de 2018 se presentó el escrito de acusación, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la audiencia de formulación de imputación10. 3. El 16 de noviembre de 2018 se programó la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual los procesados ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ, MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO, FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN, Luis Hernán León Ruíz y CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS manifestaron su 4 Los 4 imputados lo fueron por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 5 Este imputado aceptó los cargos. 6 Ambos fueron imputados por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con usurpación de funciones públicas, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 7 Fue imputado por las conductas de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con falso testimonio y receptación agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. 8 Los dos últimos imputados aceptaron los cargos. 9 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 40 al 45.
Carpeta No. 16. 10 Escrito de acusación. Folios 105 al 144. Carpeta No. 16. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 4 intención de allanarse a los cargos formulados. Si bien la procesada LUZ MARY ROMERO CRUZ no fue trasladada a esta audiencia, su defensor manifestó que tenía el mismo propósito de aceptación que sus otros compañeros de causa. 4.
El 15 de febrero de 2019 se celebró la audiencia de verificación de allanamiento, en la cual se emitió el sentido de fallo condenatorio y se le otorgó a los sujetos procesales la oportunidad para que se pronunciaran sobre los aspectos indicados en el artículo 447 del C de P. P., para la individualización de la pena11. 5. El 9 de abril de 2019, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados y concedió, de un lado, a CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS, LUZ MARY ROMERO CRUZ, MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO12, RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ13 y Luis Hernán León Ruíz el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de otro, a DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN, ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ y FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ14 el beneficio de prisión domiciliaria.
En contra de esta decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación15. 11 Acta de la audiencia. Folio 300. Cuaderno de primera instancia No. 16. 12 Los 3 procesados fueron declarados responsables por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y se les impuso la pena de 48 meses de prisión, entre otras determinaciones. 13 Este procesado fue condenado por el delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, a la pena de 46 meses de prisión. 14 Estos tres procesados fueron declarados responsables por los delitos de concierto para delinquir; en concurso heterogéneo con usurpación de funciones públicas, en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y se les impuso la pena de 52 meses de prisión. 15 Sentencia de primera instancia. Folios 9 al 23.
Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 5 6. El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, resolvió el recurso anterior y dispuso, entre otras determinaciones, modificar los numerales segundo, cuarto y sexto de la providencia de primera instancia, para en su lugar imponer a CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS, LUZ MARY ROMERO CRUZ, MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO, RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ y Luis Hernán León Ruíz la pena de 80 meses de prisión, por lo que les revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria16.
Asimismo, respecto de DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN, ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ y FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ les impuso la pena de 84 meses de prisión. 7. El 16 de octubre de 2019 se celebró la audiencia de lectura de fallo, a la que asistieron el representante del Ministerio público, el defensor de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, así como los procesados DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN y CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS, quienes le otorgaron poder a su nuevo defensor en esa diligencia, y LUZ MARY ROMERO CRUZ17. 8.
Dentro de los días siguientes, los siguientes sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación: el 18 de octubre de 2019, el defensor de DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN y CÉSAR ELMEIDER JACOME 16 Sentencia de segunda instancia. Folios 38 al 51. Cuaderno del Tribunal. 17 Acta de la audiencia con su respectivo cd. Folios 52 y 53.
Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 6 BALLESTEROS18; el 21 de octubre del mismo año, el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ19; el 22 de octubre de 2019, el apoderado de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ20; el 23 de octubre de ese año, directamente el procesado FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ21 y, por último, el 23 de octubre de 2019, el defensor de MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO y ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ22. 9.
Además, el 21 de octubre de 2019, el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ también interpuso y sustentó el «recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por parte de su Despacho en sentencia de fecha 16 de octubre de 2019»23. 10. El 22 de octubre siguiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió un despacho comisorio a la oficina de reparto de los Jueces Penales del Circuito de Soacha, Cundinamarca, con el propósito de notificar a los procesados DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN y ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ24. 11.
El 31 de octubre de 2019, el funcionario comisionado informó que no fue posible lograr la notificación personal de los dos procesados aludidos anteriormente25. Así, DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN no fue encontrado en su domicilio y la dirección de ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ no correspondía con la nomenclatura del municipio. 18 Folio 57. Cuaderno del Tribunal. 19 Folio 58.
