Segunda instancia j y p 50680 Eugenio Niño Niño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4684-2017 Radicación 50680 (Aprobado Acta n.º 232) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el postulado y su defensor contra la decisión del 28 de junio de 2017, mediante la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la libertad condicionada a EUGENIO NIÑO NIÑO, desmovilizado del Ejército Popular de Liberación (EPL) y postulado a la Ley de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con apoyo en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Reglamentario 277 de 2017, EUGENIO NIÑO NIÑO solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la libertad condicionada, petición que fue remitida por el magistrado ponente a la Fiscalía General de la Nación. 2. La Fiscal 65 adscrita a la Unidad de Análisis y Contexto – DINAC-, radicó la petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto del 9 de mayo de 2017 dispuso la realización de la correspondiente audiencia. 3.
La audiencia de solicitud de conexidad de las actuaciones que cursan en la justicia ordinaria y de libertad condicionada se adelantó el 23 de mayo del año en curso y en decisión del 28 de junio siguiente el tribunal denegó la petición del interesado. Contra este auto el postulado y el defensor interpusieron el recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó a EUGENIO NIÑO NIÑO la libertad condicionada, tras considerar que su condición de desmovilizado del grupo subversivo EPL lo excluye como destinatario de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, expedidos en el marco de los acuerdos finales a los que llegaron el Gobierno Nacional y las FARC-EP en materia de justicia especial.
Agrega, que tal decisión no afecta el principio de favorabilidad por cuanto se trata de leyes y procedimientos diferentes, así como tampoco corresponde, como lo alega el defensor del postulado, a la vulneración del derecho a la igualdad de este, toda vez que se está frente a situaciones reguladas por la ley de manera diferente. La Ley 1820 de 2016, prosigue, tiene como antecedente inmediato la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, con el grupo rebelde FARC- EP, luego, regula las situaciones concretas surgidas de ese conflicto, y no incluye episodios cometidos por integrantes de otros grupos armados al margen de la ley.
LAS IMPUGNACIONES 1. El postulado disiente de la decisión por cuanto la Ley 975 de 2005 señala que los acogidos a este trámite podrán beneficiarse de las normas posteriores que se expidan y que resulten más favorables a la situación de los procesados. En ese sentido, considera que la Ley 1820 de 2016 le es aplicable por favorabilidad y por tanto, él puede tomar la decisión de cambiarse de la Ley 975 de 2005 a esta.
Superado ese escollo interpretativo, agrega, es fácil observar que cumple con el tiempo mínimo de privación de la libertad, pues lleva 16 años en un establecimiento carcelario y fue condenado por la justicia ordinaria por el delito de rebelión. 2. El defensor coadyuva los planteamientos de EUGENIO NIÑO NIÑO, recabando acerca de la favorabilidad de las penas previstas en las dos leyes (975 de 2005 y 1820 de 2016), razón que entiende suficiente para que se aplique la figura de la libertad condicionada.
La libertad a la que tiene derecho EUGENIO NIÑO NIÑO es un derecho de rango constitucional que no puede estar limitado por ningún acuerdo político, argumento de más para concluir que esta procede, así como resulta viable disponer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado en la justicia ordinaria, por guardar relación con el conflicto armado interno. Los recurrentes solicitan a la Corte revocar el proveído impugnado, en consecuencia, disponer la conexidad de los hechos juzgados en la justicia ordinaria y conceder la libertad condicionada a EUGENIO NIÑO NIÑO. NO RECURRENTES Al unísono, la fiscal delegada, el representante del Ministerio Público y la abogada de las víctimas, solicitan la confirmación del proveído recurrido verticalmente, por compartir los argumentos del tribunal, puesto que los postulados desmovilizados de grupos armados ilegales diferentes al de las FARC-EP, no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, por no haber hecho parte de la negociación entre el Gobierno Nacional y este último.
La fiscal delegada y el representante del Ministerio Público puntualizaron que la solución del caso no se da a través del principio de favorabilidad, por cuanto la Ley 975 de 2005 tiene destinatarios, propósitos, figuras jurídicas y trámites que difieren de los que ocupan la Ley 1820 de 2016. Agregó el procurador judicial, que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el postulado y el defensor acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. La determinación apelada negó la libertad solicitada por el postulado bajo el argumento de que no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, pues ésta sólo se dirige a los integrantes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final y no a los desmovilizados de otros grupos armados que no hubieren suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
La Sala anticipa que impartirá confirmación al proveído recurrido, por cuanto en reiteradas oportunidades, a pesar del corto término de vigencia de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, ha precisado quiénes son destinatarios de la libertad condicionada creada en la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional: Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. Adicionalmente, se aplicará a “las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión “sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.
Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
(CSJ AP2445-2017,19 abr. 2017, rad. 49979). Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa que en el caso «de los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno».
Quiere decir lo anterior, que cuando la ley escinde los destinatarios de las figuras jurídicas en ella establecidas, ubicando en el inciso primero a todos los que participaron en el conflicto armado, no incluye a los combatientes[footnoteRef:1], por cuanto para estos el legislador creó un inciso particular que reglamenta su situación (inciso 3º, artículo 3º L1820/16), restringiendo su aplicación únicamente a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno nacional. [1: Término utilizado en el artículo 5º transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo como tal «todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.
(Artículo transitorio 10°).] Regulación que acoge los postulados constitucionales, en cuanto respeta el contenido del artículo 5º transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, cuyo tenor no deja duda que no son todos los combatientes de un grupo rebelde los que se podrán beneficiar del régimen legal propio de la JEP, sino los que hacen parte de un grupo que suscriba un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
Así lo precisó esta Corporación: «En ese orden, la libertad condicionada, la amnistía, el indulto, el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicación no están dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y Paz. Sólo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional.» (CSJ AP2445-2017,19 abr. 2017, rad. 49979).
Conforme con lo anterior, acertó el tribunal al negar a EUGENIO NIÑO NIÑO la libertad, toda vez que su condición de excombatiente de un grupo armado ilegal que no ha suscrito un acuerdo de paz con el gobierno, no le permite ser receptor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por no ajustarse a ninguno de los grupos de personas destinatarias de ellos.
De manera que la aplicación de la Ley 1820 de 2016 resulta inviable para NIÑO NIÑO, sin que a partir de ello sea dable argüir la afectación a principios de raigambre constitucional como los de favorabilidad e igualdad, toda vez que no se cumplen los presupuestos sustanciales que caracterizan su aplicación. En efecto, también ha sostenido la Sala, y ahora lo reitera, que a los institutos previstos por la Ley 1820 de 2016 no se accede por vía de favorabilidad, por cuanto este principio opera en los eventos de sucesión de normas en el tiempo que regulan situaciones iguales, contexto que no se identifica con el estudiado, comoquiera que «[H]abiéndose cotejado los dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes.» (CSJ AP3713-2017, 7 jun. 2017, rad. 50291).
Claramente EUGENIO NIÑO NIÑO decidió desmovilizarse individualmente del grupo EPL, manifestación que explicitó en el año 2008 desde su lugar de reclusión, con miras a someterse al procedimiento y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, es decir, accedió a un trámite de justicia transicional de naturaleza y características diferentes a las previstas por las leyes de enjuiciamiento criminal vigentes en nuestro país, lo cual ocurrió luego del cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley de justicia y paz, más no, por favorabilidad.
Similar situación se presenta ahora con la expedición de las normas a través de las cuales se viene implementando el componente de Justicia Especial para la Paz, pues en estas, y para el caso objeto de estudio en la Ley 1820 de 2016, se crean institutos jurídicos diferentes a los de la Ley 975 de 2005, con fines que aunque equivalentes, surgen de la suscripción del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y de la creación constitucional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), medidas que están destinadas a ser aplicadas únicamente dentro de este modelo de justicia especial.
Conforme con lo anterior, ninguna violación al derecho a la igualdad se advierte con la decisión de negar a NIÑO NIÑO la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, dado que su situación difiere a la de los integrantes de las FARC-EP, a pesar de tener en su contra una sentencia por el delito de rebelión, pues el grupo alzado en armas EPL no ha suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, luego, la negativa a tal concesión se genera por el incumplimiento de los requisitos exigidos para quienes aspiren a ingresar a este sistema especial de justicia, más no, como lo entiende el desmovilizado, por desconocimiento de su derecho a acceder a una ley que le es más favorable.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que EUGENIO NIÑO NIÑO no es destinatario de las medidas establecidas en la Ley 1820 de 2016. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión del 28 de junio de 2017, proferida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta determinación. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13