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AP4680-2017(50347)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio N° 50347 JOSÉ LUIS PÁEZ BOLAÑOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4680-2017 Radicado N° 50347. Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS PÁEZ BOLAÑOS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó a su representado judicial a la pena de 120 meses de prisión y multa por el equivalente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales.

Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Del escrito de acusación se extrae que el 30 de junio de 2010 aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando Luis Eduardo Sicachá Garzón transitaba en inmediaciones de la carrera 1B con calle 41 Sur de esta ciudad, fue agredido por José Luis Páez Bolaños y varios de sus familiares, con quienes había tenido problemas anteriormente debido a la relación sentimental que sostuvo tiempo atrás con la madre de Páez Bolaños.

Una vez Sicachá Garzón logró zafarse de sus agresores se refugió en la casa de sus progenitores, desde donde llamó a emergencias y conforme a lo sugerido por el uniformado de la Policía Nacional que se encontraba de turno en el C.A.I. Guacamayas, regresó con su padre al sitio de los hechos a esperar que llegara la fuerza pública. Allí José Luis Páez Bolaños le ocasionó una herida con elemento cortopunzante a nivel supraescapular izquierdo que le comprometió el sistema respiratorio –el pulmón- y cuyo deceso no se produjo debido a la atención médica oportuna y eficiente que le fue prestada.

Dicha afectación le significó incapacidad médico legal por 35 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Ante el ataque de que estaba siendo víctima Sicachá Garzón, su progenitor José Diomedes Sicachá Sicachá intercedió con la finalidad de que cesara la agresión, pero Páez Bolaños le produjo una lesión en el brazo izquierdo con el mismo elemento, que le fracturó el húmero, por lo cual se le dictaminó incapacidad médico legal por 60 días y como secuelas deformidad física permanente.” DECURSO PROCESAL El 31 de enero de 2012, se realizó la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Allí se atribuyó a JOSÉ LUIS PÁEZ BOLAÑOS, autoría en los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y lesiones personales, a los cuales no se allanó. No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento.

El 28 de marzo de 2012, se presentó escrito de acusación en contra de PÁEZ BOLAÑOS, a quien le fueron atribuidos los delitos señalados en la imputación. Consecuentemente, el 10 de mayo, ante el Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá, fue realizada la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto de 2012.

Los días 28 de octubre de 2013, 12 de febrero y 16 de septiembre de 2014, y 26 de agosto de 2015, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó con anuncio de sentido de fallo absolutorio. La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 30 de octubre de 2015. A su finalización la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación, que luego sustentaron oportunamente.

El 8 de marzo de 2017, fue leída la sentencia de segundo grado que, en cuanto revocó la absolución y condenó al acusado, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor de este, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA 1. Cargo primero (principal) Lo ubica el demandante dentro de la vía indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Para el efecto, comienza por transcribir lo que puntualmente valoró el Tribunal de los testigos de cargos y de descargos, para después delimitar las que estima “Violaciones a las reglas de la sana crítica ”, radicadas en dos supuestas “reglas de la ciencia jurídica ”, que reposan en los artículos 404 y 380 de la Ley 906 de 2004, atinentes a la forma de examinar la prueba testimonial y la necesidad de estudiar en conjunto todos los elementos suasorios recogidos.

A renglón seguido, aborda lo declarado por cada testigo, delimitando lo que en su entender debe asumirse de los mismos en punto de credibilidad y efecto suasorio, para concluir que el único testigo directo de lo sucedido lo es la víctima de la tentativa de homicidio, pero “dicho testimonio carece de credibilidad, pues resulta incoherente y contradictorio con las demás pruebas de cargo y de descargo ”, conclusión a la que llega luego de parangonar las varias atestaciones y hallar en ellas las que dice contradicciones sustanciales.

De similar manera, critica que el Tribunal señalase no existir razones para que los testigos de cargo quisieran afectar al acusado, cuando es claro que “ según las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía, existía enemistad entre la familia de LUIS EDUARDO SICACHÁ y la familia de JOSÉ LUIS PAÉZ …” Respecto de la trascendencia de sus lucubraciones, el casacionista advierte que de no haber incurrido en el yerro propuesto, el Tribunal “habría llegado a la misma conclusión que llegó la señora Juez de Primera Instancia, esto es, que no existe dentro del proceso prueba que otorgue certeza de la comisión del hecho constitutivo de tentativa de homicidio, debiéndose proferir sentencia absolutoria por dicho punible, en virtud del principio de in dubio pro reo ”.