Cuaderno del Tribunal. 20 Folio 64. Cuaderno del Tribunal. 21 Folio 65. Cuaderno del Tribunal. 22 Folio 66. Cuaderno del Tribunal. 23 Folios 59 al 63. Cuaderno del Tribunal. 24 Folio 55. Cuaderno del Tribunal. 25 Folios 79 al 94. Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 7 12.
Para el 18 de enero de 2020, obra acta de notificación del procesado FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ de la sentencia de segunda instancia26. 13. Mediante constancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, a partir del 20 de enero de 2020 corría el término de traslado de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación27.
Posteriormente, en una nueva constancia secretarial, se señaló que el término para sustentar el aludido recurso comprendía, desde el 27 de enero hasta el 9 de marzo de 202028. 14. En escrito sin fecha, pero que según la consulta de gestión de procesos de la Rama Judicial fue radicado el 9 de marzo, el defensor de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ presentó la demanda de casación29.
Además, en la misma fecha allegó su escrito el apoderado de DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN y CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS30. 15. Mediante Auto de 13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior concedió el recurso de casación -sin que se precisara respecto de cuáles sujetos procesales- y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación31. 26 Folio 95.
Cuaderno del Tribunal. 27 Folio 96. Cuaderno del Tribunal. 28 Folio 97. Cuaderno del Tribunal. 29 Folios 98 al 114. Cuaderno del Tribunal. 30 Folios 115 al 131. Cuaderno del Tribunal. 31 Folio 133. Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 8 2.3. El escrito presentado por el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ Si bien mediante memorial de 21 de octubre de 2019, el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ manifestó que interponía recurso extraordinario de casación, en un escrito radicado en esa misma fecha, indicó que, en observancia del «principio constitucional de impugnación y de la doble instancia» interponía y sustentaba recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia. Después de hacer algunas consideraciones acerca del principio de doble conformidad, el recurrente señaló que la sentencia de segundo grado constituía la primera decisión que lesionaba los derechos fundamentales de la procesada, por lo que «nac[ía] el interés para recurrir en segunda instancia, en procura de que la decisión sea revisada por la vía ordinaria ante los Honorables Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».
En criterio del defensor, no obstante de que la sentencia de primera instancia también era condenatoria, en esa decisión se le reconoció a LUZ MARY ROMERO CRUZ una rebaja punitiva equivalente al 30% y se le impuso la pena de prisión de 48 meses, razón por la cual se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, el Tribunal dispuso «[r]evocar la decisión de primera instancia, imponiendo de paso, una pena más gravosa y, la revocatoria del beneficio que le fuera concedido, con lo cual, con esta decisión se Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 9 lesionaron flagrantemente los derechos e intereses procesales de mi prohijada».
Al respecto, explicó que el juzgado de primera instancia estableció como delito más grave el de falsedad en documento público agravado, por el cual impuso la pena de 48 meses, más un incremento de 24 meses por el delito de concierto para delinquir, lo que llevaría a una pena inicial de 72 meses, pero que disminuida en la tercera parte por el allanamiento a cargos, resultaría en la pena final de 48 meses.
Además, esta pena sirvió para reconocer el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que los delitos objeto de condena no se encontraban excluidos de este beneficio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 68ª del Código Penal. En criterio de la defensa, la anterior dosificación punitiva «se movió dentro de los parámetros permitidos por parte del legislador, y en este sentido la decisión de primera instancia no tiene ningún tipo de cuestionamiento».
A pesar de lo anterior, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó de manera suficiente -y que, en su criterio, debió declararse desierto-, toda vez que solo expuso su postura subjetiva acerca de la necesidad de incrementar la pena de prisión, pero sin evidenciar algún yerro en el que hubiera incurrido la decisión de primera instancia. Con base en lo anterior, el defensor concluyó que el Tribunal desconoció el sistema legal de graduación de penas, por lo que solicitó se revocara la sentencia de segunda Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 10 instancia y, en su lugar, se mantuviera en firme la sentencia de 9 de abril de 2019.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la situación de FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO Y ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ Como se expuso anteriormente, el 23 de octubre de 2019, el procesado FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ32, así como el defensor de MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO y ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ33 interpusieron recurso extraordinario de casación34, sin embargo, al revisar el expediente físico e, incluso, el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se constató la presentación de las demandas de sustentación correspondientes. 32 Folio 65.
