CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 55704 MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4687-2019 Radicación No. 55704 (Aprobado acta No. 290) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia proferida elevada por MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante resolución de 15 de mayo de 2008, confirmada integralmente por la segunda instancia el 24 de diciembre de 2009, la Fiscalía acusó a MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS como determinador del delito de peculado por apropiación en cuantía de $2.775.083.481,41. 2. Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, condenó al nombrado por el delito mencionado, y le impuso consecuentemente las penas de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 5 meses y 13 días, y multa de 13.349,78 salarios mínimos mensuales.
Esa providencia fue apelada por MOLINA SALAS y su defensor, y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2019. 3. En contra del fallo de segundo grado, los mismos sujetos procesales promovieron sendos recursos de casación, que fueron admitidos para su estudio de fondo en auto de 16 de julio de 2019. 4.
Mediante sentencia de 9 de octubre del año en curso, la Sala resolvió no casar la providencia cuestionada. 5. En escrito de 23 de octubre de 2019, el condenado MARCOS JOSÉ MOLINA pide que se corrija y aclare la sentencia proferida por la Sala. Aduce lo siguiente: 5.1 Aunque la Corte no se pronunció de fondo sobre el pedido de concesión de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, aduciendo que la competencia para ello corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sí consignó en el fallo, a modo de « ratio decidendi», algunas consideraciones sobre el tiempo que ha estado privado de la libertad, tanto en Colombia como en Venezuela.
En tal cometido, dice, la Sala incurrió en error aritmético. En efecto, su captura se produjo el 1° de agosto de 2014 y fue liberado nuevamente el 7 de octubre de 2016, con lo cual estuvo recluido un total de 26 meses y 6 días y no, como se dice en la sentencia de casación, de 25 meses y 3 días. Pide, entonces, que se haga « la corrección aritmética» pertinente. 5.2 Alega que si bien es cierto que su captura en Venezuela se dio por razón de una condena que le fue irrogada en otro proceso, también lo que es la sanción penal que allí le fue impuesta se declaró prescrita en decisión de 22 de enero de 2013.
En ese orden, afirma que ese tiempo de privación de la libertad debe imputarse a la pena de prisión que le fue impuesta en este caso y, siendo ello así, ha pagado un total de 50 meses y 21 días, « más los períodos redimidos». Agrega que, aunque la Sala no emitió decisión de fondo al respecto, las consideraciones que plasmó al respecto pueden incidir en el criterio del Juez de Ejecución de Penas a quien le corresponda examinar el asunto.
De acuerdo con lo anterior, pide a la Sala « aclarar en esta sentencia todas las ocurrencias… (que) no se han tenido en cuenta». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 prevé que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo funcionario que la ha dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Por su parte, el Código General del Proceso, al cual remite el Código de Procedimiento Penal respecto de asuntos que no tengan en éste regulación expresa, establece, como excepciones a la irreformabilidad de las sentencias i) su aclaración, cuando en ellas se adviertan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»;
(ii) su corrección ante error «puramente aritmético», o por omisión, cambio o alteración de palabras, y; (iii) su adición, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala anticipa que no accederá a las solicitudes de corrección y aclaración formuladas por MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS. 2.1 El yerro aritmético cuya corrección reclama, que en realidad constituye un dislate puramente tipográfico debido a un lapsus calami, carece de toda relevancia frente al cuerpo de la decisión y lo que finalmente fue resuelto en la sentencia de casación. En efecto, la Sala expresamente consignó en la providencia que la decisión sobre la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G (y, por ende, todo lo que, para ese efecto, tiene que ver con el conteo del término de privación de la libertad efectivamente afrontado por MOLINA SALAS) compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad.
La alusión que en el fallo se hizo al lapso por el cual el nombrado ha estado detenido constituyó un dicho de paso sin ninguna incidencia en la decisión adoptada, por lo cual se trata de un yerro absolutamente intrascendente cuya corrección, entonces, carecería de cualquier efecto jurídico. Los errores aritméticos en la sentencia deben enmendarse en tanto tales equivocaciones tengan algún efecto en lo que efectivamente se resuelve.
Así, resulta improcedente frente a aspectos consignados en el aparte considerativo como apreciaciones tangenciales, accidentales o contingentes sin relación alguna con el aparte resolutivo de la decisión. 2.2 En relación con la aclaración solicitada, sin dificultad se advierte que MOLINA SALAS en realidad pretende provocar de la Sala un pronunciamiento sobre controversias que no le compete decidir.
El conteo que la Corte hizo del tiempo de privación efectiva de la libertad que ha sufrido el sentenciado lo fue con efectos puramente ilustrativos, y ello en nada vincula al funcionario encargado de vigilar la sanción al que corresponda examinar la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria. Se trató – íterase – de un dicho de paso, sin impacto alguno en la decisión adoptada en sede de casación, tanto así, que en el fallo expresa e inequívocamente se consignó que «de acuerdo con el actual criterio de la Sala, el otorgamiento del beneficio reclamado no compete al Juez de conocimiento, sino al funcionario encargado de vigilar la ejecución de la sanción impuesta, una vez en firme ésta».
En ese orden, lo que subyace a la solicitud de “aclaración” no es otra cosa que el propósito de incitar a esta Corporación a emitir una resolución sobre algo que no le compete decidir, por lo cual el pedido no podrá acogerse favorablemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de corrección y aclaración formulada por MARCOS JOSÉ MOLINA SALAS.
Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 257 y ss., c. i. 8. � Fs. 152 y ss., c. c. 45. � Fs. 134 y ss.; fs. 172 y ss., c. 13 del Tribunal. � Art. 285. � Art. 286. � Art. 287. 1 PAGE 2