Revisión 53456 Jhon Jairo Rivera Ríos Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4685-2019 Radicación n. ° 53456 (Aprobado Acta n.o 290) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jhon Jairo Rivera Ríos contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que confirmó la decisión del 12 de febrero de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia en los primeros meses del año 2013, en el lugar denominado “Ático Comunicaciones” ubicado en el piso 3 del Colegio Lacordaire de la ciudad de Cali, con sede en la Calle 5ª No. 89 – 70, cuando JHON JAIRO RIVERA RÍOS, aprovechando su condición de docente en el área de comunicaciones, realizó tocamientos libidinosos a la estudiante L.S.G.J. de 10 años de edad para esa época, actos que consistieron en sentarla en sus piernas y tocar sus partes íntimas, senos y vagina, por encima de su ropa interior.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a Jhon Jairo Rivera Ríos a la pena de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2. El 12 de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca confirmó la determinación. LA DEMANDA Al amparo de la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor pide que se revisen las sentencias de primer y segundo grado para así establecer que « la fiscalía, el juez de conocimiento que conden[ó] y el fallador en segunda instancia; incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, al desconocer en la prueba de cargos un apartado fundamental que desvirtúa las circunstancias fácticas en que se fundó la decisión que tuvo como consecuencia la condena; que fue basada en el artículo 211 numeral 2 y no se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 212 A de la ley 599 de 2000, … ».
Luego de reseñar los hechos por los que fue declarado culpable su representado, transcribir el artículo 212A [que define la violencia en los delitos sexuales], buena parte de las consideraciones de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado n.° 49799, sin más datos, y de las participaciones de los intervinientes y algunos declarantes en las diferentes audiencias realizadas en la actuación, y solicitar pruebas testimoniales y documentales [que según su dicho fueron practicadas, presentadas y controvertidas en el juicio], sostiene que en el proceso nunca se mencionó por parte del ente acusador, ni tampoco se pude concluir de la misma actuación, la existencia del tipo de violencia que consagra el precepto legal mencionado, ejercido por Rivera Ríos para lograr la consumación del delito.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de Jhon Jairo Rivera Ríos, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.
De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.
Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto, consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. Si bien el actor cumple con esos requerimientos formales, no ocurre lo mismo con las razones que fundamentan la causal invocada, por las consideraciones que a continuación se efectúan: El libelista cita el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual señala que « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ».
Frente a la mentada regla la Corte ha sostenido que corresponde al accionante acreditar que el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue, de forma posterior es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, lo que comportaría una situación de injusticia, toda vez que la nueva postura conduciría a la sustitución de la providencia. Al respecto, en auto CSJ AP, 11 mar. 2003, Rad 19252, reiterado entre otros en CSJ AP, 3 dic. 2009, Rad 32310 y CSJ AP5542-2017, 28 ago. 2017, Rad 50543, se ha señalado: […] Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta Sala, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
El demandante, al parecer, pretende que se resuelva este asunto de la misma forma como se hizo en la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado n.° 49799, pues aunque no lo dice expresamente, ello se deduce de la amplia transcripción que hace de las consideraciones de ese proveído. Sin embargo, no refiere que tal determinación contiene un cambio jurisprudencial que favorezca a su defendido, pues únicamente aduce que, igual a como ocurrió en la citada decisión, en el presente asunto se prescindió de dar aplicación a lo estipulado en el artículo 212A de la Ley 599 de 2000, ya que, « para definir efectivamente materializada una conducta por la cual es posible condenar, debe examinarse si fueron o no demostrados todos los elementos que la conforman, particularmente, el modo violento que condiciona su connotación penal.
Y Nunca se delimitó el tipo de medio violento por parte del hoy condenado, o mejor, qué específico factor fue el que doblegó la voluntad de la afectada para impelerla a aceptar el vejamen no querido». Argumentación que deja entrever que lo que espera el actor, con la acción de revisión, es activar una instancia adicional que no existe, para obtener la revocatoria del fallo que ataca con la consecuente absolución de su procurado, sin demostrar la consolidación de una novedosa postura jurisprudencial favorable a la situación de Jhon Jairo Rivera Ríos.
Y es que, la determinación que se cita en la demanda, solo explica cómo se entiende afectado el principio de congruencia en la Ley 906 de 2004, se relacionan las « notas características de los delitos de acoso sexual e injuria por vías de hecho, así como su diferencia con los actos sexuales violentos », y luego se analiza el caso que tuvo a su consideración, para concluir que el ente acusador, a lo largo de dicha actuación, omitió demostrar la existencia de algún factor de intimidación, como inherente o requisito indispensable para la procedencia de la conducta de actos sexuales violentos por la que se acusó al entonces procesado, disponiendo la absolución del mismo.
Este no es el caso que nos ocupa, pues la providencia invocada por el accionante, en sustento de su pretensión de revisión, no constituye cambio alguno en la decisión del Tribunal Superior de Cali, debido a que el acontecer fáctico no se relaciona con lo aquí estudiado, porque a Jhon Jairo Rivera Ríos, se le encontró responsable por unos actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código penal, que, para su configuración no exige como componente integral del tipo, la violencia en cualquiera de sus presentaciones, pues el único aspecto que comporta interés, es que el episodio lascivo se realice sobre una persona que aún no haya alcanzado la edad indicada.
Así lo consideró la Sala, entre otras providencias, en el AP130-2017, dic. 18 de 2017, rad. 43879: […], las razones por las cuales afirma que no se cumplen los elementos que estructuran el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años y que provocan por tanto su atipicidad, son erróneos, toda vez que la violencia no es un elemento típico del ilícito.
Al respecto a la Corte se ha pronunciado previamente así: “…la consideración de atipicidad también descansó en que se descartó la violencia del agresor. Sin embargo, dicho elemento no es exigido por la ley penal para el punible de actos sexuales con menor de 14 años, por el cual fue acusado SR. Nótese que la edad es un componente esencial en el tipo penal, pues únicamente tratándose de niños y de persona incapaz el legislador penalizó la conducta de actos sexuales abusivos aún sin que fuera violenta.”.
Así las cosas, todo lo anterior conlleva a la Sala a concluir que la demanda corresponde a una errada y acomodada interpretación de la defensa sobre la postura que en oportunidad anterior esta colegiatura tomó frente a un caso en el que el supuesto fáctico del pronunciamiento difiere de los que aquí se analizan. En ese orden de ideas, se establece que la causal de revisión de que trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no se halla configurada en este caso, por tanto, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Jhon Jairo Rivera Ríos, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 96 adverso cuaderno de la Corte. � Folios 83 a 94 Ibídem. � Folios 96 a 110 adverso Ibídem. � CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018 � Cfr. CSJ.
AP. de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305. PAGE 10