Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.50458 MAURICIO LASSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4682-2017 Radicado N° 50458. Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S De conformidad con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de MAURICIO LASSO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el 18 de agosto de 2015, confirmada por el Tribunal de esa ciudad el 14 de octubre de 2015, por cuyo medio se le condenó a la pena principal de 48.4 meses de prisión y multa por el equivalente a 1.716 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Fueron consignados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera: “ Dan cuenta las diligencias, que el señor MAURICIO LASSO oriundo del municipio de Isnos –Huila era colaborador de las AUC, por lo cual informó que IVÁN MEJÍA SUAZA era miliciano de las FARC y facilitó la suma de quinientos ($500.000) pesos, un revólver calibre 38 y una moto Suzuki cola de pato; para posteriormente el día 28 de noviembre del año 2002, en el municipio de Isnos (H), se ocasionó muerte a IVÁN MEJÍA SUAZA, por ser miliciano de las FARC, producto de disparos con arma de fuego que se propinaran sobre su humanidad.” Muchos años después de ejecutado el hecho y por virtud de la versión que en la jurisdicción de Justicia y Paz rindieran dos desmovilizados de la AUC, se abrió instrucción y vinculó mediante indagatoria a MAURICIO LASSO, a quien se atribuyeron los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado.
Previa solicitud en tal sentido realizada por el sindicado, con fecha del 30 de diciembre de 2014, se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual MAURICIO LASSO aceptó el delito de concierto para delinquir agravado, generando la emisión de sentencia condenatoria de primer grado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, después confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad.
No se presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que previo a la ejecutoria del fallo condenatorio operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En orden a desarrollar su pretensión, luego de detallar lo ocurrido, el decurso procesal y la tipificación del delito atribuido al condenado, su apoderado advierte que los hechos remiten al 28 de noviembre de 2002, fecha en la cual se dio muerte a Iván Mejía Suaza.
Añade que a la fecha de la emisión del fallo de primer grado -18 de agosto de 2015-, ya habían discurrido, desde que se ejecutaron los hechos, 12 años, 8 meses y 20 días. E incluso, que el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada –el cual hace las veces de resolución de acusación para efectos de la interrupción de la prescripción- se firmó el 23 de diciembre de 2014, vale decir, 12 años y 25 días después de ejecutado el crimen en cuestión. Entonces, razona, si la pena máxima establecida por el artículo 340, inciso segundo, para el delito de concierto para delinquir, asciende a 12 años, es claro que al momento de suscribirse el acta de sentencia anticipada ya estaba prescrita la acción penal, acorde con lo que sobre el particular dispone el artículo 83 del C.P. Solicita el accionante, en consecuencia, que se declare fundada la causal de revisión propuesta y que por virtud de esto se dejen sin valor los fallos condenatorios proferidos por las instancias ordinarias.
Ello debe conducir, además, a disponer la libertad inmediata e incondicional del condenado MAURICIO LASSO. El defensor presentó como anexos, para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión: 1. El poder especial conferido por el condenado MAURICIO LASSO para adelantar esta tramitación. 2. Copia de las sentencias de primera y segunda instancias. 3.
Copia del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada. 4. Constancia de ejecutoria de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron a su representado judicial a título de autor del delito de concierto para delinquir agravado, dado que dichas sentencias se encuentran ejecutoriadas, tal cual lo certifica la constancia aneja a la demanda.
Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, como quiera que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, también inserto como anexo del escrito accionario. Sin embargo, el que se cumplan tan puntuales exigencias formales no habilita la admisión del escrito que condensa la pretensión de revisión, en tanto, la verificación de las circunstancias particulares que gobiernan el delito por el que fue condenado MAURICIO LASSO y, en especial, del entendimiento que ha dado a su naturaleza el defensor, permiten advertir carente de soporte fáctico y jurídico la tesis de prescripción aducida.
En efecto, no puede perderse de vista que a MAURICIO LASSO se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, que en lo sustancial remite a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, prestando apoyo al grupo de estas asentado en el municipio de Isnos, Huila. Y si bien, como aspecto puntual de su pertenencia al grupo en cuestión se detalló la forma en que prestó apoyo logístico a las personas que dieron muerte, el 28 de noviembre de 2002, a Iván Mejía Suaza, es lo cierto que su participación en el homicidio se sigue investigando por cuerda separada, dado que la aceptación de responsabilidad penal, en sede de sentencia anticipada, operó exclusivamente en torno del delito cometido contra la seguridad pública.
La distinción es trascendente para lo que se debate, pues, si se atribuye al condenado su pertenencia al grupo paramilitar, es claro que esa vinculación no puede estimarse suceder únicamente el 28 de noviembre de 2002, o en días anteriores, como si la ejecución del homicidio en cuestión tuviese algún tipo de incidencia o generase ruptura en el hecho demostrado de que hacía parte de la agrupación armada ilegal.
