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AP4683-2021(59722)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI: 25183610000020200000301 NÚMERO INTERNO: 59722 CASACIÓN LEY 906 OSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP4683-2021 Radicación no.59722 (Acta no.239) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa técnica del procesado ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, que hagan procedente su admisión. II.

HECHOS Fueron reseñados en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente forma: «Las presentes diligencias tienen origen el día 06 de julio de 2020, cuando una fuente no formal informa a la Policía Nacional, la posible comercialización de Armas de Fuego, la cual se realizaría en la vereda Boitiva del municipio de Sesquilé, donde hay unas personas transportándose en un vehículo tipo grúa y un vehículo Mazda, quienes al parecer pretenden realizar la venta de dos armas de fuego.

Por lo anterior, al llegar al sector donde de acuerdo a las informaciones recibidas se haría la comercialización de las armas, se encontraron dos vehículos, procediendo a abordar a los conductores de los automotores, donde acto seguido y luego de identificarse como miembros de la fuerza pública, se realiza el registro de los vehículos encontrando en el vehículo de placas WZH-956, tipo grúa, conducido por Óscar Hernán Quintero Barrero, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, y en el vehículo de placa CME-114 un arma de fuego tipo revólver calibre 38, el cual era conducido por el señor Juan Bautista Quintero Barrero.

En desarrollo de la diligencia hace presencia en el lugar, una persona que se movilizaba en la motocicleta de placas ESA-86E, persona que de manera libre y espontánea, fue señalada por el conductor de la grúa como el propietario del arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual fue identificado como Nelson Andrés Prieto». III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 07 de julio de 2020 y ante la Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sesquilé, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a los capturados ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO, JUAN BAUTISTA QUINTERO BARRERO y NELSON ANDRÉS PRIETO, en calidad de coautores, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal.[footnoteRef:1] [1: Expediente digital, Cuaderno 2 (2), págs. 7-9.] 2.

El 10 de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.[footnoteRef:2] [2: Expediente digital, Cuaderno 1(2), págs. 30.35.] 3. Convocadas las partes para la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, previa solicitud de la representante del ente acusador, se varió el sentido de la audiencia presentándose preacuerdo realizado con los procesados JUAN BAUTISTA QUINTERO BARRERO y NELSON ANDRÉS PRIETO y petición de preclusión a favor de ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO. [footnoteRef:3] [3: Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 1-3. ] 4.

En audiencia adelantada el 20 de agosto de 2020, la Juez de Conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes, ordenando continuar las diligencias con el trámite regular para la terminación anticipada del proceso. 5. Frente a la preclusión elevada a favor de ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO, la misma fue negada mediante providencia de 13 de agosto de 2020.[footnoteRef:4] [4: Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 36-37. ] 6.

El 24 de agosto se 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el representante de la Fiscalía General de la Nación elevó pliego de cargos en contra de ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO, reiterando el delito imputado en audiencia preliminar, pero readecuando el grado de participación de autor a cómplice.[footnoteRef:5] [5: Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 45-47. ] 7.

En sesión de audiencia adelantada el 10 de diciembre de 2020, se legalizó por parte del Juez de Conocimiento preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el acusado ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO, aceptando el cargo formulado en acusación.[footnoteRef:6] [6: Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 71 y s. ] 8. Consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre de 2020 se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, como cómplice penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, tipificado en el artículo 365 del Código Penal.[footnoteRef:7] [7: Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 94-110. ] Impuso al sentenciado la pena principal de 36 meses de prisión, quantum al que arribó luego de rebajar –conforme el artículo 352, inciso segundo de la Ley 906 de 2004— una tercera parte de la pena de 54 meses deducidos conforme al artículo 61 del Código Penal.

Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. 9. Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior determinación por parte de la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia aprobada el 26 de febrero de 2021, modificó parcialmente el fallo impugnado, redosificando la pena a 49 meses 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Modificación que fundamentó tanto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, revocó la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, reconociendo a favor del procesado el sustituto penal.

