Micelio
AP4678-2017(50408)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio 50408 JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4678-2017 Radicado N° 50408. Acta 235. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) julio de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de marzo de 2017, mediante el cual revocó y confirmó la sentencia emitida el 7 de febrero anterior por el Juzgado 26 Penal de esta ciudad, condenando al procesado a la pena de 16 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de lesiones personales ejecutado en contra de Oscar Mauricio Gómez Sánchez.

Allí mismo se absolvió al acusado de otros dos delitos de lesiones personales; se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena de prisión, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “…El 8 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 13:00 horas, la señora Claudia Adriana Gómez Sánchez, su señora madre Licenia Sánchez de Gómez y su hermano Oscar Armando Gómez Sánchez luego de haber intentado en varias ocasiones contactarse con el señor Jimmy Fredy Osorio Guevara, acuden al domicilio de los padres del señor Jimmy Fredy ubicado en la carrera 7 C N° 110-27, en donde luego de pedir el pago por las remodelaciones hechas por la empresa familiar de los Sánchez Gómez, el señor Osorio Guevara les manifestó que estaba muy triste y que necesitaba que le desmontaran todo lo trabajado que se había realizado porque estaba mal hecho, que lo habían estafado y que ellos eran unas ratas y unos ladrones, al solicitarle la señora Claudia Adriana que explicara los errores de la obra la empezó a manotear, a empujarla y a sacarla de la casa, luego al solicitarle que le resolviera lo del saldo pendiente, Osorio Guevara se lanza en forma agresiva y le propina un puño en la cara, reventándole la boca, la siguió empujando, luego la señora Licinia Sánchez de Gómez de 61 años se puso en medio de la discusión, siendo también agredida con un puño en el brazo, inmediatamente cogió a la señora Claudia Adriana del cabello y le dio patadas hasta que logró sacarla de la casa, afuera su hermano Oscar Armando se encontraba en su vehículo de donde al bajarse el señor Osorio Guevara se acerca y le dice que si no quitaba el carro de ahí lo acababa, al decirle que le pasa, Osorio Guevara lo golpea en la cara y le lesiona la nariz, lo coge a aptadas, saca un revólver les apunta y continúa amenazándolos, por lo que proceden a llamar a la Policía Nacional, quienes al llegar ya el señor Jimmy Fredy había entrado a la casa, de donde no salió pese a ser requerido por los uniformados.” DECURSO PROCESAL El día 5 de marzo de 2014, en el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, se formuló imputación en contra de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, a quien le fueron atribuidos tres delitos de lesiones personales, en concurso homogéneo sucesivo, a los cuales no se allanó. El 3 de junio de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, oficina judicial que realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 24 de septiembre de 2014.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de marzo de 2016. El juicio oral se desarrolló los días 15 de julio, 17 de agosto, 13 y 23 de diciembre de 2016. Al final del mismo se anunció sentido de fallo condenatorio respecto de todos los delitos objeto de acusación. El 7 de febrero de 2017, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado, que dispuso pena de 106 meses de prisión y multa en cuantía de 37 salarios mínimos legales mensuales, en contra de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA.

Apelada la decisión por el defensor del acusado, con fecha del 3 de marzo de 2017 fue proferida la sentencia de segunda instancia, en la cual se revocó la condena por dos delitos de lesiones personales y se confirmó respecto del tercero, que tuvo como víctima a Oscar Armando Gómez Sánchez. En razón de ello, se redosificó la sanción, hasta reducirse a 16 meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales.

Se mantuvo en firme la negativa a conceder al procesado los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo primero Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que entiende violación directa de la ley sustancial, en particular, “del artículo 292 en unión al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 ”.

En concreto, aduce que se pasó por alto reconocer la prescripción de la acción penal, ocurrida porque la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 5 de marzo de 2014 y “solo hasta el 13 de marzo se citó a las partes intervinientes para la lectura del fallo; fecha esta justamente se dio la lectura a dicho fallo de segunda instancia”.

Agrega que con la copia del fallo de segundo grado, entregada un día después de su lectura, esto es, el 14 de marzo de 2017, puede demostrarse que el mismo solo fue firmado por dos de los tres magistrados que componen la Sala. Advierte que la trascendencia del yerro radica en que no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal y en lugar de ello se emitió sentencia de condena que confirmó parcialmente lo decidido por el A quo. 2.

