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AP4686-2019(55156)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 55156 ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4686-2019 Radicación No. 55156 Aprobado acta No. 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ, condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS En la tarde del 2 de agosto de 2009, funcionarios de la Policía Nacional que prestaban servicios de control de equipaje en el aeropuerto internacional de Cartagena examinaron, como consecuencia de la señal emitida por un perro entrenado, una maleta roja, en cuyo interior hallaron 2109 gramos de una sustancia pulverulenta blanca, posteriormente identificada como clorhidrato de cocaína.

La valija pertenecía a ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ, quien se disponía a abordar un vuelo de la aerolínea Copa destinado a Panamá.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 3 de agosto de 2009, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se celebró la audiencia preliminar en la que la Fiscalía legalizó la captura de ESPAÑOL FERNÁNDEZ y le imputó cargos como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

En la misma diligencia, y luego de que el imputado no aceptara los cargos, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la libertad del procesado por el vencimiento de los términos procesales. 3.

El escrito de acusación fue radicado el 26 de febrero de 2010 y repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, pero con ocasión del impedimento manifestado por su titular, pasó al Juzgado Quinto de igual sede, especialidad y jerarquía, ante el cual, en audiencia de 7 de septiembre de 2012, el llamamiento a juicio fue verbalizado. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de mayo de 2015, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones de 1° de marzo de 2016, 12 de mayo de 2017 y 1° de junio de 2018. 5. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, el despacho condenó a ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ por el delito objeto de acusación. Consecuentemente, le impuso las penas de 128 meses de prisión, multa de 1334 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Apelada esa decisión por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en fallo de 18 de diciembre de 2018, contra el cual aquél promovió la demanda de casación de cuyo análisis se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad y uno de derecho por falso juicio de convicción en la valoración de la prueba pericial PIPH, por la cual se estableció que la sustancia hallada en la maleta de ESPAÑOL FERNÁNDEZ era clorhidrato de cocaína. En relación con lo primero, aduce que el Tribunal, al apreciar ese medio suasorio, consideró que « arrojaba un resultado definitivo» respecto de la identificación de la mezcla, con lo cual cercenó los apartes del mismo según los cuales « esta prueba es un informe apenas preliminar… que puede conllevar errores en su resultado».

Sobre lo segundo, alega que la prueba necesaria para demostrar de manera cierta y fehaciente la naturaleza de la sustancia encontrada en la valija del acusado no es otra que « el informe de Medicina Legal», la cual nunca se practicó porque la Fiscalía desistió de ella porque no logró la comparecencia del perito que la llevó a cabo. En ausencia de ese elemento de juicio, tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal « le incrementaron la credibilidad definitiva al informe de PIPH», aunque se trata de un examen técnico que, por su naturaleza provisional, « no arroja un resultado certero».

Agrega que, de no haber incurrido en esos yerros, el ad quem no habría llegado a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible imputada a ESPAÑOL FERNÁNDEZ, máxime que ninguno de los demás elementos probatorios recabados permite « llegar a la convicción… sobre… qué tipo de componente se incautó». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.

No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.

Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.

Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

La Sala anticipa que la demanda presentada a nombre de ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ no será admitida porque no atiende los requisitos formales de lógica y debida argumentación propios del recurso extraordinario, ni es indicativa de la configuración de un yerro que deba ser corregido en esta sede. En primer lugar, se observa que el censor, en sendos cargos principales formulados respecto de una misma prueba, plantea la ocurrencia de dos dislates antinómicos que, por su naturaleza, son mutuamente excluyentes.

En efecto, primero afirma que se configuró un falso juicio de identidad por cercenamiento sobre la prueba pericial por la cual se identificó la sustancia hallada en poder de ESPAÑOL FERNÁNDEZ, con lo cual admite implícitamente que ese medio suasorio es conducente e idóneo para la demostración del hecho debatido y que, de haberse apreciado en su integridad, la conclusión judicial hubiese sido distinta; simultáneamente, sin embargo, señala que sobre ese mismo elemento se configuró un falso juicio de convicción, con lo cual insinúa entonces que se trata de una pieza que tenía un valor probatorio negativo predeterminado por la Ley, o lo que es igual, que no podía tenerse como demostrativa de la materialidad del delito.

La incompatibilidad lógica de las críticas surge evidente, porque parte de admitir y negar simultáneamente el valor persuasivo de la aludida prueba técnica, por lo cual, para preservar la racionalidad de la impugnación, una y otra han debido presentarse como principal y subsidiaria. En lo que tiene que ver con el denunciado falso juicio de identidad – que el demandante hace consistir en el cercenamiento de los apartes de la prueba pericial PIPH indicativos de que la misma arroja un resultado preliminar y no definitivo – la Sala observa que el reproche no tiene fundamento objetivo porque contraviene el contenido material del fallo impugnado.