En lo demás confirmó la providencia impugnada. 10. Contra esta decisión, el apoderado judicial de ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO, presentó recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El censor atacó el fallo del Tribunal, amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por quebrantamiento al debido proceso por afectación de la garantía al derecho a la defensa del procesado.

En su criterio, en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y su representado, existió un vicio en el consentimiento al informársele «en forma errada de la procedencia de una rebaja determinada en una proporción específica que no es legal (…)». Luego entonces, reprocha la decisión del Tribunal de reconocer la rebaja por aceptación de cargos, dando aplicación a los artículos 301, parágrafo, y 352, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, haciendo mucho más gravosa la pena impuesta por el a-quo, que reconoció la rebaja punitiva consagrada en el citado 352.

Aduce que el Tribunal, al estimar: - que la afectación del consentimiento debía ubicarse en la celebración de la negociación y no en el control de legalidad realizada por el Juez; y que en últimas, - el yerro involuntario o desconocimiento de las normas y jurisprudencia en que incurrió el a-quo no influyó en el consentimiento expresado por el procesado, conculcó los pilares del debido proceso y derecho de defensa del procesado, teniendo en cuenta que la rebaja punitiva acordada, fue la causa determinante para aceptar la imputación. En estos términos, concluye que «al considerarse que se encuentra probado que hubo por parte de la Fiscalía y de la defensa una indebida o errada información al procesado del monto de la pena a ser rebajado y que al ser esa circunstancia determinante para la expresión del consentimiento del procesado, se ha configurado ese vicio y como consecuencia de ello, el único remedio judicial, no es otro más que la declaratoria de nulidad de lo actuado (…)».

La anterior solicitud de anulación, la fundamenta adicionalmente, en el cumplimiento de los principios que rigen tal declaratoria, entre los que cita, el de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad. Así la cosas, peticiona casar las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar, dejar sin efecto lo actuado, incluso hasta la audiencia de verificación de preacuerdo, ordenando rehacer la actuación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley Procesal establece como condición para admitir la demanda de casación, entre otras, el cumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia argumentativa, a fin de que la Corte, pueda identificar sin dificultad, el error atribuido a la sentencia refutada y que ocasiona el quebrantamiento de la ley y/o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

De conformidad con los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, tales presupuestos, se concentran en la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados. Alcanzan así tal propósito, aquellas demandas en las que se argumenta de manera separada cada uno de los reproches, hay correspondencia entre razones aducidas y el yerro denunciado, y sobre todo, no presentan contradicciones entre las censuras invocadas.

De la violación al debido proceso y garantías fundamentales Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes, si bien su demostración no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia. Debe entonces el recurrente señalar de manera comprensible, la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las garantías fundamentales, así como también, atender los principios que orientan las nulidades, como son, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad y acreditación. En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que amparan a los fallos de instancia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar, que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado.

Del caso concreto La censura presentada por el defensor del procesado, por medio de la cual pretende derruir las bases de la sentencia de segunda instancia, es por completo infundada, pues no cumple los presupuestos de admisibilidad de la demanda en casación, por las siguientes razones: Del confuso libelo, así como también, de la revisión del expediente contentivo de lo actuado, se extrae como planteamiento central del actor, la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, al considerar que la manifestación de voluntad expresada por su representado en el marco del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, estuvo viciada en el consentimiento.

Ello, derivado de una supuesta ilegal rebaja punitiva ofrecida por el delegado Fiscal y que en últimas motivó al procesado a aceptar su responsabilidad, yerro inadvertido por el a-quo, pero reconocido y subsanado por el Tribunal en el fallo censurado. Son varias las incongruencias en que incurre el recurrente en su demanda y que de una u otra forma contradicen tanto la lógica como el principio de correspondencia objetiva que se exige en sede de casación, así como también, el principio de acreditación que rige para la declaración de nulidad de lo actuado y que en últimas conducen a concluir no sólo la inexistencia de la vulneración a las garantías invocadas, sino también, la improcedencia de un soterrado ánimo de retractación. A continuación la Sala desarrolla tal conclusión: 1.

De conformidad con lo normado por el inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, «[l]os preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusado obligan al juez, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales ». Norma que igualmente debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual dispone: «[l]a retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales». 2.