Cuaderno del Tribunal. Es importante recordar que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 del C. de P. P, esta Sala ha explicado que, una de las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa material se halla en la sustentación del recurso extraordinario de casación, como quiera que la ley procesal penal exige la participación de un abogado titulado, en el evento de que el procesado no lo sea, por tratarse de un medio de impugnación que requiere conocimientos jurídicos especializados, que permitan construir un reproche técnico y argumentativo en contra de la legalidad de la sentencia. Así se ha sostenido, entre otras decisiones: “En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, ‘la legitimación en el proceso’ constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar (…) Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión” (CSJ AP941-2021, rad. 54364).
En el mismo sentido, se ha indicado que: “Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos” (CSJ Auto de 30 de junio de 2004, rad. 22324).
No sobra señalar que, en los respectivos escritos presentados por la fiscalía -solicitudes de audiencia preliminar o escrito de acusación-, no se indicó la profesión u ocupación de Fernando Amaya Rodríguez, pero, de todas maneras, en su memorial de interposición del recurso de casación no se identificó como abogado y tampoco figura con esa profesión en el registro nacional de abogados expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 33 Folio 66.
Cuaderno del Tribunal. 34 Recursos que fueron interpuestos oportunamente, como se verá más adelante. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 11 El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 –régimen procesal aplicable a este asunto– dispone que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
Además, si no se sustenta dentro del término señalado, se declarará desierto el recurso. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no adoptó ninguna determinación habida cuenta que, por intermedio de su Secretaría, simplemente remitió las diligencias a la Corte. En consecuencia, por economía procesal, esta Corporación será quien profiera la determinación respectiva.
Así las cosas, dado que los aludidos sujetos procesales, quienes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, no allegaron la respectiva demanda, se les declarará desierto por falta de sustentación. 3.2. De la situación de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN Y CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS Como se indicó atrás, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 12 Asimismo, la Sala ha explicado (Cfr. CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474) que, «como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia».
De igual forma, se ha precisado que los términos se computan de manera continua e ininterrumpida (Cfr. CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055). En este caso, el 16 de octubre de 2019 se celebró la audiencia de lectura del fallo; diligencia a la que asistieron el defensor de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, los procesados LUZ MARY ROMERO CRUZ, DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN y CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS, al igual que el defensor de estos dos últimos.
Es importante destacar que los restantes sujetos procesales no justificaron su inasistencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del C. de P.P35. Ahora bien, se constata en el expediente que los procesados DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN, FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ y ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ, para la fecha de la expedición de la sentencia de segunda instancia, se encontraban privados de la libertad -en domiciliaria-36.
Además que, DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN se notificó por estrados, al asistir a la audiencia de lectura de fallo -16 de octubre de 2019- 35 Ley 906 de 2004, artículo 169. “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (…)”. 36 En el expediente obran las diligencias de compromiso de estos tres procesados (Folios 73 al 75, Carpeta No. 2). De otro lado, debido a que el procesado Rafael José Puello Benítez aceptó parcialmente los cargos formulados, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, por lo que la medida de aseguramiento dentro de la otra actuación continuaba vigente.
No obstante, el 9 de octubre de 2019 se dejó constancia por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá que, “consultada la página web de la Rama Judicial (…) al procesado Rafael José Puello Benítez se le concedió la libertad por vencimiento de términos desde el 16 de julio, por el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pantallazo que se adjunta” (Folios 33 y 34, Cuaderno del Tribunal).
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 13 y que, FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ se notificó por conducta concluyente, al interponer recurso extraordinario de casación -23 de octubre de 2019-. Respecto a ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ, como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, no se pudo lograr su notificación mediante funcionario comisionado, sin embargo, esta parte también interpuso recurso extraordinario de casación -23 de octubre de 2019-, por lo que se logró la publicidad necesaria de la sentencia de segunda instancia para que se ejerciera cabalmente el derecho de contradicción. En efecto, esa actividad procesal es indicativa del real conocimiento que se tuvo de la aludida providencia judicial, por lo que también se entiende cumplida su notificación37.
De acuerdo con lo anterior, la última diligencia de notificación ocurrió el 23 de octubre de 2019, por lo que el término para interponer el recurso extraordinario de casación transcurrió entre el 24 y el 30 de octubre de 2019. Por lo tanto, la manifestación realizada en ese sentido, el 18 37 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado lo siguiente: “Al respecto, la Sala ha sostenido que ese mecanismo de notificación opera cuando la parte que no fue impuesta, o lo fue irregularmente, ‘participa o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la decisión’, mientras que la Corte Constitucional tiene dicho que aquél supone comportamientos indicativos del conocimiento ‘del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa’” (CSJ SP 3208-2019 RAD. 51092).