Depreca, en consecuencia, que se case el fallo condenatorio y en lugar de ello sea absuelto el acusado por el delito de tentativa de homicidio. 2. Cargo segundo (principal) También dentro de los errores de hecho contenidos en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante divaga en torno de las razones que motivaron la absolución en primera instancia, básicamente fundadas en las contradicciones insalvables de los declarantes –tanto de cargos como de descargos-.

Destaca de ello, que no existe posibilidad de decantar las versiones contradictorias y por esto, así se pueda asumir veraz uno u otro relato, es necesario acudir al principio in dubio pro reo. El error del Tribunal estriba, entonces, en que pasó por alto la versión contraria de los testigos de descargos, pese a que lo dicho por ellos es perfectamente posible.

Seguidamente, asume de nuevo las explicaciones rendidas por las víctimas, para hallar en ellas contradicciones o mendacidades, al paso que encuentra valido aceptar lo narrado por el acusado respecto a que actuó en legítima defensa, si se toma en consideración que los afectados acudieron al lugar en el cual este se hallaba, con el ánimo de agredirlo.

Atinente a la trascendencia del yerro presentado, el impugnante destaca que de no haber incurrido en el mismo, el Ad quem habría absuelto del delito de lesiones personales al acusado, visto que es viable aceptar su explicación de legítima defensa. Pide, así, que se case la sentencia “ y proferir una de reemplazo en la que se absuelva al señor JOSÉ LUIS PÁEZ del delito de lesiones personales dolosas. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para las partes intervinientes en el proceso debe ser claro el carácter extraordinario de la casación y, por ende, la especial carga argumentativa que ello encierra para el demandante, en el entendido que a la Corte arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, por cuya consecuencia su revocatoria o modificación obliga de la demostración cabal de que se presentó un yerro no solo ostensible sino trascendente, propio de las causales consagradas en la ley, ampliamente explicadas por la Sala en su naturaleza y finalidades.

Por manera que, también se hace reiterativa la Corte, la simple controversia de instancia en la cual el recurrente descontento con lo decidido pretende entronizar su visión de la prueba sobre la más autorizada del Tribunal, ninguna posibilidad tiene de que se acoja aquí, vista su absoluta impertinencia. Lo anotado, para significar que lo propuesto en los dos cargos que contiene la demanda presentada por el defensor de JOSÉ LUIS PÁEZ BOLAÑOS, carece de efectividad en el cometido acceder al estudio de fondo, evidente como se hace de su simple lectura que lejos de consignar una precisa causal que lleve a modificar o revocar la decisión, se vale del simple rótulo de la misma para buscar controvertir los fundamentos probatorios de la sentencia de segundo grado, a partir de su muy particular e interesada visión. No estima necesario la Sala desglosar en acápites diferentes el estudio de los dos cargos propuestos, pues, ambos adolecen de similares defectos argumentativos, generalizados en la insustancial propuesta de que se examine al prueba al tenor de su pretensión absolutoria.

En este sentido, cabe aclarar al demandante que si la discusión se enfila por la senda del error de hecho por falso raciocinio, al estimarse vulnerados los presupuestos propios de la sana crítica, se torna indispensable precisar si ello se enmarca dentro de los principios científicos, las reglas de la lógica o los postulados de la experiencia. Al efecto, no basta con que se delimite cuál de las tres aristas en cita es la involucrada, sino que ha de definirse en concretó qué principio, regla o postulado fue el erróneamente utilizado por el Tribunal, cuál es el adecuado y cómo incidió ello en la decisión, lo que obliga examinar de nuevo todo el acopio probatorio, ya sin el vicio, para determinar objetivamente que sin este no se sostiene la decisión impugnada.

Así, entonces, de entrada se aprecia un profundo desaguisado señalar que lo presuntamente vulnerado son las reglas de la ciencia jurídica, pues, independientemente de la ya añeja discusión acerca de la condición de “ciencia”, que pueda comportar el derecho –asunto que, huelga referenciar, no compete discutir aquí-, es lo cierto que jamás una norma instrumental inserta en el Código de Procedimiento Penal, puede erigirse en calidad de principio o postulado científico, a cuyo amparo pueda decirse, como lo intenta sin norte ninguno el casacionista, que al pasarla por alto el Tribunal se incurrió en un yerro de raciocinio.