En el sub-iúdice, en efecto, tal como se narró en los antecedentes procesales, el 10 de diciembre de 2020 ante el Juez de Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chocontá, se presentó preacuerdo celebrado entre las partes. Audiencia pública en la cual el Fiscal del caso, previa referencia de las advertencias que hizo al acusado acerca de sus derechos y consecuencias de este tipo de negociaciones, procedió a narrar los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar al proceso y a la captura del señor ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO en estado de flagrancia.[footnoteRef:8] [8: Audiencia de 10 de diciembre de 2020, minuto 08:36 en adelante.] Seguidamente el representante del organismo acusador, recordó la imputación jurídica atribuida en acusación al implicado, la cual precisó en el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descrito en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de cómplice.

Según el audio de registro de la audiencia, indicó la Fiscalía que ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido en acusación y a cambio se le concedería la rebaja a que hace referencia el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, partiendo del mínimo de sanción establecida para ese punible, correspondiente a 54 meses de prisión. Agregó entonces el representante del ente acusador: «(…) en audiencias anteriores el juzgado se planteó en las decisiones anteriores que como quiera que el señor Oscar Hernán Quintero Barrero, fue capturado en flagrancia, entonces la rebaja de pena sería la de esa circunstancia de flagrancia. Yo tengo que manifestar mi ignorancia en esta situación porque en otras situaciones, como quiera que el señor Oscar Hernán Quintero Barrero en audiencia de formulación de imputación no se allanó a los cargos ello en razón a que fue capturado en situación de flagrancia y obviamente que la rebaja de pena sería mucho menor porque se le aplicaría el artículo 301 la rebaja prevista en el inciso último, la cuarta parte (…).

Repito, manifiesto mi ignorancia en esta situación, pero como quiera que el señor Oscar Hernán Quintero Barrero fue capturado en flagrancia y en el momento procesal que correspondió que fue la imputación del cargo él manifestó que no se allanaba, pues se entendería que ese momento procesal precluyó, tal como se ha venido entendiendo en las jurisprudencias en este sistema penal acusatorio, las actuaciones en el momento procesal que corresponde es la que toca, entonces el juzgado su despacho en audiencia anterior también manifestó lo mismo, que para efectos de este preacuerdo debía concederse la rebaja que aplicaría como si hubiese sido una captura en flagrancia; entonces, en otras situaciones las personas que han sido capturadas en flagrancia no se allanan a los cargos en el momento de la imputación y posteriormente celebran preacuerdo y entonces ahí en ese momento procesal posterior no se tiene en cuenta la flagrancia; pero yo esa parte sino (sic) manifiesto nuevamente mi ignorancia. Como el juzgado lo manifestó, pues entonces el señor Óscar Hernán Quintero Barrero pues sería esa la rebaja de pena señor juez que él aplicaría para efectos de terminar este caso (…) que se le conceda esa rebaja de pena señalada en el inciso último del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y que la rebaja se aplique señor Juez conforme a la circunstancia como fue capturado en flagrancia, tal como lo dice el parágrafo único del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y en cuanto al monto de la pena señor juez en este caso la dejamos a consideración de su despacho para que el juzgado señale el monto de la pena al señor Óscar Hernán Quintero Barrero».

Interrogado el señor defensor a efectos de corroborar los términos del preacuerdo presentado, éste manifestó: «En los términos que el señor Fiscal plantea el acuerdo, es la negociación que esta defensa llegó con la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que se toma como base la misma calificación jurídica que se da en el momento de la acusación, no se varía absolutamente en nada los hechos que fueron materia de esa acusación y el único beneficio señora juez que el delegado Fiscal está concediendo al procesado, es el contenido en efecto en el artículo 352, inciso segundo, es decir, una rebaja de la tercera parte de la pena que se le llegase a imponer al procesado.

Entonces bajo ese aspecto se cumple con todas las disposiciones de índole normativo y jurisprudencial que rige la materia de los preacuerdos, porque no se está variando en ningún momento ni la situación fáctica ni la calificación jurídica y bajo esa órbita es que debe centrarse la validez y aprobación del preacuerdo, debido a que no se está modificando absolutamente nada de los hechos, los hechos tienen respaldo probatorio (…).

