CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 54783 JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS. Otros. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4684-2019 Radicación No. 54783 (Aprobado acta No. 290) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la absolutoria emitida el 28 de septiembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que absolvió a JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ y ÉDGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO de los cargos que les fueron imputados por el delito de homicidio culposo.
HECHOS En la madrugada del 13 de mayo de 2013, en el corregimiento Presidente del municipio de Buga, James Arana Castrillón fue atacado por varias personas que le causaron múltiples heridas con arma blanca. Con ocasión de ello, Arana Castrillón fue remitido al Hospital San José de la misma ciudad, donde falleció alrededor de la 1:30 P.M., tras ser atendido, de manera supuestamente negligente, por los médicos JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ y ÉDGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de agosto de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía imputó cargos a JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ y ÉDGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO por el delito de homicidio culposo. 2. El escrito de acusación fue radicado el 15 de septiembre de 2014 y, luego de ser repartido para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, aquélla fue formulada el 10 de febrero de 2015. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 2016. El juicio oral, por su parte, comenzó el 28 de noviembre de 2016 y culminó, tras varias sesiones, el 10 de septiembre de 2018, fecha última en la cual todas las partes e intervinientes, salvo la representante de la víctima, reclamaron la absolución de los acusados. 4. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, el despacho absolvió a LÓPEZ VILLEGAS, RODRÍGUEZ GÓMEZ y MANRIQUE PALOMINO. Consideró, en esencia, que la prueba practicada descarta que los acusados hubiesen obrado negligentemente en la atención médica dispensada a James Arana Castrillón. El fallo fue apelado por la representante judicial de la víctima (en concreto, la madre del difunto) y confirmado sin modificaciones por el Tribunal Superior de Buga en providencia de 7 de noviembre de 2018, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
LA DEMANDA Invocando la causal tercera de casación, denuncia, en un único cargo, la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto el fallador de segundo grado « (atribuyó) la muerte del señor Arana a un suceso que no está probado», específicamente, « un hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la historia clínica».
Sostiene que, a partir de esa consideración, el Tribunal coligió que « los galenos… se ajustaron a la lex artis» y que « el responsable directo de la muerte de James Arana Castrillón es uno de sus agresores», aun cuando éste «fue sentenciado en otro proceso… por el delito de homicidio tentado». En ese orden, concluye que, según el ad quem, « nadie es responsable de la muerte» del ofendido, con lo cual la decisión atacada « lesiona garantías constitucionales y legales» de las víctimas.
Agrega que James Arana Castrillón fue atendido tardíamente por los acusados, pues ingresó al hospital a las 3:10 A.M. y permaneció diez horas en el servicio de urgencias, lapso durante el cual « se indica que debe ser sometido a una cirugía… (pero) no se dice qué cirugía le van a practicar y no pasa nunca al quirófano pese a varios llamados».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.
No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.
Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.
Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
De acuerdo con las premisas expuestas, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda presentada por la representación judicial de la víctima, pues la misma no satisface las exigencias mínimas de lógica y debida fundamentación que deben cumplirse para habilitar su examen de fondo. 2.1 En primer lugar, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión – con lo cual sugiere que dejó de apreciar una o más pruebas -, pero seguidamente alega que dicho yerro consistió en que la Corporación dio por probado « un hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la historia clínica», con lo cual la crítica se aparta de la senda causal elegida, pues con ello no indica que el fallador haya soslayado la valoración de medio suasorio alguno. Por razón de esa imprecisión técnica, el planteamiento de la censora no permite aprehender el verdadero sentido de la queja.
Ciertamente, resulta imposible establecer si lo atribuido al ad quem es la asunción de una prueba no incorporada al proceso de la cual habría colegido que James Arana Castrillón murió por una causa no demostrada (evento en el cual el reproche consistiría en un falso juicio de existencia, pero por suposición), o bien, si consiste en que no apreció objetivamente y en toda su integridad « la necropsia ni… la historia clínica» al concluir que el deceso fue provocado por « un hematoma» del que esas piezas no dan cuenta (en cuyo caso la censura consistiría en la supuesta ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad).
En esas condiciones, la demanda no acata las exigencias mínimas de lógica y debida fundamentación, pero, además, que desconoce la naturaleza rogada del recurso extraordinario, pues ante tal indeterminación y ambigüedad, se traslada a la Corte la carga – que recae en quien acude a esta sede – de identificar el dislate que provoca la inconformidad.