Cargo segundo También dentro del espectro de la causal primera por violación directa de la ley, el demandante dice que se presentaron yerros in procedendo, atinentes al debido proceso “ en la construcción de la sentencia de segundo grado …”. En aras de soportar lo anunciado, el recurrente transcribe fragmentos inconexos de algunas afirmaciones contenidas en dicha sentencia, para destacar cómo en uno de ellos el Tribunal aceptó no existir dictamen definitivo acerca de la incapacidad y daños permanentes en la salud de la víctima Oscar Mauricio Gómez.

Estima inconcebible que se condene sin ese dictamen definitivo, dado que de allí surge una duda menesterosa de declarar en favor del acusado. Añade que si se cuenta con declaraciones que sirvieron para revocar la condena del A quo en dos de los casos, ello también debió servir para el tercero, por el cual confirmó la sentencia de primer grado “ya que estos dos personajes dejan sin piso las exposiciones de los tres presuntos lesionados ”.

Dice el impugnante, en el tópico de trascendencias, que de no haber incurrido en los vicios descritos, el Tribunal habría tenido que absolver en los tres casos. Pide, entonces, revocar el fallo de segundo grado para efectos de emitir la absolución en cita. 3. Cargo tercero Ahora dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, el casacionista significa que el Ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, en lo que toca con la demostración de cuáles fueron la incapacidad y daño definitivos padecidos por Oscar Mauricio Gómez.

A este efecto, advierte el demandante que la Fiscalía no hizo entrega del primer dictamen médico legal, ni se aportó la historia clínica; ni mucho menos acudió a la audiencia de juicio oral el médico que “lo examinó en primer lugar”, lo que genera duda insalvable respecto del hecho. En punto de trascendencia, asevera el demandante que ante la imposibilidad de demostrar el delito atribuido al acusado, debe absolvérsele del cargo, contrario a lo que sucedió en el Tribunal. 4.

Cargo cuarto También dentro del sendero indirecto del error de hecho, pero ahora por falso juicio de identidad, el recurrente sostiene que el Ad quem “advierte la prueba, la aprecia, pero en su abstracción la (sic) da un sentido diverso, adicionándola o cerceándole (sic) lo que dice, o tergiversando su contendido (sic) ”. En concreto, señala que si lo declarado por dos de los testigos sirvió para soportar la absolución respecto de las lesiones padecidas por la madre y la hermana de Oscar Gómez, igual debieron tomarse estas declaraciones en toda su extensión a efectos de absolver también en el caso de este último.

Afirma el casacionista que el Tribunal cercenó el apartado en que Clemencia Claudia Rodríguez refirió que el procesado no fue quien atacó a Oscar Mauricio Gómez. En torno de lo narrado por el uniformado miguel Steven Ausique, señala el impugnante que fue tergiversado por el Ad quem, en tanto, este solo anotó que vio un moretón en el rostro de la víctima.

Así mismo, agrega el recurrente, al juicio llevó la Fiscalía a un médico diferente del que examinó inicialmente al afectado, quien tomó como base de su dictamen una historia clínica sin fecha. A ello se suma, añade, que el afectado y sus familiares no son creíbles dado que tienen sentimientos de animadversión hacia el acusado. Después de citar doctrina internacional y jurisprudencia de la Corte, el casacionista finca la trascendencia de los errores denunciados, en que el Tribunal condenó pese a no existir prueba de la existencia del delito. 5.

Cargo quinto Dentro del ámbito de los errores de hecho, aquí por falso juicio de existencia, el demandante radica su crítica a la negativa de conceder al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Asevera el recurrente que para dicho efecto el Tribunal trajo a colación sendos fallos condenatorios proferidos en contra del acusado, por los delitos de lesiones personales y defraudación de fluidos, a pesar de que no se introdujo prueba que soportara la afirmación, en la audiencia del juicio oral, ni en el traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Dice entregar elementos de juicio (certificación), en los que se verifica que los hechos por los cuales fue antes condenado el aquí acusado, ocurrieron en fecha distinta a la señalada por el Ad quem. Significa el demandante que el vicio presentado es bastante relevante, en tanto, de no haberse materializado necesariamente se habría concedido al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cuando menos la prisión domiciliaria.