De entrada se aprecia la sinrazón de lo fundamentado por el recurrente, como quiera que los artículos referidos a la forma como deben los funcionarios judiciales examinar la prueba testimonial, o la obligación del estudio conjunto, cuando más pueden asumirse imperativos del deber ser, pero jamás principios científicos, si por ciencia, acorde con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se entiende el “Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente ”.

Ahora, completamente desechado que de verdad las normas procedimentales citadas por el recurrente puedan estimarse, así fuera adjetivamente, principios científicos, sería posible encontrar algún rumbo en los cargos presentados si ellos consignaran de manera suficiente que el fallador de segundo grado desatendió las normas que regulan la tarea valorativa del acopio probatorio y ello condujo a una conclusión errada de lo que la prueba efectivamente contiene.

Sin embargo, a partir de citas descontextualizadas de lo que el Tribunal sostuvo sobre la prueba o de afirmaciones interesadas de credibilidad, no es posible construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad quem, entre otras razones, porque finalmente el impugnante termina por incurrir en el yerro que atribuye al fallador de segundo grado, en cuanto, pasando por alto que el objeto de controversia no lo es la prueba en sí misma, sino el análisis que de ella hizo la judicatura, se ocupa de diseccionar cada testimonio y de allí extraer los que estima aspectos controversiales o contradicciones, para así llegar a su conclusión, desde luego contraria a la que condujo a condenar al procesado.

De esta manera, la afirmación de que el Tribunal desatendió la regulación atinente al estudio de credibilidad del testigo o la necesidad de estudiar en conjunto la prueba, se queda en el simple enunciado, como quiera que, se repite, a ello llega el defensor por el camino del examen propio de los medios de prueba recopilados y no en verificación expresa de todo lo que sobre la valoración probatoria contiene la sentencia atacada.

Al efecto, las citas aisladas y descontextualizadas que contiene la demanda respecto de lo que sobre cada prueba en particular señaló el Tribunal, resultan insuficientes para conocer si de verdad este obvió estudiar en conjunto el acopio suasorio; o si erró al pasar por alto aspectos incidentes de credibilidad. Pero, incluso, si se tomaran como un cuerpo las dichas citas aisladas, de las mismas indubitable surge que, contrario a lo sostenido en la demanda, efectivamente el Tribunal examinó en conjunto la prueba recogida.

No de otra forma puede explicarse que en primer término aludiera a la credibilidad que ofrecen los testigos de cargos, examinados de manera concatenada, y después se refiriera a los testigos de descargos para significar que lo dicho por estos, por un lado, de alguna manera corrobora varias de las manifestaciones de aquellos; y por el otro, resultan insuficientes para desvirtuar la incriminación directa.

Por la misma vía, las lucubraciones del demandante en torno de lo dicho por la víctima del delito de tentativa de homicidio, ora para inferir que no estuvo en posibilidad de ver al agresor; ya en el cometido de descartar por improbable su afirmación referida a la razón que lo llevó a regresar al lugar de la primera agresión, de forma ninguna representan crítica adecuada, en tanto, cabe reiterar, tienen como objeto la prueba en sí misma y no la valoración realizada por el Tribunal, a más que carecen de soporte fáctico y solo se basan en inferencias interesadas que pretenden minar la credibilidad del testigo, en típico alegato de instancia. Desde esta perspectiva, las dos aristas desde las que se busca minar el fallo condenatorio se ofrecen erradas, insuficientes y ajenas al escenario casacional, razón para que, ante la imposibilidad de verificar posible algún yerro propio de la causal propuesta, deba inadmitirse la demanda.

Cuestión final El casacionista busca que en este caso concreto la demanda se admita para que la sentencia pueda ser estudiada de fondo, dado que se trata de la primera condena –se recuerda que el A quo profirió fallo absolutorio-, y solo así puede cumplirse con el derecho de impugnación que consagran los tratados internacionales suscritos por Colombia, así como con las decisiones que al respecto ha emitido recientemente la Corte Constitucional.

Al efecto, importa destacar que ya la Corte ha fijado su posición sobre el tema, de la siguiente manera: “Con ocasión del pronunciamiento de las sentencias C-792 de 29 de octubre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, y SU-215 de 28 de abril de 2016, que delimitó los efectos y alcances de dicho fallo, esta Sala ha venido sosteniendo que el único recurso que procede actualmente contra las sentencias dictadas por los tribunales Superiores en segunda instancia, es la casación. Las razones que ha expuesto para sustentar esta postura han sido fundamentalmente dos.