En cualquier caso, la revisión del fallo cuestionado revela que las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la causa de la muerte de Arana Castrillón se fundamentaron en los testimonios de cuatro expertos médicos, en concreto, Juan Manuel Arango Buitrago, José Norman Salazar González, Carlos Eduardo Gallego y Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez, así: «Acorde con lo anterior, y estudiada la prueba recaudada en el juicio oral y público, más precisamente aquélla que fue base de la acusación… esto es, el informe pericial de necropsia y sus ampliaciones efectuado por el galeno legista Juan Manuel Arango Buitrago, se advierte que si bien es cierto aquél atribuyó a los acusados falta de diligencia, pasividad y omisión en la atención de la víctima James Arana Castrillón, también lo es que, en ese ejercicio de controversia probatoria, afirmó que el actuar de los médicos ÉDGAR MAURICIO MANRIQUE PALOMINO y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ fue el adecuado.
Esta última afirmación que efectuó el médico legista Juan Manuel Arango Buitrago sobre el manejo dado al paciente… es concordante y coherente con lo conceptuado por el perito José Norman Salazar González, médico cirujano quien evaluó la labor de MANRIQUE PALOMINOA y conceptuó que la atención dada al paciente fue adecuada y conforme a las respectivas guías … En ese mismo sentido, el galeno CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ actuó conforme a la lex artis, pues así lo expuso en su testimonio el mismo médico forense Juan Manuel Arango Buitrago, al señalar que al ser valorado el paciente por el cirujano… hizo lo que tenía que hacer en su momento, descartándose de esta forma negligencia, impericia u otro acto desaprobado que aumentara el riesgo… (…) Respecto de la responsabilidad del médico cirujano doctor JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS, a quien se le atribuyó no intervenir quirúrgicamente al paciente de forma oportuna, se concreta a partir de lo conceptuado por el perito Carlos Eduardo Gallego, quien efectuó un estudio de la historia clínica del paciente y la necropsia, y afirmó en su declaración como en su informe base de opinión pericial que al estar hemodinámicamente estable la víctima, con signos vitales normales pese a las heridas que presentaba, no quería de una cirugía inmediata.
Precisó el galeno que al presentar el paciente un hemotórax masivo y repentino generó su muerte, sin que dependiera del médico por ser un agente externo, pues en la herida se pudo presentar un coagulado que retuvo la sangre y por un movimiento del paciente se destapó y provocó el sangrado. Dicho concepto del perito concuerda con la experticia practicada por la galena Gloria Mercedez (sic) Jiménez Rodríguez, quien analizar (sic) el actuar del médico JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS indicó que fue acertado, en virtud a que no existían signos que indicaran la urgencia de la cirugía, además, indicó que la causa de muerte del paciente fue un shock hipovolémico, que incluso se pudo producir en el instante en que fue herido, pero ante una contracción vascular que presentó no permitió que su deceso se produjera en ese momento.
En efecto, la información que suministran las citadas pruebas… (permite) concretar que la conducta desplegada por los facultativos fue adecuada y, por tanto, no tuvo repercusión alguna en el disvalor (sic) del resultado, pues la muerte de la víctima sobrevino de forma inesperada al presentar un shock hipovolémico, ante una contracción vascular difícil de detectar, frente a un paciente que se encontraba hemodinámicamente estable durante la permanencia en el hospital».
Como se ve, el ad quem tuvo por probado que (i) los acusados no obraron en un modo negligente que conllevase la creación o el incremento del riesgo que se concretó en la muerte de James Arana Castrillón, y (ii) el deceso de este último se produjo como consecuencia de una circunstancia inesperada ajena al proceder de los médicos investigados.
A esas conclusiones llegó desde la apreciación de las pruebas periciales atrás referenciadas, todas ellas debidamente practicadas en el juicio, por lo cual no puede afirmarse, como lo hace la recurrente en contravía del principio de corrección material, que el Tribunal atribuyese la defunción « a un suceso que no está probado». Ahora, si lo pretendido por la recurrente era demostrar que a tales razonamientos subyace un yerro, por ejemplo, porque las pericias que soportan el fallo fueron distorsionadas o tergiversadas, ora porque el fallador derivó de ellas conclusiones equivocadas o las apreció en contravención de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, ha debido aquélla orientar la censura consecuentemente, a efectos de acreditar la configuración de uno o más de tales dislates.
Ningún esfuerzo adelantó en ese sentido. Y si lo procurado por la demandante (como parece deducirse de su afirmación en el sentido de que el Tribunal atribuyó la muerte de James Arana Castrillón a « un hematoma del cual no hay hallazgo alguno ni en la necropsia ni en la historia clínica» ) era probar que esas piezas fueron ignoradas o alteradas, ha debido, cuando menos, confrontar su contenido con el fallo cuestionado, a efectos de demostrar que dichas pruebas fueron ignoradas o mutiladas o distorsionadas, o bien, que al apreciarlas, el Tribunal añadió a su contenido proposiciones que no contienen.