Pide, por ello, que se conceda alguno de los beneficios en cuestión al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible, muchas veces lo ha reiterado la Corte, acudir a la sede excepcional de casacional apenas para discutir posturas personales o hacer valer pretensiones desechadas por las instancias, sin que a la par se presenten argumentos sólidos que determinen existente un yerro no solo ostensible, sino trascendente en sus efectos, al punto de obligar revocar o modificar la decisión atacada.

Ello obliga, también se ha señalado ampliamente, acudir a las causales de casación establecidas en la ley, definidas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Corte, no porque busque dotarse al mecanismo de innecesarios obstáculos formales, sino porque así se evita que la demanda devenga en simple alegación de instancia, ajena a este escenario en atención a que el fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.

Lo anotado, a manera de proemio para desde ya advertir que la demanda presentada por el defensor del acusado debe ser inadmitida, pues, carece de mínimos rigores conceptuales, desconoce la naturaleza concreta de cada causal, confunde los efectos de estas y, finalmente, se basa en hechos ajenos a lo que la realidad procesal enseña. El escrito que examina la Corte, cabe destacar, ni siquiera cumple los rigores del alegato de instancia, en tanto, desconoce los motivos puntuales que gobernaron lo decidido por los falladores, para limitarse a presentar el punto de vista del recurrente, las más de las veces sin referentes fácticos, argumentales o probatorios que permitan verificar la justeza de lo planteado.

A efectos de que el demandante conozca en detalle las razones que imponen la inadmisión, la Sala examinará individualmente los cargos consignados en su libelo. 1. Cargo primero Mal puede la Sala examinar un primer cargo, que pide se verifique la prescripción de la acción penal, cuando el recurrente omite entregar la información básica a partir de la cual realizar los correspondientes estudios.

Al efecto, se limita el demandante a sostener que la audiencia de formulación de imputación ocurrió el 5 de marzo de 2014 y que la prescripción deriva de que solo el 13 de marzo de 2017 se dio lectura al fallo de segundo grado. Y si bien, cita algunas normas referidas a los delitos atribuidos al acusado y los términos de prescripción, nunca revela su contendido ni la forma en que ello se acomoda al caso concreto.

De esta manera planteada la causal, elemental surge que por simple sustracción de materia debe inadmitirse el cargo, en tanto, vulnera flagrantemente el principio de suficiencia, a cuyo efecto lo postulado debe valerse a sí mismo para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia. Desde luego, la Corte no puede suplir los elementos básicos dejados de anotar por el impugnante, no solo por el carácter rogado del recurso extraordinario, sino en atención a que ello representa evidente vulneración del principio de imparcialidad.

Como en concreto no se conoce en qué se funda la prescripción solicitada por el casacionista, entre otras razones porque se trata de tres delitos que comportan pena diferente –cuando menos uno de ellos respecto de los otros dos-, la Corte tiene que advertir que una vez verificados los tiempos procesales y las normas que regulan la materia, no aprecia que de verdad se hubiesen superados los términos de investigación y juzgamiento, al extremo de obligar el remedio solicitado por el defensor del acusado.

En este sentido, importa destacar que las tres conductas punibles atribuidas al procesado fueron tipificadas así: -Las lesiones personales padecidas por Óscar Armando Gómez, que implicaron deformidad física transitoria que afectó el rostro, dentro de lo estipulado en los artículos 113, incisos 1°, 3°, con pena que oscila entre 108 y 144 meses de prisión. -Las lesiones producidas en la humanidad de Claudia Adriana Gómez Sánchez y Licenia Sánchez de Gómez, por su similar efecto se hicieron radicar en los artículos 111 y 112, inciso 1°, con pena que oscila entre 16 y 36 meses de prisión. Definida la sanción en abstracto y sin discutirse que la audiencia de formulación de imputación se desarrolló el 5 de marzo de 2014, es claro, acorde con lo contemplado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que el término de prescripción corre por la mitad del máximo de la pena contemplada para el delito, sin que sea inferior a 3 años.