Ciertamente, el ad quem no suprimió dichos contenidos probatorios. De hecho, los consideró para admitir que la referida pericia es de índole eminentemente preliminar. Cosa distinta es que haya estimado que ello no es óbice para tener por demostrada la naturaleza de la sustancia que transportaba ESPAÑOL FERNÁNDEZ y, con ello, la materialidad del delito que se le imputó. Véase: «En ese orden, está claro que, pese a la ausencia de la prueba química de corroboración – prueba de laboratorio – la identificación preliminar de la sustancia por métodos químicos que fue arrimada al proceso, sumada a lo acreditado por otros medios de convicción, conforman un bloque probatorio lo suficientemente robusto para concluir más allá de toda duda probatoria que lo hallado en la maleta… es cocaína».

A lo conclusión anterior llegó el fallador de segundo grado tras apreciar lo declarado en juicio por Harold Alan Varela Álvarez, funcionario de Policía Judicial que realizó el examen preliminar PIPH y explicó el procedimiento agotado, así como lo atestado por Jesús Alberto Martínez, oficial a cargo del perro entrenado que detectó el estupefaciente, y considerando también « el contexto en que se dieron las cosas», en concreto, que « dicha sustancia estaba convenientemente mimetizada en el equipaje del viajero».

Similar análisis realizó el a quo: «Ahora bien, el señor defensor público del acusado, con el argumento de que nunca se incorporó la prueba de medicina legal, esto es, la prueba de laboratorio especializado que diera fe exacta de la composición química de la sustancia encontrada, se soslaya que la prueba arrimada al juicio oral que da fe de la existencia de la misma y se limitó a decir que no se practicó la “prueba de laboratorio”.

Sus argumentos desconocen frontalmente el principio de libertad probatoria… Menosprecia la correspondiente prueba preliminar testimoniado (sic) por agente idóneo, con suficiente explicación del procedimiento, los reactivos utilizados y su resultado positivo para estupefaciente…». Como se ve, no es que las instancias hayan entendido equivocadamente que la prueba PIPH arroja resultados definitivos como consecuencia de la supresión de algunos apartes relevantes de la misma, sino que, teniendo presente que se trata de un estudio técnico preliminar, entendieron que, valorada en conjunto con los demás medios suasorios recabados, basta para demostrar la materialidad del delito en el grado exigido para proferir condena.

Y si lo procurado por el recurrente era probar que con dicho razonamiento los juzgadores incurrieron en un error de valoración probatoria, le correspondía entonces formular la queja como un error de hecho por falso raciocinio y, por esa vía, demostrar argumentativamente que, al tener por fundamento suficiente de la condena la prueba preliminar homologada y los demás medios suasorios mencionados, aquéllos desconocieron uno o más principios de la sana crítica.

Ningún esfuerzo realizó en ese sentido. En esas condiciones, lo que en realidad subyace a la pretensión del recurrente, bajo el pretexto de denunciar un inexistente falso juicio de identidad por cercenamiento, no es otra cosa que el propósito de exigir una suerte de tarifa probatoria para la acreditación de la naturaleza de la sustancia estupefaciente, como en efecto – ahí sí explícitamente – lo planteó en el segundo cargo formulado, en el cual criticó la supuesta configuración de un error de derecho falso juicio de convicción. Al respecto, dígase que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 rige la libertad probatoria, conforme lo prevé sin equívocos el artículo 373, y no existe entonces ninguna tarifa legal que imponga cierto valor suasorio a un determinado medio de conocimiento (con excepción del negativo, adjudicado a la prueba insular de referencia), ni ninguna por la cual pueda colegirse que ciertas circunstancias fácticas deban necesariamente probarse a través de elementos de juicio particulares.

Si, de acuerdo con la disposición citada, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos», nada impone la demostración de la naturaleza de la sustancia incautada mediante uno u otro elemento de prueba predeterminado.

Esa circunstancia explica que el recurrente no haya identificado la regla tarifaria supuestamente quebrantada por las instancias, carga que le competía satisfacer en desarrollo de la queja y que no cumplió, como no podía de hecho hacerlo, sencillamente porque un precepto de esa naturaleza no aparece en el ordenamiento procesal aplicable a estas diligencias.

Y es que, en este ámbito, el censor se limitó a afirmar que « la prueba especial para indicar definitivamente que nos encontramos frente a una sustancia estupefaciente es… el informe de Medicina Legal», pero no ofreció ningún razonamiento de orden normativo que sustente tal aserto, el cual, entonces, no pasa de una simple apreciación personal sin trascendencia de cara a los fundamentos del fallo atacado.

Evidente, entonces, que la censura carece de fundamentación 3. Las consideraciones antecedentes son suficientes para concluir, de acuerdo con lo esbozado anteriormente, que los reproches formulados por el defensor de ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ no reúnen los requisitos mínimos exigidos para su estudio de fondo. La demanda, por lo tanto, será inadmitida, máxime que la Sala no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de ANTONIO ESPAÑOL FERNÁNDEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � CD 1, récord 57:50 y ss. � F. 41, c. 1. � Fs. 45 y ss., c. 1. � CD 4, récord 7:10 y ss. � CD 5. � CDs 6, 7 y 8; fs. 15, 43 y 58, c. 2. � Fs. 67 y ss., c. 2. � Fs. 10 y ss., c. del Tribunal. � Fs. 28 y ss., c. del Tribunal. � Fs. 18 y ss., c. del Tribunal. � F. 18, ibídem. � F. 75, c. 1. 1 PAGE 12