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AP4678-2014(44381)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1395 de 2010Ley 905 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 44381 Orlando Giraldo y Ana María Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4678-2014 Radicación N° 44381 Aprobado acta No. 261. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA y ANA MARÍA RESTREPO MONSALVE, a quienes la Fiscalía 111 Seccional de Marinilla (Antioquia) les atribuye las conductas punibles de falsedad material en documento público, uso de documento falso, fraude procesal, estafa y falsa denuncia.

HECHOS Del resumen contenido en el escrito de acusación se extracta que el 25 de agosto de 2010, la señora Luz Marina Molina Mesa denunció que en el mes de mayo de 2009, junto con su cónyuge, entregó a ANA MARÍA RESTREPO MONSALVE la suma de $120’000.000.oo en calidad de préstamo, el cual garantizó con la firma de un pagaré y la constitución de hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en el paraje La Piedra del municipio de Guatapé (Antioquia), la cual se protocolizó en la Notaría Octava de Medellín y posteriormente se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

Tanto el gravamen como su posterior registro, fueron cancelados por la acreedora hipotecaria en el mes de octubre de 2009, luego de que presentara certificación supuestamente expedida por la citada Notaría, cuyas firma y sello no correspondían a los utilizados por su titular. Además, RESTREPO MONSALVE, luego de que fuera demandada ejecutivamente ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, denunció la comisión de un presunto delito de falsedad, diciendo desconocer la medida cautelar sobre el bien, toda vez que nunca firmó algún documento, ni constituyó hipoteca sobre el mismo.

Según la Fiscalía, de todo este entramado también hicieron parte Ana María Muñoz Echavarría –quien aceptó cargos y ya fue condenada por estos hechos en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla- y ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de febrero de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marinilla (Antioquia), se formuló imputación a ORLANDO DE JESÚS GIRALDO CARDONA y ANA MARÍA RESTREPO MONSALVE; al primero, por los ilícitos de falsedad material en documento público, uso de documento falso, fraude procesal y estafa, y a la segunda por los mismos y el de falsa denuncia. En la misma oportunidad, el juzgado de garantías se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento a RESTREPO MONSALVE, en tanto, impuso a GIRALDO CARDONA la de detención preventiva en sitio de reclusión, la cual fue sustituida por la domiciliaria el 17 de marzo de 1014.

De la primera decisión conoció en segundo grado el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, confirmándola. 2. Como los procesados no se allanaron a los cargos formulados, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 4 de agosto de éste año, ratificándolos. 2.1. El conocimiento de la fase del juicio correspondió al citado despacho judicial, cuyo titular se pronunció el 21 de mayo de 2014, declarándose impedido.

Al efecto, se apoyó en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber ejercido como juez de control de garantías en el presente trámite, en sede de segunda instancia. En consecuencia, remitió la actuación a su homólogo de Rionegro (Antioquia), con fundamento en el artículo 57 ibidem, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 2.2.

Reasignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, luego de varios intentos finalmente instaló la audiencia de acusación el 28 de julio de la anualidad que avanza. En esa oportunidad, la jueza de conocimiento se amparó en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para declarar la incompetencia por el factor territorial, pues, los hechos, conforme aparecen narrados en el pliego acusatorio, ocurrieron en la ciudad de Medellín. En virtud de ello, consideró necesario que se definiera la competencia en los términos del artículo 54 ejusdem, y aunque inicialmente remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, posteriormente ordenó su envío a esta Corporación, toda vez que involucraba a despachos de diferentes Distritos Judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro (Antioquia), buscando apartarse del mismo, al considerar que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Medellín. Para la Sala, debe anotarse desde ya, la declaratoria de incompetencia realizada por el juez penal del circuito se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Para empezar, debe recordarse que el proceso llegó a ese despacho en virtud del impedimento expresado por el Juzgado Penal del Circuito de la vecina población de Marinilla (Antioquia), apoyado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que había actuado como juez de control de garantías en segunda instancia, dentro del mismo trámite.