Así las cosas, en lo que toca con los delitos más leves, las lesiones padecidas por madre e hija, el término con el que contaba la jurisdicción penal para emitir el fallo de segunda instancia –que a voces del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, interrumpe el término de prescripción-, asciende a 3 años, que se vencieron el 5 de marzo de 2017.

Pues bien, si se conoce que el fallo de segundo grado –que, se repite, interrumpe la prescripción- fue aprobado en sala de decisión penal del tribunal el 3 de marzo de 2017, acorde con la certificación que sobre el particular obra en la foliatura. Ahora, que la lectura de la sentencia ocurriese el 13 de marzo siguiente, de ninguna manera delimita esa como fecha de proferimiento de la decisión, como parece entenderlo el demandante, pues, ya la Corte ha dejado suficientemente sentado que en los casos de cuerpos colegiados el fallo se estima expedido cuando la decisión fue aprobada por la Sala correspondiente.

Esto anotó al respecto la sala, en decisión del 14 de agosto de 2012, dentro del radicado 38467: “En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone.

En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.

Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.

En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.

En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad. quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción.” Acorde con lo anotado, como se verifica que el fallo de segundo grado fue proferido el 3 de agosto de 2017, dos días antes de que se cumplieran los 3 años de lapso mínimo contemplado en la ley para obligar la prescripción, ninguna vulneración al debido proceso se observa, dado que con la emisión en cita se interrumpió oportunamente el plazo en cuestión. Se inadmitirá, de conformidad con lo anotado, el primer cargo. 2.

Cargo segundo De entrada se aprecia desenfocada la tesis del demandante, cuando postula la supuesta violación directa de la ley sustancial, pero dirige sus argumentaciones a determinar la supuesta existencia de errores de procedimiento, propios de la causal segunda. Peor aún, el cargo deambula sin norte alguno ni criterio preciso que permita entender a dónde se dirige la crítica, como quiera que indistintamente referencia lo deducido por el Tribunal acerca de dos de los delitos de lesiones personales, por los cuales absuelve al procesado, para intentar demostrar que esos mismos argumentos debieron servir para absolver por el tercero, luego de lo cual critica que no existiese examen médico legal definitivo o que solo se tuvieran en cuenta parcialmente los testimonios de los testigos de descargos.

Huelga anotar que las simples afirmaciones ninguna posibilidad de éxito comportan, ni siquiera en sede de alegación de instancia, en tanto, jamás precisan un tipo de error en el análisis probatorio realizado por el Tribunal, cuyas argumentaciones se toman de manera fragmentaria y descontextualizada. Como es claro que lo que pretende controvertir el demandante es el examen probatorio realizado por el Ad quem, ello desborda con mucho la causal de violación directa de la ley que rotula el cargo, o la alegación jamás desarrollada de errores de procedimiento, para recalar en la causal tercera de violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho.

En ese caso, si se trata de entronizar que los dictámenes médicos allegados son insuficientes para demostrar la existencia del delito, hubo de acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, probando que alguna norma en concreto exige de tarifa legal para ese efecto. O si lo querido discutir es que se cercenó lo relatado por algunos testigos de descargos, necesario se hacía valerse del error de hecho por falso juicio de identidad, al amparo de lo cual debió citar el texto completo de lo relatado por cada declarante, en contraste con lo que de ello reveló el Tribunal, a efectos de verificar objetivo que algo trascendente no fue tomado en cuenta.

Empero, si lo que busca el casacionista es significar desfasada la valoración probatoria adelantada en la sentencias, era necesario que se valiera del error de hecho por falso raciocinio, en procura de lo cual debió definir la vulneración de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas –ciencia, lógica o experiencia-, precisando el tipo de vicio concreto y su trascendencia. Evidente que nada de lo que se anota adelantó el recurrente, apenas se ofrece posible la inadmisión del cargo, pues, este no pasa de consignar, sin el mínimo soporte, la postura interesada suya. 3.