Lejos de ello, la abogada limita su exposición argumentativa a la simple aserción, sin referencia alguna a lo que « la necropsia (y) la historia clínica» dicen o revelan, y sin explicar tampoco qué fue lo que las instancias consideraron respecto de esos elementos (o si fueron enteramente ignorados por los falladores), y menos aún, cómo el contenido de aquéllos contraviene, contradice o refuta los fundamentos de las providencias de primera y segunda instancia, que integran una unidad jurídica inescindible. 2.2 Desde otra perspectiva, la demandante aduce que James Arana Castrillón permaneció diez horas en el servicio de urgencias sin haber ser sometido a cirugía, no obstante que se hicieron « varios llamados» para que fuese intervenido.
Por esa vía, aunque no lo dice expresamente, persiste en el señalamiento de un comportamiento negligente a cargo de los médicos enjuiciados. Con todo, tal aseveración no está orientada a demostrar un error de hecho o de derecho en el fallo criticado, sino apenas a insistir en una perspectiva personal y subjetiva del resultado del debate probatorio.
Se trata entonces de un típico alegato de instancia, cuyo propósito, extraño en todo al recurso extraordinario de casación, no es otro que el de revivir debates ya agotados propios de las fases anteriores del proceso. Y es que, más allá de enfatizar la circunstancia fáctica de que Arana Castrillón permaneció por varias horas en el hospital sin ser intervenido quirúrgicamente, nada hace la abogada para demostrar que ello comportó una violación de los procedimientos médicos establecidos, menos aún en tanto, como ya se indicó y se reitera ahora, la prueba pericial en que se sustenta la sentencia de segundo grado, no obstante haber reconocido la prolongada estadía del nombrado en el centro médico, descartó un comportamiento negligente de los acusados, por cuanto durante ese lapso fue atendido con apego a los protocolos establecidos. 2.3 Aduce también la censora que la decisión adoptada por el Tribunal « lesiona garantías constitucionales y legales» de las víctimas, porque la persona que atacó a James Arana Castrillón fue sentenciada por el delito de homicidio tentado, con lo cual se impone la inaceptable conclusión de que « nadie es responsable de (su) muerte».
Pues bien, al margen de que con ello la actora no plantea ni sugiere la posible ocurrencia de uno o más yerros demandables en casación, la responsabilidad penal (que es estrictamente personal) de los acá enjuiciados no puede decidirse ni debatirse a partir de circunstancias atinentes a otras personas y diligenciamientos, sino exclusivamente desde las pruebas legal y regularmente aportadas al proceso con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. En esa lógica, las determinaciones judiciales adoptadas en otras actuaciones (sobre las cuales, en todo caso, no existe prueba en este asunto) respecto de terceros distintos de LÓPEZ VILLEGAS, RODRÍGUEZ GÓMEZ y MANRIQUE PALOMINO, equivocadas o no, mal podrían determinar un fallo de responsabilidad en contra de estos, en tanto los elementos de juicio incorporados en el juicio no acreditan un comportamiento negligente de aquéllos, menos aún, vinculado normativamente con el deceso de James Arana Castrillón. Y es que el razonamiento esbozado por la demandante, a más de equivocado, en el caso concreto resulta particularmente paradójico, pues de admitirse que la decisión sobre la responsabilidad de los enjuiciados está condicionada por resoluciones adoptadas en otros procesos, la única solución posible en este caso habría sido la absolución, no porque así lo informe el resultado del debate probatorio, sino porque la investigación disciplinaria que el Tribunal de Ética Médica adelantó contra los acá imputados culminó con preclusión (según se observa en el auto de 9 de agosto de 2017 que se aportó en juicio), luego de que esa entidad concluyera que la muerte del paciente no fue causa de « una inadecuada o negligente atención médica», sino de « un hematoma contenido que se rompe súbitamente». 3.
De acuerdo con las consideraciones antecedentes, y según se esbozó en precedencia, la demanda presentada por la apoderada de la víctima será inadmitida, máxime que la Sala no advierte circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por la apoderada judicial de Blanca Nelli Castrillón Valencia, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este auto.
Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Impedido JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � F. 37, c. 1. � Fs. 39 y ss., c. 1. � F. 67, c. 1. � Fs. 137 y ss., c. 1. � Fs. 173 y ss., c. 1. � Fs. 212 y ss.; 246 y ss.; 318 y ss.; 341 y ss., cs. 1 y 2. � Fs. 378 y ss., c. 2. � Fs. 388 y ss., c. 2. � Fs. 440 y ss., c. 2. � Fs. 463 y ss., c. 2. � Fs. 455 y ss., c. 2. � Fs. 335 y ss., c. 2. � F. 338, c. 2. � Ibídem. 1 PAGE 2