En esa medida, si la declaración impeditiva se hizo con fundamento en el artículo 57 ibidem, a su vez modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, lo que debió hacer la jueza de Rionegro fue pronunciarse acerca de tal manifestación. Claro está, ante la objetividad de la causal invocada y por haber convocado inmediatamente a audiencia de formulación de acusación, no es apresurado colegir que para la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, tal aseveración impeditiva era completamente válida.

Y fue precisamente en dicho acto en el que incurrió en un segundo desafuero, puesto que olvidó que el proceso se le asignó a su despacho no en virtud del factor territorial, sino por la remisión que hiciera su homólogo de Marinilla, debido a que estaba incurso en la citada causal de impedimento. Entonces, aducir que el de Rionegro no es el despacho judicial competente por el factor territorial no es de recibo, ya que en tales circunstancias debió alegar y demostrar que por la misma razón, no lo era el de Marinilla.

La argumentación de la juez fue tan pobre, que apenas se limitó a anotar que los acontecimientos ocurrieron en la capital del departamento de Antioquia, dejando de lado que son varios los delitos investigados. Es decir, para plantear la declaratoria de incompetencia, la funcionaria se apegó inconsultamente al factor territorial determinante de la competencia, en lugar de analizar el de conexidad, en los términos del artículo 52 de la Ley 905 de 2004.

Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del citado artículo 52, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que cuestione lo concerniente al lugar de comisión de los delitos, siendo claro que en este evento se establecen varias reglas, la primera de las cuales, de aplicación excluyente y preferente, alude al sitio en que perpetró el más grave de ellos.

Entonces, si ocurre que la Fiscalía ha venido investigando por una misma cuerda los varios delitos y respecto de ellos formuló imputación y presentó escrito de acusación, es el aludido artículo 52 el que ilustra acerca de la forma de determinar la competencia, de esta forma: “Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél”.

Así las cosas, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el precepto transcrito, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

Es ello, sobra anotar, lo que aquí sucede, dado que los hurtos fueron ejecutados en varios municipios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, previamente definidos, y en el escrito de acusación se determinó materializado el más grave de ellos en la población de Marinilla. En efecto, los delitos imputados corresponden a los de falsedad material en documento público, uso de documento falso, fraude procesal, estafa y falsa denuncia. Así, fuera de que no se discute que todas las conductas punibles examinadas competen a los jueces penales del circuito ordinarios, de conformidad con esos factores excluyentes y preferentes dispuestos en el artículo 52 tantas veces citado, se hace necesario verificar cuál de todas comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, lo es el de fraude procesal, que en el artículo 453 del Código Penal contempla una penalidad de prisión oscilante entre 6 y 12 años.

Por su parte, las sanciones privativas de la libertad previstas para los restantes delitos son las siguientes: falsedad material en documento público, de 4 a 9 años (art. 287 C.P.); uso de documento falso, de 4 a 12 años (art. 291 C.P.); estafa, de 2 años 8 meses a 12 años (art. 246 C.P.); y falsa denuncia, de 1 año 4 meses a 3 años (art. 435 C.P.).

El de fraude procesal, entonces, es el más grave de los delitos imputados, lo cual se determina a partir de comparar los mínimos y máximos punitivos. Dicha hipótesis delictual, acorde con lo descrito en el escrito acusatorio, tuvo lugar en el municipio de Marinilla, en donde presuntamente la procesada indujo en error a un servidor público para que emitiera un acto administrativo contrario a la ley.

En esa medida, siendo claro que el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla sí era competente para conocer del presente juicio, tanto por el factor territorial como por el de conexidad, la declaración impeditiva de su titular conduce a que la misma sea válidamente fijada en su homólogo de Rionegro, por ser la población más cercana que cuenta con despachos judiciales de esa naturaleza dentro del mismo Distrito Judicial.

En consecuencia, la Corte asignará el conocimiento de la fase del juzgamiento, en el presente asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, a donde se enviará la correspondiente carpeta, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro (Antioquia), a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.

En consecuencia, se DECLARA infundada la declaración de incompetencia realizada por la titular de ese despacho judicial en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 7