Cargo tercero No puede entenderse cómo se señala presuntamente ocurrido un yerro por falso juicio de existencia por suposición, cuando en el mismo cuerpo del cargo el impugnante consigna un apartado del fallo donde el Tribunal expresamente reconoce que no se allegó al proceso un dictamen legal definitivo. Debe precisarse al casacionista que el vicio propuesto opera eminentemente objetivo, dado que no se dirige a la valoración que de determinado medio efectivamente allegado al juicio hace el fallador, sino a la suposición por este de una prueba que realmente no fue practicada.

De esta manera, para que el cargo se entienda adecuadamente presentado, corre de cargo del demandante demostrar que el sentenciador dio por materializado un hecho con una prueba que no existe, pero que este supuso existir. Para el caso, era necesario definir sin duda que a pesar de no haberse allegado examen médico-legal definitivo, el Tribunal dio por sentado que así sucedió. Lejos de ello, el impugnante se ocupa de criticar que el fallador se hubiese valido de medios diferentes de dicho examen para delimitar el tipo de lesión y sus efectos, asunto que escapa a la naturaleza de la causal propuesta.

Por lo demás, es necesario destacar que la sentencia efectivamente atendió al carácter provisional del último de los exámenes arrimados al juicio, en el cual no se detalla si la deformación del rostro opera permanente. Por ello, en lugar de valerse de una prueba inexistente, como lo pregona el recurrente, optó por tomar en consideración lo que el profesional de la medicina conceptuó, esto es, el carácter provisional de la dicha deformidad, para ubicar el delito en los incisos 1 y 3 del artículo 113 del C.P. No observa la Corte, ni el demandante se ocupa de precisarlo, por qué la prueba efectivamente presentada y así asumida por las instancias, no comporta poder suasorio suficiente para fundar en ella la existencia del delito y su ubicación típica concreta, cuando es lo cierto que esa provisionalidad del examen lejos de afectar al procesado, termino por beneficiarlo.

El cargo, cabe referenciar, debe ser inadmitido. 4. Cargo cuarto En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, cabe acotar, la discusión se debe adelantar en un ámbito eminentemente objetivo, como quiera que se trata de la lectura parcial, desbordada o tergiversada de lo que determinada prueba contiene. Esto, es, dado que el casacionista señala ocurrido el yerro en torno de la prueba testimonial, su obligación consistía en transcribir todo lo dicho por los testigos de descargos, para contrastarlo con lo que de ello extrajo el Tribunal, a fin de demostrar, por el solo método comparativo, que algunos apartados específicos de lo narrado no fueron jamás tomados en consideración en el fallo, o que se agregaron unos existentes, o que lo leído por el fallador no se corresponde con lo relatado, y que ello tiene la trascendencias suficiente para derrumbar el fallo de condena.

Tan elemental tarea no fue la emprendida por el recurrente -con lo cual deja por completo huérfana de soporte material su tesis-, habida cuenta que además de omitir transcribir textualmente lo que dijeron los testigos, nunca precisa si el yerro de identidad se materializa por cercenamiento tergiversación o agregación. Finalmente, apartándose por completo de la causal aducida e incluso del tipo de argumentos propios de la casación, el impugnante lo que pretende es dolerse de que el Ad quem solo hubiese dado valor a algunas de las afirmaciones realizadas por los testigos, por cuyo efecto absolvió de dos de los cargos al acusado, pero no hiciera igual con la totalidad de lo dicho por ellos.

Es claro para la Corte que el Tribunal nunca obvió examinar algunos apartados trascendentes de las declaraciones referenciadas por el demandante, sino que valoró su efecto de manera distinta, de cara a cada delito examinado. No es verdad, por ello, que el Tribunal “le cercena una parte su declaración (de Clemencia Claudia Rodríguez, aclara la Sala) rendida en el juicio, en lo que respeta (sic) que no fue el señor JIMMY quien golpeara al señor OSCA (sic) MAURICIO, porque estaba en muletas y en el segundo piso”.