En el mismo sentido, se ha precisado que, “(…) la notificación por conducta concluyente, además de ser un acto procesal de comunicación, es un medio de convalidación de actuaciones irregulares. De manera, que la notificación por conducta concluyente provoca que prevalezca la certeza de que el sujeto procesal afectado con la notificación inadecuada se ha enterado efectivamente de la decisión adoptada (…)”.
De otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “En este orden de ideas, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene ‘como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo’” (CC A074-2011).
Asimismo, respecto del reconocimiento de esta situación se ha indicado: “…ocurre que las ficciones legislativas como ésta no se declaran sino que se infieren lógicamente del acto que inequívocamente las revela. Por ello, la norma se refiere a “conducta concluyente” del sujeto procesal ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja duda del conocimiento de la providencia, a pesar de no habérsele comunicado formalmente (presentarse a la audiencia o interponer recursos contra la decisión).
Es la expresión comportamental del sujeto procesal la que trasunta el conocimiento y ha lugar a que ‘se entienda cumplida la notificación, no la declaración judicial” (CSJ AP 15 de octubre de 1997 Rad. 9984). Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 14 de octubre del mismo año, por el defensor de DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN y CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS38 y el 22 de octubre siguiente, por el apoderado de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ39 fue oportuna.
Ahora, el término para sustentar la demanda corrió desde el 31 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2019. No obstante, los aludidos defensores sustentaron sus recursos de manera extemporánea, al presentar sus respectivas demandas de casación el 9 de marzo de 2020. Incluso si los anteriores traslados se contabilizaran con posterioridad al recibo de las diligencias remitidas por el funcionario comisionado40 o de la última acta de notificación realizada al procesado FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ – de 18 de enero de 2020, pero que resultaba innecesaria al haber interpuesto previamente recurso de casación-41, de todas maneras el término concluía antes de la fecha en la que los defensores de DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN, CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS y RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ presentaron su demanda de casación. Si bien es cierto dentro del expediente obran las constancias secretariales de 20 y 27 de enero de 2020 en las que se advertían sobre los términos para interponer el 38 Folio 57.
Cuaderno del Tribunal. 39 Folio 64. Cuaderno del Tribunal. 40 La comunicación del funcionario comisionado fue enviada, mediante correo electrónico, el 31 de octubre de 2019, por lo que sí, en gracia de discusión, se corriera el respectivo traslado para interponer recurso de casación -desde el 1 hasta el 8 de noviembre- y con posterioridad el traslado para sustentarlo -entre el 12 de noviembre y el 14 de enero de 2020-, las demandas de casación se presentaron de manera extemporánea. 41 En este escenario, hipotéticamente, el traslado para interponer recurso extraordinario transcurrió entre el 20 y el 24 de enero de 2020 y los 30 días siguientes para sustentarlo culminaban el 6 de marzo, sin embargo, las demandas de casación se presentaron el 9 de marzo del mismo año. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 15 recurso extraordinario de casación (desde el 20 hasta el 24 de enero de 2020) y para sustentarlo (entre el 27 de enero y el 9 de marzo de 2020), la Corte, en forma reiterada, ha negado efectos vinculantes a aquellas certificaciones que contabilizan términos. Por ejemplo, en providencia CSJ AP662–2024, 14 feb. 2024, rad. 65050, la Sala reiteró su postura sobre este tema y recordó que las constancias secretariales no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, dado que los términos procesales rigen por ministerio de la ley42.
En efecto, las constancias o certificaciones «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» (Cfr. CSJ AP2374– 2022, 8 jun. 2022, rad. 61560). En consecuencia, los sujetos procesales tienen el deber de verificar que la información consignada en ellas es correcta43.
De igual forma, la Sala ha estudiado algunas hipótesis en las que entran en conflicto los anteriores postulados y los principios de confianza legítima, así como de acceso a la administración de justicia, en aquellos eventos en los que la 42 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 8 may. 1997, rad. 10509; CSJ AP, 15 nov. 2000, rad. 17384; CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705;
CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213; CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26898; CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 26885; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27220; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27619; CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 26258; CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27331; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27826;
CSJ SP, 26 sep. 2007, rad. 27998; CSJ AP, 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 25363; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858; CSJ AP, 16 feb. 2011, rad. 35564; CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882;
CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41759; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; CSJ SP16480–2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506. 43 Es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo solo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial (Cfr. CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882).
Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 16 interposición y sustentación extemporánea de los mecanismos de impugnación no ha sido atribuible a los sujetos procesales. No obstante, tal escenario no se presentaría en este caso. Los aludidos recurrentes fueron comunicados acerca de la fecha en la que se celebraría la audiencia de la lectura del fallo y varios de ellos participaron en la misma o interpusieron de manera seguida el recurso extraordinario, por lo que no hay ninguna discusión acerca del real conocimiento que tenían acerca del término que comenzaba a correr para la interposición, así como para la sustentación del recurso de casación. En ese sentido no había confusión sobre el término de 30 días que iniciaba con posterioridad a las respectivas diligencias de notificación, por lo que los sujetos procesales debieron vigilar, de manera acuciosa, los respectivos traslados, sin que fueran necesarias las aludidas constancias secretariales.
Por lo anterior, la Sala debe declarar desierto, por extemporáneo, los recursos de casación y, en consecuencia, abstenerse de estudiar las demandas presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 17 3.3. De la situación de LUZ MARY ROMERO CRUZ Inicialmente, el 21 de octubre de 2019, el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ interpuso recurso extraordinario de casación44, no obstante, en escrito radicado en la misma fecha, manifestó que interponía y sustentaba recurso de apelación en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los principios de «impugnación y de la doble instancia»45.
Como se advirtió en el anterior acápite, el defensor de LUZ MARY ROMERO CRUZ manifestó que se trataba de la primera decisión lesiva de los derechos fundamentales de la procesada, razón por la cual solicitaba la revisión «ordinaria» de la sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación. Ahora bien, a partir del Acto legislativo No. 1 de 2018, que modificó el artículo 235, numeral 7, de la Constitución Política, se reconoció el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en observancia del principio de doble conformidad.
Posteriormente, y con el fin de cumplir el anterior mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como las siguientes: 44 Folio 58. Cuaderno del Tribunal. 45 Folios 58.
Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 18 “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación (…)”46 (Subrayas fuera del texto)..
Como es posible advertir de los antecedentes procesales de esta decisión, en este caso no se cumplen los presupuestos para que proceda la impugnación especial en contra del fallo dictado el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá. Precisamente, debido a la manifestación de allanamiento de los cargos realizada por varios procesados, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria, entre ellos, en contra de LUZ MARY ROMERO CRUZ.
Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad penal y modificó la pena principal de prisión, entre otras determinaciones, al 46 CSJ AP1263-2019 citado en CSJ AP1668-2019. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 19 constatar que el juez de primera instancia no analizó los factores de ponderación previstos por el artículo 61 del C.P, inciso 3, al moverse en el primer cuarto del ámbito punitivo de punibilidad para fijar la pena del delito más grave, y tampoco consideró todas las conductas punibles objeto de condena -en particular, el concurso homogéneo de las falsedades documentales- para establecer el incremento del otro tanto por el concurso de ilícitos.
Asimismo, revocó el subrogado otorgado a algunos sujetos procesales, entre ellos a LUZ MARY ROMERO CRUZ, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió, en su lugar, el beneficio de prisión domiciliaria. Por lo tanto, si bien la defensa estima que se trata de la primera decisión lesiva de los derechos fundamentales de la procesada, en realidad no se trata de la primera condena, como quiera que, en razón del allanamiento a los cargos, se declaró la responsabilidad de los procesados por los delitos que fueron objeto de imputación y acusación y en segunda instancia solo se discutió lo relativo a su dosificación punitiva y, de manera correlativa, los subrogados penales.
Ahora bien, a partir de una visión amplia del derecho de defensa, si se estudiara el escrito de impugnación como si se tratara de una demanda de casación, al plantear de todas maneras una controversia con la sentencia de segunda instancia y su contenido, se advierte lo siguiente: Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 20 Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos mínimos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines (artículo 180 del C.P.P) o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la misma normativa.
Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, en el escrito presentado por la defensa, se puede entrever el interés para recurrir la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en su criterio, el incremento de la pena principal de prisión y la consiguiente revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena afectó los derechos fundamentales de la procesada.
En la cuestión de fondo, el recurrente plantea el desconocimiento del sistema legal de graduación de la pena. El Código Penal fija el procedimiento para dosificar la pena, el cual inicia con la determinación de los límites mínimos y máximos en los que el juez ha de moverse, para lo cual Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 21 también deberá tener en cuenta las circunstancias que los modifiquen -si se hubieran imputado- y las reglas previstas por el artículo 60 de la misma normativa.