Es que, cabe reiterar, la vinculación penal de MAURICIO LASSO, respecto del delito de concierto para delinquir agravado, no deriva apenas de que colaborara episódicamente en la muerte de Iván Mejía Suaza, sino de la actividad permanente en pro del grupo, dada su pertenencia al mismo. Es por ello que en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada y en los consecuentes fallos, se hace hincapié en lo declarado bajo juramento por antiguos miembros de las autodefensas en la región de Isnos, quienes detallan que a su llegada a este municipio el primer contacto que tuvieron lo fue con MAURICIO LASSO, comerciante del lugar, quien los dotó de dinero, un arma y una motocicleta, a más que se encargó de entregar el listado de los colaboradores de la agrupación subversiva que sometía a los pobladores a exacciones extorsivas, con el fin de que se les diera muerte.
En estas condiciones fácticas y jurídicas, es claro que la conducta de concierto para delinquir se materializó durante todo el tiempo en que el condenado perteneció y colaboró con las AUC, sin que ello se agotase con el homicidio de uno de los incluidos en la lista de colaboradores de los grupos sediciosos. En este sentido, debe recordarse al demandante que el delito por el cual se condenó a MAURICIO LASSO opera independientemente de las conductas punibles que con ocasión del acuerdo de voluntades se ejecuten, en tanto, la afectación para el bien jurídico tutelado, la seguridad pública, remite a la conformación en sí del grupo armado y a la permanencia del mismo.
Precisamente en ello radica el yerro dogmático que contiene la propuesta de revisión presentada por la defensa, dado que, si en la demanda se cita el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, el inciso a aplicar no lo es el primero, que remite a las conductas de ejecución inmediata, en cuyo caso “ el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación ”; sino el segundo, en cuanto advierte: “en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto ”.
Precisamente, respecto del delito en cuestión, su connotación de permanente y lo que debe entenderse como último acto, esto anotó la Corte en reciente decisión, reiterando su pacífica jurisprudencia: «[…] la Sala se apartará de la citada postulación, puesto que es y ha sido doctrina reiterada y uniforme de esta Corporación, que en tratándose de delitos de ejecución permanente como el de concierto para delinquir agravado, cuya esencia radica en la vocación de permanencia para violar sistemáticamente la ley, la ofensa al bien jurídico que provoca tal acontecer se prolonga en el tiempo hasta tanto no cesa el propósito delictivo, esto es, al acto de concertación y pertenencia de una persona a una organización armada irregular, que para el caso lo es el día de su desmovilización, sucedido durante el transcurso del año 2006, según se halla documentado en el expediente.
Por manera que, en tratándose de una controversia que atañe a la presunta pertenencia del implicado a un grupo de autodefensa, en el que el núcleo de prohibición descansa sobre la virtualidad de un convenio dirigido a su promoción, financiamiento o avituallamiento, etc., el cómputo del término prescriptivo no opera desde cuando se dice tuvo lugar la acción cuestionada (el día de la reunión), sino a partir del momento en que cesa la ofensa al bien jurídico por parte de la organización delictiva, vale decir, desde la abolición definitiva de su condición anárquica o de amenaza de desestabilización colectiva (desarticulación total), tal cual se desprende del artículo 83 del Decreto 100 de 1980.
Así las cosas, contrario a como lo plantea la peticionaria, el análisis del instituto de la prescripción en este caso empieza a regir a partir del mes de agosto del año 2006, cuando se produjo la desmovilización de los ulteriores grupos de autodefensa, pero no por el lapso de 9 años que la postulante tomó como punto de referencia para adecuar el comportamiento […] […] Consecuentes con lo anterior, hemos de concluir por tanto, que el presunto delito de concierto para delinquir agravado que se le imputa al político aforado, si bien fue evidenciado a partir de los encuentros que se dice tuvieron lugar en los años 1996, 1997 y 1998, acorde con su dogmática penal, se habría extendido hasta el día de la desmovilización del último bloque o facción, ocurrido en el mes de agosto del año 2006, fecha a partir de la que es preciso empezar a contabilizar el término de prescripción de la acción penal por el lapso de 12 años, el cual acontecería en el mes de agosto del año 2018, que ciertamente no se ha cumplido».
En estas condiciones, como evidente se aprecia que el último acto al que alude el inciso segundo del artículo 84 del C.P., no se corresponde con la muerte de Iván Mejía Suaza, tal cual entiende el demandante en revisión, su tesis de prescripción se halla huérfana de soporte fáctico, razón suficiente para rechazar la demanda, a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado MAURICIO LASSO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Auto del 15 de febrero de 2017, radicado 45090 12