Micelio
AP4676-2019(55817)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 27 de 1980

Extradición n.º 55817 Roberto Hernández Ossa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4676-2019 Radicación n.° 55817 (Aprobado Acta n.º 290) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del ciudadano colombiano Roberto Hernández Ossa, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0602 del 10 de mayo de 2019[footnoteRef:1], solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Roberto Hernández Ossa, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 10.278.626, a efecto que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:2], por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos. [1: Folios 325 a 328 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Anunciado como Caso n.º 4:18CR144.] 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 17 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución[footnoteRef:3] en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo de 2019 en la ciudad de Manizales[footnoteRef:4]. [3: Folios 2 a 4, ib. Notificada el 19 de mayo de 2019.

Folio 11, ib.] [4: Folio 12, ib.] 3. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 1755 del 17 de julio de 2019[footnoteRef:5], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación MJD-OFI19–0020990–DAI–1100 del 22 de julio siguiente[footnoteRef:6]. [5: Folio 26, ib.] [6: Folios 1 y 2, Cuaderno de la Corte.] 4.

Recibida la actuación, con auto del 4 de septiembre pasado[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva a la defensora pública del requerido y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. [7: Folio 12 ib.] 5. El 16 de octubre del año en curso, se reconoció a la abogada Sandra Lorena García Salazar como defensora de confianza de Roberto Hernández Ossa [footnoteRef:8]. [8: Folio 26, ib.] 6.

Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de Hernández Ossa pidió[footnoteRef:9] establecer la existencia en Colombia de investigaciones que se adelanten en contra de su prohijado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. [9: Folios 24, ib.] 7. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite[footnoteRef:10]. [10: Folio 19, ib.] III.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:11], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [11: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;

(vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:12]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:13]. [12: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [13: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.] La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.

De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2.

Caso concreto Advirtió la defensora que se hace necesario requerir a las entidades competentes, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.

No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14]. [14:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.] Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de Roberto Hernández Ossa y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas.

Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECRETAR, por petición de la defensa, la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si Roberto Hernández Ossa ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8