En la sentencia de segunda instancia el Ad quem, luego de transcribir el apartado fundamental de lo que dijo Clemencia Claudia Rodríguez, ex esposa del acusado, razona en torno de lo dicho por la atestante: “Aunado a ello, y a pesar de haber afirmado que el procesado bajó hasta cuando se habían ya “sacado” a las personas de la casa y cerrado la puerta, ante los cuestionamientos del ente acusador indicó que ‘él no podía hacer mucho porque estaba en muletas, entonces empieza a llamar a Omar y a Edgar que sacáramos a toda esa gente, él se involucra y casi se va al suelo, dio un traspiés por lo que estaba cojo, entonces como perdió la estabilidad, yo creo que alguno lo cogió, no sé si fue Edgar’; ubicando entonces en esta segunda oportunidad al señor OSORIO GUEVARA, en medio de la discusión y no como en un principio intenta hacer ver, como quien llegará (sic) ya al finalizar la misma”.

Es claro, así, que si bien, el Tribunal dio credibilidad a algunas de las afirmaciones dela testigo –luego de confrontarlas con otras pruebas, particularmente, lo afirmado por las dos mujeres afectadas-, no ocurrió así con lo referido respecto de la intervención del acusado en la agresión padecida por Oscar Gómez, dadas las evidentes contradicciones en que incurre.

Huelga anotar que respecto de la posibilidad de fraccionar la credibilidad de específico testimonio ya existe suficiente y amplia jurisprudencia que así lo corrobora, en tanto, la declaración debe decantarse en toda su extensión y verificarse en su credibilidad puntual a través de exámenes exógenos y endógenos. En lo que atiende a la declaración del patrullero Ausique Romero, por parte alguna se advierte que el Tribunal distorsionara su testimonio, en tanto, si el funcionario dice haber observado un moretón en el rostro de la víctima Oscar Gómez, ello no se contradice u opone a lo que leyó el Tribunal, así transcrito: “Por último, en su testimonio, el patrullero de la Policía Nacional, Miguel Steven Ausique Romero, aseguró haber atendido un caso de riña el día 8 de julio del año 2010, en la dirección carrera 7C N°. 110 a -27; e indicó que al llegar al lugar mencionado junto con su compañero encontró el siguiente panorama frente a quien se sabe es el señor GÓMEZ SÁNCHEZ, enfatizando que no tenía huellas o rastros de sangre, sino únicamente le observó una lesión en el rostro ”.

Es ostensible que nunca el Tribunal tergiversó lo dicho por el patrullero, razón suficiente para que deba desecharse, por ajena a la realidad, la crítica que en tal sentido realiza el demandante. El cargo, se observa ineludible, debe inadmitirse. 4. Cargo quinto La corrección material de la demanda se erige en presupuesto ineludible de la misma, por elementales razones de lealtad procesal.

Al amparo de ello, los hechos que dice el recurrente configuraron el devenir del trámite, han de estar cabalmente representados en el decurso procesal, pues, precisamente ellos se erigen en fundamento esencial de lo que se propone como vicio. Lo anotado, para significar ajeno a la realidad el presupuesto fáctico que signa el cargo quinto, resumido en que, supuestamente, la prueba que sustenta los antecedentes penales del procesado no fue arrimada oportunamente, sea en el juicio oral, ya en el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Todo lo contrario, la revisión exhaustiva que hizo la Sala de los audios de las audiencias adelantadas en la fase del juicio, permite verificar inconcuso que precisamente en sede del artículo 447, antes citado, la fiscalía exhibió y dio traslado a todas las partes del documento o certificación emanado de la Policía Nacional, en el cual se da cuenta de las varias condenas proferidas en contra del acusado, detallando incluso la orden de captura hoy vigente para que cumpla una de ellas.

A tal punto ocurrió el descubrimiento, que la defensa examinó la certificación y a partir de ella destacó como varias de las condenas se hallaban prescritas o ejecutadas. Por manera que jamás se obvió la presentación de la prueba y por ello carece en absoluto de soporte fáctico la tesis de suposición de la misma planteada en el último cargo, motivo ineludible para inadmitirlo.

Dado que el escrito presentado por el demandante no supera mínimos argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados unos cargos por lo demás confusos y carentes de soporte fáctico, jurídico y probatorio, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JIMMY FREDDY OSORIO GUEVARA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A partir del minuto 19 del disco que registra la audiencia en cuestión, llevada a cabo el 7 de febrero de 2017. 21