Una vez definido el ámbito punitivo de movilidad, este se dividirá en cuartos, dentro de los cuales el juez se moverá de acuerdo con las circunstancias de atenuación o agravación deducidas o de concurrencia de las mismas, conforme al inciso 2º del artículo 61 del Código Penal. Asimismo, el inciso 3º de la misma disposición prevé los factores de ponderación que permitirán al juez recorrer el respectivo cuarto del ámbito punitivo de movilidad, sin que la aplicación de esos criterios permita fijar la pena en un cuarto distinto al determinado previamente.
De otro lado, respecto a los límites que se han reconocido para regular la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles, se tienen los siguientes: «el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella» (CSJ SP322- 2023).
Al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió lo siguiente (se transcribe): Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 22 “Una vez tasada la sanción para cada ilícito, el juzgado partió de la más grave, esto es, el atentado contra la fe pública, para lo cual efectuó una exigua motivación del por qué impuso la cifra mínima del primer cuarto47, hizo referencia a la gravedad de las conductas, al daño que se ha ocasionado a los bienes jurídicos y a la necesidad de la pena, por lo que fijó como sanción base 48 meses de prisión para cada uno de los implicados.// En cuanto al aumento concursal, a Jácome Ballesteros, Romero Cruz, Torres Niño y León Ruiz, impuso 24 meses, a Puello Benítez 20 meses, y a Amaya Rodríguez, Alayón Rodríguez y Lozano Guzmán 30 meses.// El Juzgado no tuvo en cuenta lo señalado en el inciso 3o del artículo 61 del Código Penal, toda vez que pasó inadvertido que los delitos por los cuales fueron declarados responsables los procesados, revisten especial gravedad además de su cantidad, ya que los integrantes de la organización criminal se concertaron para cometer múltiples falsificaciones de placas de vehículos -de las cuales aquí se conocen 67- incluidas motocicletas, en varias ciudades del país.// Además, la dosificación fue desacertada; especialmente en lo atinente a la forma de actuar de cada uno y al daño real ocasionado, porque omitió señalar que a través de las interceptaciones telefónicas se estableció que los implicados por virtud del acuerdo inicial realizaron de manera funcional sus aportes esenciales, los cuales consistían en que determinados implicados administraban las empresas clandestinas en las que se falsificaba las placas, mientras los otros delincuentes conseguían las personas que pagaban por el producto, por lo que cada integrante efectuó una contribución específica, la cual fue indispensable para la materialización de los delitos.// Los acusados operaban así: Fernando Amaya Rodríguez, Manuel Guillermo Torres, Alirio Alayón Rodríguez, y Luis Hernán León eran los encargados de administrar las empresas clandestinas en las cuales se realizaba el trámite de falsificación. Los demás integrantes, es decir, Rafael José Puello, Luz Mary Romero, Dagoberto Lozano y César Elméider Jácome definían la entrega del dinero y la ciudad a donde debían ser enviadas las placas.
Los implicados tenían varias modalidades, la primera operaba por redes sociales tales como Facebook e Instagrám, y las otras a través de tres fábricas en las que se realizaba el popularmente llamado ‘Gemeleo’, el cual consistía en que retiraban las placas originales y colocaban las falsas (…) En cuanto al incremento por el concurso de conductas punibles de que trata el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, tampoco le asistió razón al juzgado, como pasa a verse: El atentado contra la fe pública fue cometido por los implicados en sesenta y siete (67) ocasiones, tal como quedó indicado en la formulación de imputación. Sin embargo, el juez de conocimiento no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que la corporación observa con preocupación que haya olvidado el aumento por el concurso de ésta conducta.
En el expediente aparecen las fechas en las que se falsificaron las placas, los organismos de tránsito que presentaron irregularidades en la inscripción, y los lugares a donde fueron remitidas, de manera que se considera razonable incrementar a los implicados 47 En la sentencia de primera instancia se expuso lo siguiente respecto al grupo de procesados en el que se encontraba Luz Mary Romero Cruz: “Atendiendo a que el Legislador ya contempló la gravedad y modalidad de las conductas en los tipos penales aludidos, se partirá del mínimo de las penas.