La defensa comparte plenamente la posición del delegado fiscal y manifiesta y notifica que ese es el preacuerdo al cual ha llegado la defensa con el delegado de la fiscalía ”». Por su parte, la representante del Ministerio Público frente a lo presentado, indicó: “(…) Resulta procedente al no desconocer ni quebrantar garantías fundamentales, que son las circunstancias excepcionales por las que puede improbarse un preacuerdo como lo ha referido ampliamente tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema.

De otra parte, se han respetado los parámetros de las recientes decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, esto es la SU 479 de 2019, SP 2073 de 2020 de 24 de junio y radicado 52227 SP 2295 de 2020 de 28 de julio y radicado 50659 y la última decisión en relación con los preacuerdos, esto es la AP2781 de 2020 con radicado 58316 del 21 de octubre, pues como lo refirió el señor Fiscal, se reconoce solamente la rebaja que corresponde al artículo 52 teniendo en cuenta la etapa en que nos encontramos, esto es, posterior a la acusación, antes de la preparatoria y que fue capturado en situación de flagrancia. Su señoría, por lo tanto solicito se apruebe el preacuerdo».

Procedió la Juez a verificar de manera formal el preacuerdo con el procesado así: «(…) JUEZ: la otra alternativa que se está señalando es que usted acepte su responsabilidad vía preacuerdo y el mismo consiste de acuerdo a la jurisprudencia y a la ley, la oferta que se hace corresponde a una rebaja en una tercera parte de la pena. Ello porque así lo impone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 352 y hay jurisprudencia de las Cortes que han ratificado que debe ser ese el monto de disminución de pena de acuerdo a la etapa procesal en la que nos encontramos.

Comprende señor Oscar Quintero? PROCESADO: Si señora. (…) JUEZ: Señor Oscar Hernán Quintero Barrero, usted estuvo completamente atento a la exposición que hizo la Fiscalía sobre los términos del preacuerdo? PROCESADO: Si señora. JUEZ: Alguien lo está presionando u obligando para que usted se someta a aceptar responsabilidad en estas condiciones? PROCESADO: No señora.

JUEZ: Usted es consciente de las consecuencias jurídicas que se derivan de ratificarse de ese preacuerdo? PROCESADO: Si señora. JUEZ: Por favor, me explica de manera sencilla cuales son las consecuencias que usted conoce respecto a su decisión de aceptar cargos? PROCESADO: Pues que voy a dañar mas o menos la hoja de vida, me va a quedar tachada, voy a quedar condenado y tengo que cumplir la sanción. JUEZ: En las últimas 24 horas ha consumido algún tipo de bebida embriagante o sustancia estupefaciente o medicamento que pueda afectar su capacidad de entendimiento en este momento? PROCESADO: No señora.

JUEZ: Con relación al preacuerdo que expuso la Fiscalía y que su defensor de confianza manifiesta estar de acuerdo, usted se ratifica del mismo el día de hoy en audiencia ante esta Jueza? PROCESADO: Sí señora. JUEZ: Esa ratificación que me acaba de exponer usted la hace de manera libre? PROCESADO: Sí señora. JUEZ: De manera consciente? PROCESADO: Sí señora.

JUEZ: voluntariamente? PROCESADO: sí señora. JUEZ: Muchas gracias señor Oscar Hernán.» Finalmente, la presidenta de la audiencia requirió nuevamente al defensor, acerca de la asistencia y/o asesoría prestada al acusado, en su decisión de preacordar, a lo cual el abogado respondió: «(…) en efecto a mi defendido se le dio toda la asesoría, todo el conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de la aceptación de responsabilidad en este preacuerdo, fue previamente informado de todas y cada una de ellas y de esa forma, a sabiendas de las consecuencias, decidió presentar el presente preacuerdo».