Una, que la normatividad procesal penal vigente no prevé contra esta clase de decisiones recurso distinto al de casación. Y dos, que la orden de implementación por vía judicial de una impugnación especial que supla el déficit normativo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/2014, resulta irrealizable, porque implicaría crear nuevos órganos judiciales, redefinir funciones y redistribuir competencias, labor que por su naturaleza y alcances sólo podría adelantar el Congreso de la República.

Complementariamente ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la casación en el sistema colombiano no satisface los estándares exigidos para la garantía del derecho a la impugnación, son infundadas, porque nuestra legislación, contrario a lo que ocurre con otros sistemas procesales, consagra un modelo de casación abierto, ampliamente garantista, que permite recurrir todas las sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, por conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello, cuestionar sus fundamentos fácticos, probatorios y normativos.

Los primeros, a través de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los últimos, a través de la causal consagrada en el numeral primero ejusdem. Además, porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario estudiar el caso para la realización de los fines del recurso, y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han vulnerado garantías fundamentales, institutos que le permiten intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y legal de la decisión y por esta vía asegurar la realización de los fines del recurso.

Sostener, por tanto, que la casación en el modelo colombiano no es eficaz para garantizar una impugnación integral, entendida por tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, es una afirmación que no consulta los contenidos y alcances del recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelación, que le permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir situaciones no alegadas por el impugnante.

Los otros argumentos que el demandante expone para acuñar la tesis de la ineficacia de la casación como medio de impugnación integral, consistentes en que, (i) solo procede por violaciones a derechos fundamentales, (ii) puede ser negada discrecionalmente por la Sala, (iii) puede ser resuelta inmediatamente citando solo el precedente, y (iv) no permite la controversia de base, lo único que revelan es un total desconocimiento del recurso, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-713/2008, al revisar la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 (modificatorio del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), declaró la inexequibilidd de la expresión “fundamentales”, por considerar que la casación no solo apuntaba a la protección de esta clase de derechos, “sino también de la salvaguarda de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico”, interpretación que esta Sala ha venido acogiendo de tiempo atrás, atendiendo el claro contenido de los fines del recurso que la normatividad reconoce.

La afirmación de que la normatividad acoge el sistema de selección discrecional de la demanda, es también desafortunada, porque su escogencia no se realiza potestativamente, ni se encuentra relevada de motivación. Todo lo contrario, exige consultar el cumplimiento de ciertas condiciones normativamente regladas y exponer, cuando el juicio es negativo, los fundamentos de la decisión, con indicación clara del motivo de inadmisión, algunos de los cuales son comunes a todos los recursos, como la falta de interés y la sustentación debida.

El instituto de la respuesta inmediata, a la cual se refiere también el impugnante al sostener que la Sala puede “inadmitir” la demanda en forma inmediata citando solo el precedente, no lo prevé el modelo casacional acogido por la Ley 906 de 2004. Y el artículo 214 de la Ley 600 de 2000, que lo acogía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001.

De suerte que este argumento tampoco sirve a sus pretensiones. Finalmente, la afirmación de que la revisión que realiza el juez de casación es distinta de la que efectúa el juez de apelación o impugnación, porque el de casación no puede examinar la “controversia base”, sino sólo la corrección de la sentencia recurrida, es un argumento que puede tener validez frente a modelos de casación que solo permiten atacar los aspectos jurídicos de la decisión, mas no en los que también es posible controvertir sus fundamentos fácticos y probatorios, porque en estos casos el examen del juez de casación necesariamente tendrá que descender a los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de mérito.” Precisamente, a tono con la posición transcrita, no cabe duda de que el recurrente pudo manifestar su inconformidad con el fallo de segundo grado en lo que compete al aspecto fáctico y la valoración probatoria que lo soporta.

Sin embargo, como se sostuvo en líneas precedentes, su inconformidad no superó el estadio de la simple postura interesada que trata de hallar en las pruebas un efecto diferente al que encontró el fallador, sin que en ese camino pudiese advertir de yerros trascendentes en la tarea adelantada por el Ad quem, lo que obligó inadmitir la demanda.