Bajo tales parámetros y siguiendo las directrices jurisprudenciales en materia de concurso de delitos, se determinará en primer lugar la pena a imponer para cada una de las conductas investigadas. En ese orden de ideas, se impondrá a los acusados por el punible de Concierto para Delinquir, una pena de 48 meses de prisión, la que reducida en la tercera parte en virtud del allanamiento a cargos, quedará en 32 meses de prisión. Por el delito de Falsedad en Documento Público Agravada por el Uso, una pena de 48 meses de prisión, la que disminuida en la misma proporción, arroja un resultado de 32 meses de prisión (…)”.
Folio 16. Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 23 cuarenta (40) meses por las demás falsedades”48 (Subrayas fuera del texto). Por su parte, la defensa reconoció que, en la dosificación punitiva realizada inicialmente por el juzgado de primera instancia, no se tuvo en cuenta el concurso homogéneo del delito de falsedad material en documento público, es decir, las 66 falsedades restantes (se transcribe): “Para el caso que nos ocupa, se tiene que, la señora LUZ MARY ROMERO CRUZ, fue condenada por parte del JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FINES DE CONOCIMIENTO a la pena privativa de la libertad de CUARENTA Y OCHO (48) MESES por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, concediéndole de paso el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta que, para el despach o en la persona de mi defendida convergen los dos factores subjetivo y objeto para dicho reconocim iento, aspectos éstos que, fueron de tratamiento in extenso por parte del a-quo y que, terminaron por conceder los argumentos sustentatorios válidamente expuestos por éste en su decisión final.// Necesario es precisar que, para arribar a este quantum punitivo, el a-quo consideró en moverse dentro del primer cuarto para ambas conductas punibles, tomando en consideración para ello dos aspectos, de una parte los parámetros enmarcados por el artículo 61 del Código Penal, y, de otra parte, el allanamiento a cargos efectuado por parte de mi prohijado al momento de la instalación de la audiencia de formulación de acusación, lo que determinó que, el fallador arribara a los siguientes cómputos, todos ellos enmarcados dentro del principio de legalidad: Por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO un total de CUARENTA Y OCHO (48) MESES., habida cuenta que, el primer cuarto para esta conducta queda entre los extremos comprendidos de 48 y 108 meses, y, por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR un total de VEINTICUATRO (24) MESES, habida cuenta que, el primer cuarto para esta conducta queda entre los extremos comprendidos de 48 y 108 meses; con lo que, la pena a imponer quedó en SETENTA Y DOS (72) MESES de prisión que, al efectuar la rebaja de una tercera (1/3) parte arroja un descuento por allanamiento a cargos de VEINTICUATRO (24) MESES, quedando al final una pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES”49 (Subrayas fuera del texto).
Si bien el defensor recurrente indicó que se desconoció el «sistema reglado legalmente de graduación de las penas en Colombia», no precisó en qué consistió la alegada violación, más allá de 48 Folios 94 al 97. Cuaderno del Tribunal. 49 Folios 60 y 61. Cuaderno del Tribunal. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 24 indicar que la decisión de segunda instancia afectó las garantías fundamentales de la procesada LUZ MARY ROMERO CRUZ, por el solo hecho del incremento de la pena impuesta o la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este sentido, la censura resulta insuficiente para refutar la sentencia de segunda instancia, como quiera que la defensa solo expresó su disentimiento general con aquella decisión, pero sin que alcanzara a demostrar la violación directa de la ley en la dosificación de la pena. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá el escrito presentado por la defensa y que fue adecuado como demanda de casación, por lo que ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa.
Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 25 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto, por falta de sustentación, los recursos de casación interpuestos por FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, así como por la defensa técnica de MANUEL GUILLERMO TORRES NIÑO y ALIRIO ALAYÓN RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Declarar desierto, por extemporáneo, los recursos de casación sustentados por la defensa de RAFAEL JOSÉ PUELLO BENÍTEZ, DAGOBERTO LOZANO GUZMÁN y CÉSAR ELMEIDER JACOME BALLESTEROS en contra de la misma providencia y, en consecuencia, abstenerse de estudiar las respectivas demandas.
TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que en contra de las anteriores determinaciones procede el recurso de reposición.
CUARTO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUZ MARY ROMERO CRUZ.
QUINTO: Advertir que en contra de la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 26 Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C6D99E56828A006B519BD2468037E2AFF57D1F8BBDB189816CE1A20DDF874B4 Documento generado en 2024-08-21 Casación N°. 58062 (Ley 906 de 2004) CUI 11001610000020180004901 Alirio Alayón Rodríguez y otros 27