Seguidamente la funcionaria impartió aprobación al preacuerdo, indicando además: «En lo que hace a la rebaja por el preacuerdo es la del artículo 352 que señala una tercera parte y la inquietud de la Fiscalía respecto a la aplicación del artículo 301, pues no hay que mirar en este caso este artículo porque precisamente la ley de manera específica en el artículo 352 establece estos montos de rebaja de acuerdo a la etapa procesal y de acuerdo con lo que ha avanzado esta etapa procesal».

Última interpretación que la falladora de primera instancia mantuvo al momento de dictar sentencia, reconociendo así como beneficio, la rebaja de una tercera parte de la pena. Interpuesto recurso de apelación por la representante del Ministerio Público, inconforme con la interpretación de la Juez al preacuerdo y la rebaja punitiva concedida, el Tribunal consideró afectado el principio de legalidad, el cual restableció, dando aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

Para la Sala, la actuación hasta aquí descrita, desdibuja la argumentación del censor en su demanda, la cual desconoce a todas luces el principio de correspondencia objetiva o corrección material, a partir del cual se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal a lo actuado dentro del proceso. Desconoce en primer lugar el defensor, los hechos jurídicamente relevantes objeto del preacuerdo, los cuales entrañan la flagrancia y por lo mismo, lo regulado por el parágrafo del artículo 301 citado y cuya interpretación ya era decantada por la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional.

Hechos jurídicamente relevantes que incluso resaltó en viva voz, no haber variado en virtud del preacuerdo, tal como se observa en la transcripción de su intervención. En segundo lugar, ignora los términos del preacuerdo, presentados por el Fiscal y arriba citados, sobre los cuales, si bien en un principio la Fiscalía manifestó no tener certeza de la rebaja que procedía, finalmente y así lo expresó, pidió se tuviera en cuenta la situación de flagrancia al aplicar la rebaja prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal.

Términos que al intervenir, manifestó el defensor hoy recurrente, «compartir plenamente la posición del delegado fiscal». Dejando en claro que al respecto había informado y asesorado a su prohijado. Y en tercer lugar, no acreditó debidamente el motivo invalidatorio invocado, limitándose más bien a desconocer lo efectivamente actuado. Luego entonces, tal como lo comprendió acertadamente el ad-quem, lo que motivó al procesado a la aceptación del cargo, no fue otro que los términos consignados en éste, en el cual se indicó que se partiría de 54 meses de prisión y se le concedería al acusado la rebaja prevista en el artículo 352 de la Ley 906, sin dejar de contemplarse la captura en flagrancia, más no lo fue la equivocada postura de la juez de primera instancia en cuanto a la inaplicación del artículo 301 ibídem.

Por lo tanto, sin perjuicio de las inconsistencias del líbelo presentado, la Sala no encuentra afectación alguna a las garantías fundamentales de la defensa, habiendo sido ajustada la decisión del Tribunal, de restablecer el principio de legalidad de las penas, al no encontrar vicio alguno en el consentimiento del implicado en la aceptación de responsabilidad preacordada.

En último termino debe resaltar la Sala, que de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado tanto en la imputación, como en la acusación – tal como lo señaló el Tribunal en la providencia de 15 de octubre de 2020, cuando confirmó la declaratoria de ilegalidad de un primigenio preacuerdo suscrito entre las partes[footnoteRef:9] –no se deduce la adecuación del comportamiento del procesado en el grado de participación de la complicidad, conteniendo así el preacuerdo debatido un doble beneficio, inadmisible a la luz de la normativa que rige los preacuerdos. [9: Expediente digital, Cuaderno 1 (2), págs. 13-28.] Por lo tanto, la nulidad de lo actuado pretendida por el recurrente, implicaría incluso el respectivo control de legalidad sobre la acusación, empeorando así la situación de ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO, pues los términos del preacuerdo presentado no podrían partir de tal calidad de cómplice, sino de la de autor.

Situación vedada conforme los postulados del principio de la no reformatio in pejus. En síntesis, al establecerse que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para su estructuración, la Sala inadmitirá la demanda interpuesta. De otra parte, no se advierte afectación alguna a garantías de incidencia sustancial ni procesal, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda.

Finalmente, se advertirá que contra la presente decisión únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR HERNÁN QUINTERO BARRERO. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNDÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21