Micelio
AP468-2021(56106)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Revisión No. 56106 Orlando Alberto Martínez Ramírez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP468-2021 Radicación Nº 56106 Acta No. 32. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra el auto AP1008-2020, por medio del cual se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y a Esperanza García de Rojas, del delito por el que fueron acusados; decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, para en su lugar, condenarlos como coautores de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armas, imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La defensa de MARTÍNEZ RAMÍREZ, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 1º de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal, radicado 27.394, inadmitió la demanda. 3. El 28 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 600 de 2000, esto es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate. 4.

El 20 de septiembre siguiente, se admitió la demanda y, obtenido el expediente correspondiente al proceso penal que se adelantó contra MARTÍNEZ RAMÍREZ, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15 días para que realizaran las respectivas solicitudes probatorias; las cuales fueron resueltas en la providencia AP1008-2020 del 20 de mayo de 2020, negando algunas de las pedidas por la defensa. 5.

Decisión contra la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición. Durante el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales[footnoteRef:1]. [1: Si bien la Secretaría dispuso el 1º de julio de 2020, corridos los traslados correspondientes, ingresar las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, éste se entregó hasta el 19 de enero de 2021, pues según constancia secretarial «por error no advertido del empleado encargado del trámite en secretaría, fue remitido en esa fecha (01-07-2020)a los correos electrónicos de los despachos de los señores Magistrados JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (gustavopd@cortesuprema.gov.co) y GERSON CHAVERRA CASTRO (salapenaldespacho003@gmail.com).».] LA PROVIDENCIA IMPUGNADA De cara al específico aspecto por el cual se formuló el disenso, debe decirse que la Sala no accedió a trasladar la versión que rindió Jorge Ernesto Rojas Galindo, el 7 de octubre de 2009, dentro del radicado 110016000253200782911, en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, pues se pretendía que esta sede realizara una nueva valoración frente a una prueba que fue considerada en los fallos de instancia, amén de ignorarse en concreto, qué se establecía de dicho medio, por qué es novedoso y de qué manera su apreciación tenía entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición contra la determinación reseñada, al considerar que la declaración de Jorge Ernesto Rojas Galindo es novedosa en tanto fue rendida ante un despacho judicial diferente a los de instancia, dentro de un proceso distinto y en una fecha posterior. Agregó que, lo novedoso del testimonio rendido por Rojas Galindo es que ante la Fiscalía de Justicia y Paz precisó los mecanismos ilícitos concernientes a la falsificación y manipulación de los documentos; que se dice en los fallos de instancia fueron suscritos por el sentenciado y sirvieron de fundamento para proferir sentencia condenatoria en su contra.

Finalizó señalando que, dicha prueba se hace no sólo necesaria, sino que adicionalmente es pertinente, conducente, útil y razonable, pues de allí se podrá deducir cómo no es tan cierto que el condenado fuera la misma persona que suscribió los certificados de uso final 101, 102 y 103, hecho que se dice está reconocido por él mismo; pero qué al revisar el expediente en ningún momento se puede apreciar que esto haya sucedido.

En ese contexto, solicitó reponer la providencia del 20 de mayo de 2020, y en su lugar, se ordene la práctica de la prueba solicitada, para que aunado a las ya decretadas sirvan de fundamento para que se revoque la sentencia que por este medio de control se revisa. CONSIDERACIONES 1.- La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad la revisión de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal y corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión como ocurre en el recurso de reposición, ora por el superior funcional cuando se trate del recurso de apelación para aquellos eventos en que resulte procedente.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales a fin de hacer garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos.

En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.

De ahí que los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una interpretación jurídica que no evidencia un error en la asumida en la decisión, sino que tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso. 2.- Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala la improsperidad del recurso interpuesto, pues la sustentación presentada no ofrece ningún cuestionamiento que permita predicar equívoco alguno en la providencia mediante la cual se inadmitió la acción de revisión que amerite su enmienda.

Al efecto, la sola reiteración de los supuestos fácticos presentados en la solicitud probatoria, aun con la adición en cuanto que el testigo en su posterior versión ante Justicia y Paz en forma contundente aclaró los pormenores y las personas que llevaron a cabo la falsificación de los documentos que se dice en la sentencia objeto de revisión fueron firmados por el acusado, no constituyen motivo suficiente para predicar yerro alguno del juzgador. 3.

De otra parte, el recurso de reposición no fue previsto para formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensión del interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la primigenia oportunidad, de lo contrario se desconocería el mandato del inciso 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, no es admisible que el demandante acuda a la impugnación del auto que rechazó la demanda con el único y explícito propósito de corregir las falencias que provocaron esa determinación 4.

No puede soslayarse además que, las confesiones dentro del proceso de justicia y paz no tienen el peso probatorio suficiente para dar curso a un trámite de revisión, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2], las declaraciones efectuadas en el trámite de la Ley 975 de 2005, no pueden ser consideradas como prueba nueva, como quiera que no opera tarifa legal respecto de esta, y por ministerio de la ley[footnoteRef:3] las confesiones deben ser objeto de verificación por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías y la policía judicial. [2: CSJ SP, 2 Sept. 2010, Rad. 33904. ] [3: Ley 975 de 2005 artículo 17, inciso 3.] Al respecto dijo la Sala: «(…)en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de la prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia.».

En consecuencia, como en el presente caso no obra comprobación del hecho delictual en el que Jorge Ernesto Rojas Galindo dijo incluso haber participado, tal novedad no tendría la suficiente fuerza persuasiva capaz de concluir que se está ante una injusticia. 5. Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada se haya cometido un error, se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 3. En firme la presente decisión, se dará traslado común a los intervinientes por 15 días, para que presenten sus alegaciones. Notifíquese y Cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 9