Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 56438 Sandra Milena Vargas Rubio EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4677-2019 Radicación n.º 56438 Acta 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra Sandra Milena Vargas Rubio por la presunta comisión del delito de extorsión, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma el trámite de impugnación de competencia, según las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: El día 02 de junio de 2017, se recibió declaración jurada al señor ERNELI QUINTO MOSQUERA identificado con cédula número 8.426.812, quien manifiesta que recibió una llamada de un número desconocido 3202063149 al contestar le hablo [sic] una persona de sexo masculino y se le identifico [sic] como su sobrino de nombre Francisco, que había tenido un accidente y había accidentado a una menor de diez años de edad, que estaba retenido por un teniente de nombre Alirio, quien le manifiesta a la víctima que habían llegado a una conciliación con la mama [sic] de la menor, la señora SANDRA MILENA VARGAS RUBIO, y que tenía que darle la suma de dos millones de pesos (2.000.000), y que si no los daba, entonces su sobrino iría a la cárcel, que tenía una hora para conseguir el dinero, finalmente la victima solo puede consignar la suma de quinientos mil pesos (500.000), dinero que consigno a nombre de la señora SANDRA MILENA VARGAS RUBIO, con cédula de ciudadanía número 28.557.485, dinero enviado por la empresa de giros Gana, con número de Pin: 1233530069398373. 2.
Por las circunstancias fácticas transcritas, el 14 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, la delegada del ente acusador le formuló imputación a Sandra Milena Vargas Rubio, como coautora del punible de Extorsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Penal, cargos que la ciudadana no aceptó. 3.
La Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Local Destacada ante el Gaula Urabá radicó escrito de acusación el 19 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo. 3. Instalada la audiencia el pasado 10 de octubre de 2019, el representante de la Fiscalía, invocando el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, concretamente en lo que se relaciona al factor territorial, impugnó la competencia del despacho Judicial de Conocimiento por cuanto se tiene certeza del lugar de ocurrencia de los hechos, pues las llamadas Extorsivas se realizaron desde la Cárcel Picaleña de Ibagué y el dinero se cobró Girardot, por tanto señaló que esta última municipalidad tendría prelación para la práctica de la diligencia. La Defensa coadyuvó el pedimento. 4.
En virtud de lo anterior, la titular del Juzgado, luego de un breve recuento de los hechos y dar lectura al precepto legal citado, aceptó « la recusación que han efectuado tanto la Fiscalía como la defensa » y procedió a remitir la actuación ante esta Corporación de conformidad con lo establecido en el cánon num. 4 y 54, ambos de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma el trámite de impugnación de competencia, bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616. En aquella determinación, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones sobre la materia que ahora ocupa su atención. Dijo lo siguiente: Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).
Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto). Bajo tales parámetros, a partir de la decisión en cita la Corte replanteó el alcance de la postura que venía aplicándose en materia de definición de competencias. 2.
En este caso, durante la audiencia de formulación de acusación que se realizó el 10 de octubre de 2019, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho considerando que la misma radicaba en los jueces penales municipales de Girardot, criterio que fue compartido por la Defensa al coadyuvar el pedimento. Dichas declaraciones fueron acogidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, quien pese a considerar que el conocimiento del asunto correspondía a los despachos judiciales de Girardot, opto por remitir directamente la actuación a la Corte a fin que se resolviera el posible conflicto antes de haberse suscitado.
En esas condiciones, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial de esta Corporación, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia del despacho de conocimiento, resultaba equivocado dar curso al trámite incidental de definición de competencia. Por el contrario, la funcionaria judicial ha debido remitir inmediatamente el expediente a los juzgados penales municipales de Girardot, para que allí, de estimarse fundada la manifestación de incompetencia, se asumiera sin más dilaciones el trámite del proceso contra Sandra Milena Vargas Rubio.
Por las razones plasmadas, la Corte se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y remitirá las diligencias al reparto de los juzgados penales municipales de Girardot, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. ABTENERSE de conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al reparto de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Girardot (reparto), para lo de su cargo.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto, enviándoles copia del presente proveído. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Comuníquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 2 y 3 cuaderno de la acusación � Folio 10 cuaderno n.° 1 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón � Folios 1 a 7 cuaderno de la acusación. � Folio 71 cuaderno n.° 2. � Disponible en internet: � Disponible en internet: PAGE 8