Pero además, la Sala, dentro de la labor de protección de derechos que le compete, examinó el fallo condenatorio en toda su extensión y puede certificar que en la tarea valorativa no se materializaron errores que obliguen intervenir de oficio. En su estructura, la sentencia explicó suficientemente las razones por las cuales no es posible atender a los criterios que gobernaron la decisión del A quo de absolver al acusado, particularmente, porque no se aviene con la realidad sostener que no existe un señalamiento claro que radique el cabeza del procesado la agresión que sufrieron ambas víctimas.

Para demostrar lo contrario el Tribunal acudió a lo dicho por los dos afectados y la corroboración que reciben de boca de un testigo presencial, estimando no solo concordantes, sino complementarios y completamente creíbles sus dichos, en especial, lo referido por Luis Eduardo Sicachá, respecto a que quien lo atacó por la espalda con un arma cortopunzante, no fue otro distinto a JOSÉ LUIS PÁEZ BOLAÑOS.

No es cierto, sobre este particular, que el Ad quem hubiese pasado por alto lo dicho por algunos testigos de cargos –a quienes no identifica el recurrente ni precisa en sus afirmaciones específicas sobre el tema-, respecto a la supuesta enemistad que previamente existía entre el afectado con la tentativa de homicidio y el acusado, argumento utilizado por la defensa para restar credibilidad a la víctima en el entendido que tenía interés en perjudicar al procesado.

El fallador de segundo grado sí abordó el tema, solo que de manera contraria a la forma en que lo hace la defensa. Esto dijo el Tribunal: “En efecto, las afirmaciones que hicieron son creíbles, ya que no se avizora la existencia de un posible rencor o enemistad con el procesado, pues pese a que se indicó que Luis Eduardo Sicachá Garzón años atrás había sostenido una relación sentimental con la progenitora de Páez Bolaños, fue precisamente el acusado quien señaló que nunca tuvo inconvenientes con la víctima, ni con su mamá con quien tenía muy buena relación, además que departían en varias reuniones familiares. ” El Ad quem, así mismo, tomó una a una las declaraciones de los testigos de descargos y luego de examinar su alcance individual, verificó que en conjunto no cuentan con los elementos fácticos suficientes para derrumbar la claridad y contundencia de la acusación directa vertida contra de PÁEZ BOLAÑOS, entre otras razones, porque ninguno aceptó haber visto el momento especifico en que se materializaron las agresiones o de manos de quién provinieron.

Pero además, en punto de la pregonada legítima defensa del acusado en torno de las lesiones personales ocasionados a José Diomedes Sicahá Sicachá, el Tribunal destacó la manera en que el A quo examinó la posible existencia de la eximente de legítima defensa sin siquiera referirse a los elementos que la componen. En contrario, el Ad quem, significó que las lesiones padecidas por Sicahá Sicachá ocurrieron en el curso de una reyerta en la cual no se evidencia palpable o posible la necesidad de que el acusado actuara en contra del afectado para proteger su integridad.

En suma, el Tribunal desarrolló un amplio y adecuado examen probatorio que implicó el estudio individual de cada elemento probatorio y después la valoración conjunta de todo el plexo suasorio, a partir de lo cual concluyó demostrado que fue el acusado JOSÉ LUIS PÁEZ BOLAÑOS quien ocasionó las heridas a ambas víctimas sin que en su favor concurra alguna causal eximente de responsabilidad, motivo suficiente para proferir la consecuente sentencia de condena.

Bajo estas consideraciones y visto que el demandante no verificó la existencia de un yerro ostensible y trascendente, que tampoco en el análisis de la sentencia aprecia la Corte, debe advertirse que esta conserva invariable su doble condición de acierto y legalidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ LUIS PÁEZ BOLAÑOS, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 25 de enero de 2017, radicado 48075 � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2916, radicación 37858; CSJ AP4428-2016, 12 de julio de 2016, radicación 48012; CSJ AP7365-2016, 26 de octubre de 2016, radicación 47742, entre otras. � CSJ AP7365-2016, 26 de octubre de 2016, radicación 47742. � CSJ AP7365-2016, 26 de octubre de 2016, radicación 47742, ya citada. � Artículos 178 (modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010) y 184 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el deber de motivación, consular sentencia C-713/08 de la Corte Constitucional, anteriormente citada. � Folio 16 del fallo de segunda instancia 21